REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-006138.-

PARTE ACTORA: Ciudadana CARLA JOHANA ALVARADO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número 17.286.670, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ARMINDA ALVAREZ, AIDA SANTANA y CARMEN ZULIA MARQUINA; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 68.031, 69.143 y 68.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se rige por el decreto N° 6.068 con rango, valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 del veintitrés (23) de junio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MAYELA ZAMBRANO, MANUEL HOMERO FILGUEIRA MARIN, JOSÉ GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN; abogados inscritos en el IPSA bajo los números 45.557, 114.090, 59.135 y 11.243, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CARLA JOHANA ALVARADO DURAN contra la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 01 de junio de 2011, a la cual comparecieron las partes y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 23 de junio de 2011. En vista de la diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, suscritas por ambas partes en donde solicitan el diferimiento de la audiencia oral de juicio, solicitud que fue homologada por este Tribunal por auto de fecha 09 de agosto del 2011, se fijo la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 21 de noviembre de 2011. Posteriormente las partes mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2011, solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia oral de juicio y dicha solicitud fue homologada por este Tribunal el 24 de noviembre de 2011, luego el Tribunal mediante auto fijo para el día 01 de febrero del 2012 la nueva oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia de juicio. En esta oportunidad se dio inicio a la misma pero en la oportunidad de las partes expresar sus argumentos le solicitaron al Juez la suspensión por cinco días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo, solicitud que fue otorga por el Juez en el desarrollo de la misma audiencia. Luego por auto de fecha 10 de febrero del. 2012 se fijo nueva fecha para la audiencia de juicio que sería el 26 de marzo del 2012. Nuevamente las partes mediante diligencia le solicitaron al Juez la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de 10 días continuos, dicha solicitud fue homologada por el Tribunal por auto de fecha 26 de marzo del 2012, en ese mismo auto se fijo para el día 21 de mayo del 2012, a las 10:00am la nueva oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio. En esta oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez procedió a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y CONCEPTOS LABORALES, incoada la ciudadana CARLA JOHANA ALVARADO DURAN en contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda expreso los siguientes argumentos:

En primer lugar indico que la ciudadana Carla Johann Alvarado Duran empezó a prestar sus servicios en el INCES, el 05 de marzo de 2008, desempeñándose como receptor informador y ocupando el cargo de obrera, adscrita a la Gerencia General de Finanzas, en un horario comprendido de 8:00am a 12 m y de 2:00pm a 5:00pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.553,00. Esto fue hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por el patrono.

Indica la representación judicial que la demandante a hecho todas las diligencias necesarias para el cobro de todos los derechos que le corresponde que están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en vista de la falta de pago es que pasa a reclamar mediante la presente demanda lo correspondiente a sus prestaciones sociales, las cuales las estima en la cantidad de Bs.F. 23.429,93.

Seguidamente a lo anterior pasa a indicar de manera detalla los conceptos adeudados por el INCES, que entre los cuales están: la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual la estima en la cantidad de Bs.F 5.319,26; los intereses generados por la falta de pago en la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs.F. 702,17; las vacaciones fraccionadas que las estima en la cantidad de Bs.F. 673,01; bono vacacional que lo estima en la cantidad de Bs.F. 362,39; utilidades que las estima en la cantidad de Bs.F. 3.882,75; indemnización por despido que la calcula en la cantidad de Bs.F. 3.942,60; la indemnización de preaviso que la calcula en Bs.F. 2.956,95; y el paro forzoso que lo estima en la cantidad de Bs.F:5.590,80. Indica la representación judicial de la parte actora que dichos conceptos sean condenados por el Tribunal y que sean calculados por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso las siguientes defensas:

En primer lugar y como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción, indicando que la ultima fecha en que le fue depositada su remuneración mensual y el presente libelo de la demanda transcurrió un año.

Después de la anterior defensa de prescripción pasó a negar, rechazar y contradecir los siguientes puntos: 1) el salario, indica que el salario alegado por la parte actora en su libelo de Bs. 1.553,00, no es el real, ya que su salario era de Bs. 1.353; 2) que la demandante hubiese sido despedida de manera injustificada y que por lo tanto se le adeude las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, por las cantidades de Bs. 3.942,60 y 2.956,95, respectivamente; 3) que la relación de trabajo haya finalizado el 15 de diciembre de 2009, ya que la relación de trabajo termino en el mes de septiembre del año 2009, ya que su mama se presento a la oficina de recursos humanos manifestando que la misma se encontraba en España por cuanto sufría maltratos de su pareja y que ella recibiría lo que le correspondía. Pero indica la representación judicial de la parte demandada que en ningún momento despidió a la demandante, ya que la misma gozaba de estabilidad absoluta de acuerdo con el decreto de inamovilidad laboral, sino que la misma abandono su trabajo al irse para España. 4) Que le adeude la cantidad de Bs. 23.429,93, por prestaciones sociales por el periodo trabajado para la demandada; 5) que le adeude la cantidad de Bs. 5.590,00 por concepto de paro forzoso, ya que el INCES inscribió a la mencionada ciudadana en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 05 de marzo de 2008, por eso indica que este pedimento es temerario ya que el INCES cumplió con la normativa legal. 6) Que el INCES le adeude las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones, ya que los montos que se coloco como remuneración mensual no se ajusta a la verdad y de igual forma no tuvo en cuentas las cantidades recibidas en el año 2008.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este Sentenciador considera oportuno resolver en primer lugar la defensa de prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada en su contestación. Indica la representación judicial que desde la última fecha en que le fue depositada su remuneración mensual, (fecha del abandono de su trabajo) y el presente libelo trascurrió un año.

Indicado lo anterior este Juzgador resulta oportuno destacar lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) vigente para el momento de interposición de la presente demanda:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio)

Así como el artículo 64 de la Ley antes indicada, el cual señala las formas como interrumpir el lapso de prescripción, las cuales son las siguientes:

“…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citados antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio)

De igual manera resalta la decisión N° 989, de fecha 17-05-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció el siguiente criterio en lo referente a los modos de interrupción del lapso de prescripción:

“… Las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones. (…)”

Después de los anteriores señalamientos este Juzgador le indica a la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana Carla Alvarado interrumpió de manera efectiva, ya que introdujo la presente demanda antes de cumplirse el año desde la terminación de la relación laboral y la misma fue notificada antes de los dos (2) meses, tal como lo indica la Ley antes citada. Por cuanto, la relación de trabajo concluyo el 15 de diciembre del 2009 y la presente demanda se introdujo el 15 de diciembre del año 2010, es decir, antes de cumplirse el año, además se notifico a la parte demandada el 11 de enero del 2011, antes del lapso de dos (2) meses que indica la Ley, por tales motivos se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.-

Luego de las anteriores consideraciones este Sentenciador pasará a resolver el fondo del presente asunto.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, por tales motivos, quien aquí decide pasará a establecer conforme a los criterios sustentados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde la carga probatoria en el presente caso, trayendo a colación la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social que indica:

“Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)”.

Ahora de conformidad con el criterio antes trascrito sentando por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la carga de la prueba en el presente juicio ha recaído sobre la parte demandada, ya que al no negar la existencia de la relación laboral, esta en el deber de demostrar que ha cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y con los alegatos expresado en el libelo de la demandada que se conectan con la relación laboral. Así se establece.-

En vista de lo anterior este Sentenciador pasara a analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

- La marcada con la letra “A”, cursante en el folio treinta y seis (36) del expediente, en copia fotostática, constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la ciudadana Carla Johana Alvarado, titular de la cedula de identidad número 17.286.670. De la documental se desprende la fecha en que empezó a prestar sus servicios el 01-03-2009, el cargo que ocupaba, que era de Receptor Informador, el salario que devengaba, que era de Bs.F. 879,30; que percibía el beneficio del ticket alimentario que equivalía al 50% del valor de la unidad Tributaria vigente a razón de treinta (30) días por mes y que además percibía la cantidad de Bs.F. 204,93, por concepto de compensación por sustitución; además se observa la fecha en que fue emitida y la firma del Gerente General de Recursos Humanos del INCES. Este Juzgador de un análisis de la documental considera que la misma resulta relevante para el presente juicio ya que contribuye a la resolución del mismo, por tales motivos le otorga valor probatorio. Así se establece.-

- La marcada con la letra “B”, cursante en el folio treinta y siete (37) del expediente, en copia fotostática, oficio número 294-000-1239, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del INCES, de la documental se desprende la designación de la ciudadana Carla Alvarado a la institución con el cargo de obrero como receptor informador de la Gerencia General de Finanzas, el 25-02-2009. Este Juzgador de un análisis de la misma determina que dicha documental contribuye con la resolución del presente conflicto por tales motivos se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

De la exhibición de documentos:

En vista del incumplimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada en la exhibición de las documentales solicitadas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas que rielan de los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales:

- La marcada con la letra “A”, cursante en el folio treinta y nueve (39) del expediente, en copia fotostática, recibo de pago de fecha 31-12-2008, de la ciudadana Carla Johana Alvarado, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del mismo se desprende que la ciudadana en cuestión recibió unas cantidades por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año, lo cual es estimado en la suma de Bs. 3.736,06. Se percata este Juzgador que dicha documental no esta suscrita por la ciudadana Carla Johann Alvarado, tampoco hay alguna marca o sello de la Institución que la emite. En vista de lo observado por este Sentenciador no se le otorga valor probatorio, ya que no hay una manifestación de voluntad por parte de la trabajadora que haya recibido la cantidad expresada en el mismo, además la documental es una copia fotostática. Así se establece.-

Las marcadas con la letra “B”, cursantes desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente, en copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Carla Johana Alvarado, emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES. De la documental se desprende la cantidad que le corresponde a la ciudadana indicada por prestaciones sociales, que es de Bs.F. 3.736,06, en dicha cantidad el INCES engloba el pago de: prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), incidencia de la prestación de antigüedad en la fracción del bono vacacional y bono de fin de año, los días de ajuste por prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas del año 2008, el bono vacacional fraccionado del 2008, los intereses de capital no colocado y las deducciones que le hicieron por el bono de fin de año del 2008. Este Juzgador observa con respecto a esta documental que la misma no fue suscrita por la ciudadana Carla Alvarado, es decir, no hay una manifestación de voluntad donde se demuestre que la ciudadana haya recibido las cantidades indicadas, además la documental es una copia fotostática, por tales motivos no le otorga valor probatorio. Así se establece

La marcada con la letra “C”, cursante en el folio cuarenta y dos (42) del expediente, en copia fotostática, Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Carla Alvarado emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, de la misma se desprende lo que percibió la ciudadana indicada por los cinco (5) días por mes indicado en el artículo 108 de la LOT, concepto que lo calculan en la cantidad de Bs. 1.353,30. Este Sentenciador observa nuevamente que dicha documental no esta suscrita por la ciudadana Carla Alvarado y que por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio, además la documental es una copia fotostática. Así se establece.-

La marcada con la letra “D”, cursante en el folio cuarenta y tres (43) del expediente, en copia fotostática, liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Carla Johana Alvarado emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos del INCES, de la misma se desprende la cantidad que cancelo el instituto a la ciudadana indicada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad por capital no colocado, el cual lo estima en la cantidad de Bs. 76,86. Este Sentenciador observa nuevamente que dicha documental no esta suscrita por la ciudadana Carla Alvarado y que por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio, además la documental es una copia fotostática. Así se establece.-

La cursante en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, en copia fotostática, recibo de pago de bono de fin de año 2008, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la ciudadana Carla Johana Alvarado. Este Sentenciador observa que en las documentales que ninguna esta suscrita por la ciudadana Carla Alvarado, es decir, no hay una manifestación de voluntad de parte de la ex trabajadora de haber recibido los conceptos estipulados en los recibos de pagos, por tales motivos es que este Juzgador no le otorga valor probatorio, además dichas documentales están en copias fotostáticas. Así se establece.-

- Las cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio sesenta (60) del expediente, en copia fotostática, recibos de pagos emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la ciudadana Carla Johana Alvarado en el año 2008. Este Sentenciador observa que en las documentales que ninguna esta suscrita por la ciudadana Carla Alvarado, es decir, no hay una manifestación de voluntad de parte de la ex trabajadora de haber recibido los conceptos estipulados en los recibos de pagos, por tales motivos es que este Juzgador no le otorga valor probatorio, además dichas documentales están en copias fotostáticas. Así se establece.-

Informes

De los informes al Banco de Venezuela, las resultas de esta prueba rielan desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento cinco (105) del expediente, este Juzgador de un análisis de las mismas pudo determinar que la misma no resulta útil para la resolución del presente conflicto, ya que los datos suministrados por la misma son imprecisos e indeterminado. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada como se encuentra la litis en el presente juicio este Juzgador pasara a indicar en primer lugar los hechos que están fuera de lo controvertido en el presente juicio: 1) la existencia de la relación de trabajo; y 2) la fecha en que inicio la relación de trabajo, ya que en ningún momento la representación judicial de la demandada paso a negar, rechazar o contradecir de manera categórica lo argumentado por el actor en su libelo, por tales motivos se tienen como cierto que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Carla Alvarado y el INCES y que la relación de trabajo inició el 05 de marzo de 2008. Así se establece.-

Así las cosas pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de los siguientes puntos: 1) el salario devengado por la demandante; 2) la forma en que termino la relación laboral; 3) la fecha en que termino la relación de trabajo; 4) el monto reclamado por prestaciones sociales; 5) el monto reclamado por concepto de paro forzoso; y 6) los montos reclamados por los conceptos laborales adeudados, entre los cuales están vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

Con respecto al primero de los puntos sobre el salario, la carga probatoria corresponde al demandado, en virtud de los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y de un análisis de las probanzas este Juzgador no encontró medio de prueba alguno que corroborara la defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, por tales motivos es que este Sentenciador tomará como cierto la afirmación de la demandante de que su último salario era de Bs. 1.553,00. Así se decide.-

En cuanto a la forma en que termino la relación de trabajo, se observa que la demandada alego que la relación de trabajo termino por abandono de trabajo por parte de la ex trabajadora, no obstante si este fue el hecho que termino la prestación del servicio la accionada en la oportunidad procesal correspondiente debió calificar las faltas de la actora o la correspondiente participación del despido, tal circunstancia del acervo probatorio no se deriva prueba que demuestre esta afirmación y siendo esta su carga quien decide tiene como cierto que la relación de trabajo termino por despido injustificado en vista de la falta de prueba que demuestre lo contrario. Así se decide.-

Con respecto a la fecha en que termino la relación de trabajo de un análisis de las probanzas este Sentenciador establece que no hay medio de prueba que demuestre o que corrobore la afirmación planteada por la demanda en su contestación, en tal sentido se tiene como cierto que la relación de trabajo termino el 15 de diciembre del año 2009. Así se decide.-

Con respecto al monto reclamado por concepto de paro forzoso este Sentenciador destaca lo indicado en el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional, que señala:

“…Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional del Empleo tiene derecho a:

Afiliarse al Régimen Prestacional del empleo y, en caso de prestar servicio bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello.

Que el empleador o empleadora le informe pro escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo.

Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones en esta Ley y su Reglamento. (…)

…Denunciar ante la tesorería de Seguridad Social la falta de afiliación al Régimen Prestacional de empleo y de los retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la empleadora y de los cuales al trabajador o la trabajadora tenga conocimiento. (…)”

De igual forma se señala el artículo 31 de la Ley eiusdem lo siguiente:

“…El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante el beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizando para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. (…)

En vista de las anteriores normas transcritas este Sentenciador pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes y en aplicación del principio de carga probatorio quien aquí decide determina que la carga de probar que se cumplió con esta obligación legal es de la demandada y de las probanzas no hay medio de prueba que demuestre o que confirme su afirmación de haber cumplido con dicha afirmación, por tales motivos es que se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a que le pague lo correspondiente a Régimen de Prestación, mejor conocido como el paro forzoso, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un único experto, el cual será designado previo sorteo. Este experto tomara en consideración lo indicado en el presente fallo con respecto a salario devengado por la ex trabajadora y con respecto al tiempo que tomara en cuenta para elaborar el cálculo del concepto debe tomar en consideración lo indicado en la Ley del Régimen Prestacional. Así se establece.-

Luego de lo anterior este Sentenciador pasara a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos demandados en el presente juicio, entre los cuales están: la prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. La carga probatoria de estos conceptos recae en la parte demandada de conformidad con los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal en sus reiterados fallos y de un análisis del acervo probatorio este Juzgador dictamina que en el mismo no hay medio de prueba que exonere a la demandada, es decir, que demuestre que la parte demandada cumplió de manera oportuna con sus obligaciones legales inherentes a la relación de trabajo. Así se decide.-

Por tales motivos es que este Juzgador condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES) a que le pague lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada desde el 05 de marzo del año 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al fallo que la realizara un experto contable que será designado mediante previo sorteo, este tomará en cuenta lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, la cual es la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional la carga probatoria de estos conceptos recae en la parte demandada por tales motivos es que se condena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES) a que le cancele lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable que será designado mediante previo sorteo, dicho experto tomara en consideración lo establecido en el presente fallo y lo indicado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, la cual es la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

En cuanto a las utilidades reclamadas por la representación judicial de la parte demandada como se dijo anteriormente la carga probatoria de este concepto recae en la parte demandada y de un análisis de las probanzas no se encontró medio de prueba alguna que demuestre que el INCES cumplió de manera oportuna con sus obligaciones, por tales motivos condena a la demanda a que le pague lo correspondiente a las utilidades generadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al presente fallo que la realizara un experto contable que será designado mediante previo sorteo, dicho experto tomara en consideración lo establecido en el presente fallo y lo indicado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, la cual es la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 del 19 de junio de 1997. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 15 de diciembre de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 11 de enero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana CARLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.286.670, en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y Regístrese, Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (24) de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ