REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000095.-
PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A y su reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de junio de 2009, anotada bajo el N° 9, tomo 109-A Sdo.-
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, FERNANDO MANTÍNEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO e IGOR SANTIAGO GIRALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.353.869, 10.515.331, 11.561.931, 16.564.445, 16.526.657 y 18.816.526, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 134.768 y 152.405, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 099, del 14 del mes de febrero del año 2011, del expediente N° 027-2010-01-03858. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: ASDRUBAL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 13.359.170.-

APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el abogado DAVID CALZADILLA, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 099, del fecha 14 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano ASDRUBAL VILLARROEL, antes identificados. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 19 de mayo de 2011, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 25 de mayo del 2011 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al tercero interesado en el presente juicio ASDRÚBAL VILLARROEL. Una vez practicada las últimas de las notificaciones ordenadas, se procedió en fecha 12 de enero del 2012 a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 06 de febrero de 2012, en cuya oportunidad se llevó a cabo dicho acto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y del tercero interesado. En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la recurrente promovió pruebas, luego se paso a oír sus alegatos, dándose al finaliza la exposición por concluida la audiencia oral. En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas. Luego por auto de fecha 17 de febrero del 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar la sentencia definitiva.

A continuación pasa este Despacho a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Indica la representación judicial de la parte recurrente, CENTRAL MADEIRENSE, C.A., que el 14 de febrero del año 2011, fue la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el N° 027-2010-01-03858, iniciado el 01 de noviembre del año 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del ciudadano Asdrúbal Villarroel.

En el acto de contestación la representación de la empresa contesto en el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), en razón de que dicho trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y la inamovilidad prevista en los artículos 440 y 442 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). Por la forma en que fueron contestadas las preguntas de dicho interrogatorio y por resultar el procedimiento controvertido, era necesario que la Inspectora del Trabajo abriera el lapso probatorio de rigor con lo establecido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para que ambas partes pudieran promover las pruebas que fundamentan sus alegatos Sin embargo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a pesar de que el asunto quedo controvertido no inicio el lapso probatorio y por lo tanto dejo a la empresa sin la oportunidad procesal para demostrar sus alegatos, habiéndose transformado el acto para contestar en una providencia administrativa identificad con el N° 099-2011, en donde se ordenó a Central Madeirense, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Asdrúbal Villarroel.

Señala la representación judicial de la parte recurrente que la providencia administrativa identificada con el N° 099-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos N° 027-2010-01-03858, adolece de vicios que la hacen anulable, ya que en primer lugar no fue respetado el procedimiento establecido para sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos indicado en el artículos 445 de la L.O.T., ya que la Inspectoría no abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 446 de la L.O.T., y esto impidió a la empresa traer a los autos los elementos probatorios destinados a fundamentar sus alegatos de defensa, pues la providencia fue dictada sin que tuviera lapso probatorio, siendo esto una violación del Derecho a la Defensa, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución. Por tales motivos esta conducta de la administración pública es una causa de nulidad absoluta de los actos administrativos, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte indica la representación judicial de la recurrente que la providencia administrativa pretende imponer a Central Madeirense, C.A., la disposición del artículo 180 de la L.O.T., la cual no es aplicable en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Por último le solicita al Tribunal que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 099, de fecha 14 de febrero del año 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2010-01-03858, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

- Las cursantes desde el folio 22 al folio 23 del presente expediente, en original, providencia administrativa marcada con el número 099-11, perteneciente al expediente administrativo número 027-2010-01-03858 (F.S), llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 14 de febrero del año 2011, por la naturaleza de la documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Las cursantes desde el folio 58 al folio 68 del presente expediente, en copias fotostáticas, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo del 2009, en el expediente signado AP21-R-2009-000129. De un análisis de las documentales ha podido determinar este Sentenciador que la mismas en nada se refieren al asunto debatido, es decir, no tienen relación con ninguna de las partes y resultan impertinentes para el presente juicio; además de lo anterior se le indica a la parte promovente que las únicas sentencias que resultan vinculantes para los Tribunales de la República son aquellas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que dicha Sala lo indique en su fallo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

Se deja expresa constancia que la parte recurrente ni por si misma ni por medio de apoderado presento los informes que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que por parte del Ministerio Público no hubo representación alguna a lo largo del presente Procedimiento de Nulidad. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 346-11 de fecha 30 de junio del 2011, en el expediente N° 027-2010-01-03858, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL VILLARROEL contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., el cual fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la providencia administrativa N° 099-11, del 14 de febrero del año 2011, perteneciente al expediente 027-2010-01-03858, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta inmersa en vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de lo anterior la mismas resulta violatoria del derecho constitucional de la defensa contemplado en la Constitución Nacional, ya que la Inspectora no abrió la articulación probatoria que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo por quedar controvertido el asunto y esta situación coarto o disminuyo el derecho a la defensa de la empresa Central Madeirense, C.A.

Planteado lo anterior este Sentenciador después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de las probanzas que cursa en el mismo, ha podido determinar que en la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no hubo una violación del derecho a la defensa a la empresa Central Madeirense, C.A., ya que en la oportunidad correspondiente al acto de contestación por parte de la representación de la recurrente en este proceso, la misma se limito solo a responder de manera simple, al particular “C” que “no” había despedido al trabajador sin indicar algún motivo, razón o circunstancia de la separación de su puesto de trabajo por parte del trabajador para que diere lugar a la apertura de la articulación probatoria que señala el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no quedo controvertida la condición del trabajador esto se puede observar en los folios 22 y 23 del expediente, en donde se encuentra la providencia administrativa N° 099-11 de fecha 14 de febrero de 2011, acto administrativo recurrido que pertenece al asunto 027-2010-01-03858, de la misma se transcribe lo siguiente:

“…El funcionario del trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA; ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (la) solicitante? CONTESTO: “No”. Es todo. En este estado la parte accionante interviene y expone: insisto en el reenganche y pago de salarios caídos incoado por mi representado en fecha 01-11-2010. Es todo. En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154, publicado en Gaceta Oficial número 39.334 en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emanado del Ejecutivo Nacional y el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad y haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el (la) ciudadano ASDRUBAL VILLARROEL, titular de la cedula de identidad número V-13.359.170, en contra de la empresa o establecimiento “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”, ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irritio despido hasta su total y efectiva reincorporación (…)”

De la anterior trascripción se puede observa lo antes indicado por este Sentenciador referente a la manera simple de contestar la solicitud, ya que de la forma en que contesto no da lugar o no hacen que surjan afirmaciones que deban ser probadas para que el sentenciador administrativo forme criterio; ya que al aceptar la empresa que no lo había despedido y el mismo goza de una protección especial como es la inamovilidad, ante esta circunstancia el trabajador debe estar en su puesto de trabajo, como así lo decidió el Inspector del trabajo, por tales motivos es que este Juzgador determina que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que lo hizo como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en su articulado 454, porque al no quedar controvertida la condición de trabajador el deber del Inspector del Trabajo era ordenar la reposición a la situación anterior y pago de los salarios caídos del solicitante, como sucedió en la providencia administrativa ataca con el presente recurso. Así se decide.-

De igual manera este Sentenciador considera oportuno traer a colación en el procedimiento y de manera ilustrativa lo sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la que señaló

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REYES ORLANDO TRUJILLO LÓPEZ, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 346-2011, de fecha 30 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 023-09-01-01468. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL VILLARROEL, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 099-2011, de fecha 14 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2010-01-03858.-

Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veintiuno (21) días de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez