REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 23 de mayo de de 2012
2001º y 153º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto No- AP21-L-2011-2341
PARTE ACTOR: REINA EMERYS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.125.767
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: JOSETTE M. GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.564
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GAMBOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 150.493.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana REINA EMERYS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.821.071, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida la misma y notificada las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Una vez concluida la misma, fue remitido a Juzgado de Juicio a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole a este Tribunal y celebrada en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) y siendo la oportunidad de publicar el fallo en extenso, se realiza bajo las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
Analizado como ha sido el escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación de la parte ACCIONANTE manifestó que su representada la ciudadana REINA EMERYS CARABALLO, comenzó a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 02 de septiembre de 2009, ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos. Fecha en la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE.
Para el momento de ser despedida injustificadamente, tenía un salario mensual de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), equivalente a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 60,00); no obstante se encontraba amparada por el decreto de Inamovilidad Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 y por Articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se amparo ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 10 de Septiembre de 2009.
En fecha 17 de diciembre del 2009, la inspectora del trabajo declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitada por la parte accionante y se ordena a la parte accionada “SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TUIERRAS” la inmediata reincorporación de la trabajadora, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.
En fecha 18 de diciembre de 2009, es notificada la accionada de la Providencia administrativa N° 920-09 de fecha 17 de diciembre de 2009.
En fechas 22, 23 y 30 de diciembre de 2009, se fijo Acto conciliatorio no haciendo acto de presencia la parte accionada, en fecha 07 de enero de 2010, se fijo nueva oportunidad para otro Acto Conciliatorio haciendo acto de presencia ambas partes pero la empresa no reengancho ni le cancelo los Salarios Caídos a la parte accionante, y en fecha 07 de julio de 2010, se inicio la Ejecución Forzosa.
Que por razones antes expuestas se le pague a la accionante la respectivas prestaciones sociales, demás beneficios sociales y los salarios caído.
Que vista la anterior relación le adeudándole a su representado, REINA EMERYS CARABALLO
1. Antigüedad la cantidad MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.125,00).
2. Vacaciones Fraccionadas la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225,00).
3. Bono Vacacional Fraccionado la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
4. Utilidades fraccionadas año 2009, la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00).
5. Diez 10 días por despido la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs700,00)
6. Quince 15 días de preaviso la cantidad UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs1.125, 00).
7. Salarios caídos desde 02/09/2009 hasta 10/05/2011 según providencia Administrativa N° 920-09 de fecha 17/12/2009.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega que el actor ingresó a prestar servicios para SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTTURA Y TIERRAS el 20 de mayo de 2009 hasta el 31 de Agosto del 2009, fecha esta en la cual terminó la relación laboral con el Servicio Autónomo y el cual pasan a negar, rechazar, contradecir en todas y cada una de sus partes de manera rotunda y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle, la demanda incoada en contra de SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTTURA Y TIERRAS, especialmente en lo que respecta a la petición de cobro de prestaciones sociales, por ser infundada y contraria a derecho.
Establecen como cierto y admiten el hecho de que la ciudadana antes identificada, laboró bajo las ordenes de SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTTURA Y TIERRAS, bajo un solo contrato de trabajo verbal por tiempo determinado siendo la fecha de inicio 20 de mayo de 2009, fecha de culminación del contrato 31 de agosto de 2009.
DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, teniendo la accionada la carga de desvirtuar los hechos alegado por la actora . Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dicho esto, corresponde a quien decide analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Documentales las cuales corren insertas cursantes a los folios (30 hasta 80) inclusive del expediente referidos a Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 023-09-01-03464 (F.S), de fecha 17 de diciembre de 2011, correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la demandada, en el cual se declaro .
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
De las Documentales:
Se dejo constancia que la accionada no promovió prueba alguna en defensa de sus intereses
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en cuanto al reclamo del pago en su escrito libelar fueron negados por la representación judicial de la parte accionada admiten que la accionante laboro bajo un solo contrato verbal a tiempo determinado que fue desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, ahora bien la actora a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo cursante a los folio 32 al 80 del expediente, valorada por quien decide y de allí se desprende que la ciudadana REINA CARABALLO fue trabajadora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras y que fue despedida sin justa causa y a través de de este procedimiento se dicto una providencia Administrativa en la cual se ordena el reenganche y efectivo pago de los salarios caídos, en tal sentido logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto que la prestación del servicio fue a través de una relación de trabajo a tiempo indeterminado en tal sentido se tienen como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio, la fecha de egreso, el salario aducido por la parte actora así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, el día 20 de mayo de 2009 y que la relación de trabajo culminó en fecha 02 de septiembre de 2009, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de tres meses y diecinueve días y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-
Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-
Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y cesta tickets, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-
Antigüedad la cantidad MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.125,00).
Vacaciones Fraccionadas la cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 225,00).
Bono Vacacional Fraccionado la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00).
Utilidades fraccionadas año 2009, la cantidad NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00).
Diez 10 días por despido la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs700,00)
Quince 15 días de preaviso la cantidad UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs1.125, 00).
Salarios caídos desde 02/09/2009 hasta 10/05/2011 según providencia Administrativa N° 920-09 de fecha 17/12/2009. por la cantidad de Bs 36.480
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, , lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadano REINA EMERYS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.125.767.contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES 00/100 CENTIMOS, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la Republica y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los 23 días del mes de mayo dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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