REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-002337.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, ALEJANDRA DESIREE CONTRERAS SANDOVAL y CARMEN TERESA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.881.574, 16.148.507, 13.726.604, 19.733.041 y 3.415.815, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, ISRAEL ARISTIDES GARCÍA OVIEDO, MARTHA LÓPEZ y GERMAN ESTEBAN ZANONI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.591.075, 3.803.849, 6.129.933 y 636.705, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 103.506, 97.052, 55.981 y 60.464, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES., inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N°2, tomo 4, protocolo primero.-
ARGENIS ANTONIO HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 1.882.281.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, MIRIAM INMACULADA DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad número 10.279.606, 13.726.985 y 11.044.917, respectivamente; abogados inscritos en el IPSA bajo el número 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, ALEJANDRA DESIREE CONTRERAS SANDOVAL y CARMEN TERESA VERENZUELA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 14 de febrero de 2011 a la cual comparecieron las partes y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26 de abril de 2011. Luego mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011 ambas partes solicitaron suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, siendo homologada esta solicitud por auto de fecha 26 de abril de 2011. Luego por auto de fecha 30 de mayo del 2011 se reprogramo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, que fue pautada para el día 01 de agosto de 2011, antes de la fecha indicada ambas partes solicitaron mediante diligencia un diferimiento a la audiencia para llegar a un acuerdo, siendo nuevamente reprogramada la audiencia oral de juicio para el día 14 de noviembre de 2011, en esa oportunidad de dio inicio a la audiencia pero en el desarrollo de la mismas las partes le solicitaron al Juez la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, en esa misma oportunidad el Juez homologo la solicitud. Posteriormente por auto de fecha 17 de enero de 2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando la misma pautada para el día 07 de marzo de 2012. Siendo su ultima reprogramación para el día 09 de mayo del 2012 en donde se celebro la audiencia oral de juicio y se evacuaron de las pruebas, al finalizar esto el Juez decidió diferir el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, que vendría siendo el día 15 de mayo de 2012 declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad que es suficiente el poder otorgado a los accionantes y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, ALEJANDRA DESIREE CONTRERAS SANDOVAL y CARMEN TERESA VERENZUELA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora en el presente juicio explano en su libelo de la demanda los siguientes argumentos:
Indico que los ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, ALEJANDRA DESIREE CONTRERAS SANDOVAL y CARMEN TERESA VERENZUELA, actúan en su carácter herederos únicos y universales del ciudadano CONTRERAS USECHE NICOLÁS, titular de la cedula de identidad número 3.816.365, el cual comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES desde el día doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), en un horario comprendido de 5:00am hasta las 9:00pm, desempeñando el cargo de chofer-avance, cuya función era transportar pasajeros desde la ciudad de caracas pardas plaza Venezuela y Nuevo Circo, hacia los Teques, estado Miranda y viceversa, en una camioneta con el N° 1, placa AC983, marca encava, modelo Isuzu, tipo colectivo. Estas labores las cumplió hasta el día dos (2) de octubre del dos mil ocho (2008). Indica que no tenía días libres para su respectivo descanso, laboro durante la empresa por veinticinco (25) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días, bajo la orden y supervisión del ciudadano Argenis Antonio Hidalgo Rodríguez, quien es socio y accionista de la empresa.
Indica la representación que la presente acción es para que el Tribunal establezca si la empresa demandada ha cumplido con el pago de los siguientes conceptos: antigüedad y bono de transferencia, fideicomiso, indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, utilidades cumplidas, utilidades fraccionadas, cesta ticket, días feriados, fracción del día feriado y horas extras, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución Nacional. Menciona los apoderados judiciales de los demandados que los conceptos reclamados se calcularon con el salario mínimo nacional durante los años de servicios.
Indica la representación judicial de los demandantes que el ex trabajador sufrió en vista de una choque un ACV HEMORRAGICO, el cual lo dejo en estado vegetativo persistente, dicha enfermedad se produjo los excesivos horarios de trabajos y no descanso durante toda la jornada laboral constituyo el factor de riesgo determinante en el origen o agravamiento de dicha enfermedad o le ocasiono que el ex trabajador chocara y esto causo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual y su muerte, indicando el artículo 130 de la LOPCYMAT.
Señala de igual forma los apoderados que además de los conceptos derivados de la relación de trabajo considera oportuno hacer mención de los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Teoría de la responsabilidad objetiva y en base a la misma reclama por la misma la cantidad de Bs. 122.275; hace mención de la teoría de la responsabilidad subjetiva, en donde solicita invocando la misma que se le cancele por daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00; por daño material la cantidad de Bs. 400.000; y por lucro cesante la cantidad de Bs. 146.730,00.
Luego de lo anterior pasa a detallar los conceptos reclamados en la presente demanda y señala que la asociación civil y el ciudadano Argenis Antonio Hidalgo Rodríguez le adeudan a los demandantes por antigüedad y bono de transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 11.700,00; por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 35.170,00; por la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 10.050,00; por la indemnización por preaviso la cantidad de Bs.F. 6.030,00; por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.F. 5.235,00; por utilidades la cantidad de Bs.F. 8.120,00; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.F. 23.445,00; por días feriados trabajados le adeuda la cantidad de Bs.F. 13.143,00; por el pago de la fracción del 50% del día feriado trabajado la cantidad de Bs.F. 6.572,00; por las horas extras laboradas durante la relación de trabajo le adeuda la cantidad de Bs.F. 14.054,88.
Además de lo anterior, indica la representación judicial de la parte demandante de forma resumida que en la presente demanda se reclama: por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo la suma de Bs.F. 140.552,88; por muerte del trabajador de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs.F. 122.275,00; por daño moral la cantidad de Bs.F. 500.000,00; por daño material la cantidad de Bs.F. 400.000,00; por lucro cesante la cantidad de Bs.F. 146.730,00. Indicado lo anterior señala que el monto total de la presente demanda suma la cantidad de Bs.F. 1.309.558,88, monto que solicitan sea condenado; además solicitan que los demandados sean condenados en costos y costas.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expreso las siguientes defensas:
En primer lugar señalo la falta de cualidad y de intereses de los actores para intentar y sostener el presente juicio, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que el causante de los accionantes no tenia carácter de trabajador de la empresa, ya que no existió la presunción de relación de trabajo, ya que no se encontraban presente los presupuesto que generan tal relación; señalan que el causante nunca fue trabajador al servicio de la empresa, pues no ostento ante ellos la condición de trabajador, según se establece en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no ha existido ni existió la presunción de relación de trabajo que ellos alegan, por eso niega, rechaza y contradice que los demandantes hubiesen sido trabajador de la empresa.
Posteriormente señala la ilegitimidad del apoderado, pues el poder otorgado no es suficiente para ejercer la presente acción, indicando que el instrumento poder fue otorgado en forma especial, lo que significa que solo podía ejercer la acción en los términos indicados en el poder, lo que sin lugar a dudas acarrea la ilegitimidad del apoderado por ser el poder insuficiente para demandar como lo hizo.
Posteriormente paso a negar, rechazar y contradecir que le adeuda a los demandantes los siguientes argumentos: que los actores hayan prestado servicios para la demandada, que sus patrocinantes hayan sido patronos del ciudadano Contreras Useche Nicolas, que el ciudadano antes señalado haya entrado a prestar servicios el 12-09-1983, que la relación haya finalizado el 30-05-2009, que hubiere devengado un salario básico mensual ya que nunca fue trabajador, que el ciudadano Contreras Useche Nicolas cumpliera el horario indicado en el libelo, que haya laborado 17 horas consecutivas de lunes a domingo durante la relación laboral, la ruta que manifestó cumplir, el tiempo que trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, que cumpliera una jornada de trabajo excesiva.
Paso a negar, rechazar y contradecir que le adeuda a los demandantes la cantidad de Bs.F. 122.275,00, por responsabilidad objetiva, en virtud de la enfermedad ocupacional; que le adeude la cantidad de Bs.F. 500.000,00, por concepto de daño moral; que le adeude la cantidad de Bs.F. 400.000,00, por concepto de indemnización por daño material; que le adeuda la cantidad de Bs.F. 146.730, por concepto de lucre cesante; que le adeude la cantidad de Bs.F. 11.700,00, por concepto de antigüedad y bono de transferencia desde el 12 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996; que le adeude la cantidad de Bs.F 35.170,00, por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le adeude la cantidad de Bs.F. 7.034,00 por concepto de fideicomiso; que le adeude la cantidad de Bs.F. 5.235,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, que le adeude la cantidad de Bs.F. 8.120,00, por concepto de utilidades; que le adeude la cantidad de Bs.F. 10.050,00, por concepto de indemnización por antigüedad; que le adeude la cantidad de Bs.F. 6.030,00, por concepto de indemnización por preaviso; que le adeude la cantidad de Bs.F. 23.445, por concepto de cesta ticket; que le adeude la cantidad de Bs.F. 13.143,00, por los días feriados trabajados; que le adeude la cantidad de Bs.F. 14.054,88, por concepto de horas extras laboradas y no canceladas; que le adeude la cantidad de Bs.F. 140.552,88, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; que adeude a los demandantes la cantidad de Bs.F. 1.309.558,88, que es el monto total de la presente demanda, en donde se engloba las prestaciones sociales, enfermedad ocupacional, muerte del trabajador, daño moral, daño material, lucre cesante y otros conceptos; pues el ciudadano CONTRERAS USECHE NICOLAS nunca fue trabajador de los demandados.
Por último solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la sentencia de merito definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada opuso la defensa de falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente acción y la ilegitimidad del apoderado para ejercer la acción, quien aquí decide pasara antes de decidir sobre el fondo del asunto y del debate probatorio a resolver estos puntos previos y por tales motivos se analizara el material probatorio aportado por las partes que fue admitido por este Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negada como ha sido por la accionada la relación de trabajo tendrá la parte actora la carga de la prueba . Así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES DE LOS ACTORES PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la accionada por cuanto a su decir el causante de los accionantes no tenia el carácter de trabajador, de sus poderdantes y que no existió la presunción establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, procediendo así a negar rechazar y contradecir que el causante haya sido trabajador de sus representados, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio el mismo manifestó que el causante había prestado un servicio en calidad de avance a unos de los socios de la Asociación Conductores Unidos Caracas Los Teques, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia EXP N° 07-425 de fecha 24 de abril de 2008 CASO ( COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA) en la que estableció:
“De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luis Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos.”
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que constan en el expediente, en especial mención a las que rielan a los folios del 20 al 31 referidas a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Santos Michelena de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaro como único y universales herederos a las hoy accionantes en fecha 11 de enero de 2010 del ciudadano CONTRERAS USECHE NICOLAS, por lo que a juicio de quien decide la demandantes en esta causa si tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, en tal sentido se declara sin lugar la Falta de Cualidad e Interés opuesta por la accionada y asi se decide.
DE LA ILEGIMIDAD DEL APODERADO
Vista la oportunidad en que fue opuesta tal defensa, este juzgador conforme al criterio establecido por la sala de Casación Social en sentencia N° 146 de fecha 14 de agosto de 2007, que determino que la oportunidad para cuestionar un Instrumento poder que afectara su validez, debe ser en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente y visto que en la oportunidad de la celebración Primigenia de la Audiencia Preliminar no hubo tal ataque al Poder, por el contrario la parte accionada estuvo de acuerdo con la prolongación de la audiencia es por lo que este Juzgador establece que dicho instrumento fue convalidado por la parte accionada, por lo que este Juzgador declara improcedente la ilegitimidad de los apoderados y asi se establece
En virtud de que los puntos previos invocados por la representación judicial de la parte demandada resultaron improcedentes este Sentenciador pasara a valorar las pruebas aportadas por las partes que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Documentales marcadas con las letras “A”, cursantes desde el folio dos (2) hasta el folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, copias certificadas del expediente número 311-09, llevado ante los Tribunales de Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual contiene el justificativo de únicos y universales herederos, se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documentales marcadas con las letras “B”, cursantes desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en original, certificación de unión concubinaria de la ciudadana Carmen Teresa Verenzuela con el ciudadano Contreras Useche Nicolás. Se les otorga valor valor probatorio. Así se establece.-
Documentales marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio treinta y nueve (2009), declaración de unión concubinaria de la ciudadana Carmen Teresa Verenzuela con el ciudadano Contreras Useche Nicolás. Por la naturaleza de la misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documentales marcadas con la letra “D”, cursante en el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, carnet marcado con el N° 74 del ex trabajador, el mismo fue reconocido por la parte accionada, estableciendo que el mismo fue otorgado en calidad de avance se le otorga valor probatorio y así se establece.
Documental marcada con la letra “E”, cursante desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, constancias de residencias y constancia de trabajos de Contreras Useche Nicolás, las mismas fueron desconocidos por la parte a quien se le oposum en su contenido y firma, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece.
Documental marcada con la letra “F”, cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, acta de asamblea general ordinaria de la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso y de la misma se desprende que el ciudadano ARGENIS HIDALGO es miembro en calidad de socio de la Asociación Civil conductores Unidos Caracas Los Teques, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asi se establece.
Documentales marcadas con la letra “G”, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, recibos de consultas medicas del ciudadano Contreras Useche Nicolás emitidos por el Hospital Universitario de Caracas, documentales marcadas con la letra “H”, cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en original radiodiagnóstico del ciudadano Contreras Useche Nicolás emitido por el Hospital Universitario de Caracas, documentales marcada con la letra “I”, cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, actas levantadas por la oficina de atención al soberano al ciudadano Contreras Useche Nicolás dotándolo de insumos por el ACV HEMORRAGICO, documentales marcada con la letra “J”, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, informes médicos del ciudadano Contreras Useche Nicolás. Dichas documentales nada aportan al presente juicio y por tales motivos no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documental marcada con la letra “K”, cursante en el folio sesenta y seis (66) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en copia fotostática, reconocimiento de la asociación civil al ciudadano Contreras Useche Nicolás, dicha documental nada aporta a la presente causa y por tales motivos se desecha. Así se establece.-
Documental marcada con la letra “M”, cursante desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, facturas de gastos médicos ocasionados por la enfermedad del ciudadano Contreras Useche Nicolás, dichas documentales nada tiene que ver con el presente asunto y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documentales marcada con la letra “N”, cursante en el folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en copia fotostática, cheque por la suma de Bs.F. 7.000, bonificación por fallecimiento, Documentales marcada con la letra “Ñ”, cursante en el folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, recibo de pago por concepto de bonificación por fallecimiento, firmado por Carmen Teresa Verenzuela, documentales marcadas con la letra “O”, cursante desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, recibos de pagos del ciudadano Contreras Useche Nicolás, firmados por Carmen Teresa Verenzuela, los mencionados documentos fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso y los mismos carecen de firma autografa en señal de recibo por tanto no se les otorga valor probatorio y asi se establece
Documentales marcadas con la letra “Q”, cursantes desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento cincuenta y seis (156) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, reportes mensuales realizados y entregados por el ciudadano Contreras Useche Nicolás a la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a lo discutido en el presente juicio. Así se establece.-
Documentales marcadas con la letra “R”, cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos número 2 del expediente y del folio dos (02) hasta el folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, fichas de control diario, realizados y entregados por el ciudadano Contreras Useche Nicolás a la Asociación Civil Conductores Unidos de Caracas Los Teques, dichas documentales fueron desconocidas por la parte contraria por carecer de firma por parte de la demandada y en vista de que nada aportan a la resolución del presente conflicto, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
Documentales marcadas con la letra “S”, cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente y del folio dos (02) hasta el folio ochenta y uno (81) del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, recibos de pagos mensuales realizados y entregados por el ciudadano Contreras Useche Nicolás a la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas Los Teques, los cuales fueron reconocido por la parte accionada y de ellos se desprende los aportes que cancelaba los ciudadanos ARGENIS HIDALGO y NICOLAS CONTRERAS se les otorga valor probatorio y asi se establece
Documentales marcadas con las letras “T”, cursante desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudo número 5, documento de compra venta, nada aporta al asunto debatido se desecha del debate y así se establece
Documentales marcadas con la letra “U”, cursante en el folio ochenta y cuatro (84) de cuaderno de recaudos número 5 del expediente, en copia fotostática, cedula de identidad del ciudadano Manuel Lambaz, dicha documental se desecha por cuanto los datos que se desprende de la misma en nada contribuyen con lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.-
Documental marcada con la letra “V”, cursante desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos número 5 del referida a copia simple de la presente demanda nada aporta al asunto debatido, se desecha del debate probatorio y asi se establece
Con respecto a las testimoniales solo compareció la ciudadana Alexandra González Verenzuela, y de su declaración manifestó haber sido criada por el ciudadano NICOLAS CONTRERAS, en tal sentido quien decide establece que la testigo en su declaración no puede ser objetiva por el nexo que la vinculo con el ciudadano anteriormente identificado, se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Documentales marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del expediente documento constitutivo de la Asociación Civil de Conductores Unidos Caracas Los Teques, se les otorga valor probatorio y asi se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el material probatorio así como los argumentos de hecho y de derecho planteados en el presente procedimiento, pasa este Tribunal a verificar si efectivamente entre las partes se materializó la relación de trabajo alegada por los actores en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose la negativa absoluta que sobre tal circunstancia alegó la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Establecido lo anterior se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar a su vez, la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio y la exposición realizada en la audiencia de juicio, los actores sostuvieron que el ciudadano NICOLAS CONTRERAS USECHE era chofer avance de uno de los socios llamado ARGENIS ANTONIO HIDALGO RODRIGUEZ, que fue él quien lo contrató y que sobre las condiciones del servicio, pactaron un salario básico mensual, que transportaba pasajeros, que compartían los gastos, que pagaba finanzas y otros gastos administrativos y que rendía cuentas al dueño del vehículo.
Por su parte la representación de los accionados negó y rechazo la prestación de un servicio de carácter personal y subordinado y contradiciendo que los actores hayan prestado servicios para la demandada, que sus patrocinantes hayan sido patronos del ciudadano Contreras Useche Nicolas, que el ciudadano antes señalado haya entrado a prestar servicios el 12-09-1983, que la relación haya finalizado el 30-05-2009, que hubiere devengado un salario básico mensual ya que nunca fue trabajador, que el ciudadano Contreras Useche Nicolas cumpliera el horario indicado en el libelo, que haya laborado 17 horas consecutivas de lunes a domingo durante la relación laboral, la ruta que manifestó cumplir, el tiempo que trabajo para la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES, que cumpliera una jornada de trabajo excesiva.
Situación ésta por lo que le correspondió la carga de la prueba a la parte actora. Por lo que es preciso a juicio de quien decide referirnos a los criterios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01 declaró lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Por cuanto la demandada Sociedad Civil Ruta 01, negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, corresponde al actor la carga de la prueba de la prestación de servicio…
…Así pues, establecidos los límites de la controversia y del análisis de las pruebas, quedaron demostrados los siguientes hechos: Que la Sociedad Civil, operó hasta el año 2005, como una Asociación Civil, a pesar de haberse protocolizado su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil y no en la Oficina Subalterna de Registro como lo señala el artículo 19 del Código Civil, lo cual en forma alguna desnaturaliza la clase de persona jurídica escogida, pues, de las cláusulas del estatuto se desprende, que dicha institución no persigue un fin de lucro, toda vez que las actividades desempeñadas son de naturaleza civil y no mercantil. Que el objeto de la sociedad es fomentar lazos de compañerismo y protección mutua entre los asociados e incrementar los conocimientos técnicos de éstos; que dentro de las actividades propuestas, está la de organizar en la mejor forma posible los turnos de salida de cada uno de los socios con el automóvil o la camioneta con que presta servicios al público, entre otros. Que el ciudadano José Gregorio Barrios Sánchez, prestó servicios en forma personal al dueño del vehículo y no a la Sociedad Civil, pues, afirmó que se desempeñó como chofer de un autobús propiedad de su cuñado, y era éste quien le pagaba su salario con el porcentaje de lo recaudado diariamente de los usuarios. En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación personal de servicio para la Sociedad Civil Ruta Número 01, se declara sin lugar la demanda.” (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio) Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire sostuvo lo siguiente: “En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada. Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente: (…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente: No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…). En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada por este Juzgador la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso como ha sido establecido, por los criterios anteriormente señalados habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo).
En tal sentido, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, no se configuró la relación laboral alegada por los accionantes, en virtud de que no lograron demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono. Ya que el ciudadano NICOLAS CONTRERAS prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, debe este Juzgador establecer que no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Los Teques, y en virtud de que el ciudadano ARGENIS HIDALGO fue demandado en calidad de socio accionista de la mencionada asociación civil y no como propietario del vehículo lo que conllevaría a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellas, por el contrario de la declaración de parte se pudo evidenciar que el actor fue avance del ciudadano anteriormente identificado y que los beneficios eran distribuidos entre el actor y el dueño del vehículo, que rendía cuentas a éste y no a la asociación demandada y que fue con el dueño del vehículo con quien pactó las condiciones del servicio prestado, razón por la cual es forzoso concluir que no existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada. Así se decide.
En consecuencia, de los argumentos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Ciudadanos IGMARA JOSEFINA CONTRERAS VERENZUELA, YORYO CONTRERAS LEON, ANYIE COROMOTO CONTRERAS VERENZUELA, ALEJANDRA DESIREE CONTRERAS SANDOVAL y CARMEN TERESA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 12.881.574, 16.148.507, 13.726.604, 19.733.041 y 3.415.815, respectivamente contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES UNIDOS CARACAS LOS TEQUES., inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el N°2, tomo 4, protocolo primero y el ciudadano ARGENIS ANTONIO HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 1.882.281.-
SEGUNDO: No se condena en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR
GLENN DAVID MORALES
HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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