REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de 2012
202º y 153º
Exp. No: AP21-L-2011-005085
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DENISSE ARGELIA RIVAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.422.903.
.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y MAGDA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritas en el IPSA. bajo los Nros 64.542 y 23.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: U.E. COLEGIO MIS ANHELOS, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 19, Tomo 93-A- Sgdo., de fecha 29 de mayo de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO F. LEDEZMA G. y LUZ MABEL MARTÍNEZ D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 70.380 y 70.372, respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento con motivo a la demanda por cobro diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana Denisse Argelia Rivas Marcano contra la sociedad mercantil U.E. “Colegio Mis Anhelos” todas las partes plenamente identificadas a los autos. Culminadas las fases de sustanciación y mediación es remitido el expediente a juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado se procedió a admitir las pruebas y a fijar la audiencia oral, celebrada dicho acto y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora alega en su demanda, que su representada comenzó en fecha 27 de octubre de 2008 a prestar sus servicios para la sociedad mercantil U.E. “Colegio Mis Anhelos” como Docente Titular III Grupo Inicial, devengando un salario de novecientos bolívares (Bs. 900,00) mensuales, con un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:00 p.m.. Que en fecha 16 de septiembre de de 2009, cuando se dio inició el nuevo año escolar, se desempeñó con el cargo de Docente Titular del II Grupo de Educación Inicial, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.,y que para el horario de la tarde cumplía labores de Docente de Tareas Dirigidas en el salón de primer grado, devengando un salario de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Que una vez finalizado cada año escolar y siendo costumbre del patrono, éste la procedía a liquidar anualmente, para lo cual le solicitaban que se dirigiese al Ministerio del Trabajo a los fines de que le realizarán los cálculos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, para luego hacerle el respectivo de pago en el mes de agosto con los mismos conceptos arrojados por el Ministerio de Trabajo.
Que inició el año escolar el día 16 de septiembre, desempeñando el mismo cargo y el mismo horario, devengando como salario mensual la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en fecha 31 de mayo de 2011, debido a una “Sinoverctomia de Extensor” en el dedo pulgar derecho, como consecuencia de varias agresiones de un alumno en el salón donde impartía clases; que tuvo reposo hasta el 14 de junio de 2011, siendo debidamente validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que una vez reintegrada a sus labores de trabajo el 15 de junio de 2001, le cancelaron la primera quincena de ese mes, pero no fue así con la segunda quincena, por cuanto le descontaron los doce (12) días del reposo junto con los restantes beneficios que a su decir le correspondía. Que procedió a reclamar dicha irregularidad y ante el caso omiso del patrono y ante su necesidad de generar ingreso, se vio en la obligación de seguir trabajando. Que en fecha 22 de julio de 2011, las ciudadanas Ana Bracamonte y Milagros Lavado, en su carácter de Directoras, se reunieron con la hoy demandante, a los fines de informarle que la única oferta laboral que podían ofrecerle era el de trabajar en Maternal I y en vista de tal decisión y por no estar de acuerdo es que renunció en fecha 25 de julio de 2011, siendo recibida el 26 de julio de 2011, por considerar que estaba ante la presencia de un despido indirecto, por cuanto las labores a realizar no correspondían con las que venía desempeñando.
Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 9.471,72. Intereses de prestaciones sociales Bs. 1.372,01. Complemento de prestación de antigüedad Bs. 304,69. Vacaciones fraccionadas 2010/2011 Bs. 1.500,00. Utilidades fraccionadas 2011 Bs. 1.500,00. Salarios no cancelados Bs. 2.250,00. Cuantifica la demanda en Bs. 16.398,42. menos los anticipos de prestaciones recibidos de Bs. 4.350,00 arroja un total de Bs. 12.048,42.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, procediendo la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la procedencia o no de la petición del demandante, toda vez que la parte demandada podrá desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos reclamados a través del cúmulo probatorio promovido al inicio de la audiencia preliminar. Dicho lo anterior, se pasa de seguidas a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento y Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PREUBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:
Cursantes a los folios 29 al 41 y del 43 al 61 los , del originales de recibos de pagos correspondientes a los años 2008-2011, a nombre de la ciudadana Denisse Rivas, emitidos por la U.E. “Mis Anhelos”, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salario básicos por quincenas devengados por la accionante. Así se establece.
De los cursantes a los folios 28, y 42 del expediente no se encuentran suscritos por ninguna de las partes en señal de recibo, no pueden ser oponibles a la parte contraria, se desechan del debate probatorio y así se establece
Cursante al folio 63 del expediente, en copia simple de la constancia emitida por el Dr. Nelson Acosta Bruzual, en la cual hace constar la actora amerita reposo por la intervención quirúrgica sometida, la cual no fue ratificada por el tercero, mediante prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio y Así se establece.-
Cursante al folio 64 del expediente, original del certificado de incapacidad emitida por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que dicho Instituto convalidó el reposo de 15 días a favor de la accionante y Así se establece.-
Cursante al folio 65 original de recibo de pago, a nombre de la ciudadana Denisse Rivas, emitidos por la U.E. “Mis Anhelos”, correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2011, el mismo fue impugnado en forma alguna por la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que le descontaron 12 días por motivo de su inasistencia en virtud del reposo en que se encontraba y Así se establece.-
Cursante al folio 67 ”original de la carta de renuncia presentada por la ciudadana Denisse Rivas Marcano a la U.E. Colegio “Mis Anhelos”, de fecha 25 de julio de 2011 y recibida en fecha 26 de julio de 2011, la misma no fue desconocida ni impugnada conforme a la Ley, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Cursantes a los folios 69 al 72 copias simples de la solicitud de calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales si bien no fueron impugnadas por la parte demandada las mismas no son valoradas por quien sentencia por tener alteraciones en su información por cuanto las mismas contienen datos en forma manuscrita y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Cursante a los folios 74 al 85, copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil Asociación Preescolar Materno Asistencial, Mis Anhelos C.A., la misma no fue desconocida ni impugnada conforme a la Ley, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Cursante al folio 86, original de la carta de renuncia presentada por la ciudadana Denisse Rivas Marcano a la U.E. Colegio “Mis Anhelos”, de fecha 25 de julio de 2011 y recibida en fecha 26 de julio de 2011, la cual ya fue valorada por este Tribunal en las pruebas de la parte actora, por lo que da por reproducida su valoración y Así se establece.-.
Cursante a los folios 73 y 74, original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada por el Ministerio del Trabajo, que si bien las misma no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, ya fueron valoradas anteriormente y Así se establece.-
Cursante al folio 89, copia del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual si bien la misma contiene sello húmedo y firma de las partes y no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, no son valoradas por quien sentencia, por cuanto tiene adulteraciones de tachaduras Así se establece.-
Cursante al folio 91, copia de dos (2) recibos de pagos correspondientes al mes de agosto de 2010 y el mes de agosto de 2009, respectivamente, a nombre de la ciudadana Dennisse Rivas, emitidos por la U.E. “Mis Anhelos”, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la actora, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago por las cantidades de Bs. 1.890,00 y 820,00 y Así se establece.-
Cursante a los folios 92, 93, 97, 101, pago de nómina correspondiente a los meses de mayo y junio de 2011, los cuales si bien no fueron impugnados en forma alguna por la actora, las misma no son apreciadas por quien sentencia, en virtud del principio de alteridad de la prueba y no están suscritas por la parte actora y Así se establece.-
Cursantes a los folios 94 al 96 y del 98 al 100 recibos de pagos correspondientes a los meses de mayo y junio, a nombre de la ciudadana Dennisse Rivas, emitidos por la U.E. “Mis Anhelos”, los cuales si bien no fueron impugnados en forma alguna por la actora, los mismos no son valorados por no estar suscrito por la parte a quien se le opone y Así se establece.-
Cursante al folio 104, copia simple del certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ya fue valorado por quien sentencia al momento de la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce su motivación y Así se establece.
Cursante al folio 105, copia simple de la constancia emitida por el Dr. Nelson Acosta Bruzual, en la cual hace constar la actora amerita reposo por la intervención quirúrgica sometida, la cual ya fue valorado por quien sentencia al momento de la valoración de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce su motivación y Así se establece.
Cursantes al folio 102 del expediente, copia al carbón de recibos de pago se le otorga valor probatorio y del folio 106 referidas a recibos de pagos por concepto de aguinaldos las mismas presentan alteraciones escritas se desechan del debate probatorio y así se establece.

De la Prueba de Informes:
Solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas no constaban en el expediente al momento de la audiencia por tanto no fueron controladas por las partes. No obstante el Tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio se consideró suficientemente ilustrado para decidir la controversia, motivo por el cual consideró inoficioso esperar por dichas resultas, por lo cual no hay materia probatoria que analizar. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como ha sido las pruebas aportadas por las partes y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

En el presente caso, la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicio para la U.E. Colegio Mis Anhelos, desde el 27 de octubre de 2008 ocupando el cargo de Docente Titular III Grupo de Educación Inicial, con una remuneración de Novecientos Bolívares mensuales (Bs. 900,00), en el horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m., que su último cargo fue de Docente Titular del II Grupo de Educación Inicial, con una remuneración de Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 1.500,00), en el horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, en fecha 25 de julio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses, en razón de ello y en virtud que la demandada no le pago lo que le corresponde en derecho, procedió a demandar el pago por concepto de prestaciones sociales. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la sociedad mercantil U.E. “Colegio Mis Anhelos” haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual se tienen como admitidos los hechos solicitados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, se declara procedente todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora y se ordena a cancelar a la accionada, la a: Prestación de antigüedad, Intereses de prestaciones sociales. Complemento de prestación de antigüedad. Vacaciones fraccionadas 2010/2011 Utilidades fraccionadas 2011 y salarios no cancelados.
En cuanto a los conceptos demandados, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros: Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 9.471,72. Intereses de prestaciones sociales Bs. 1.372,01. Complemento de prestación de antigüedad Bs. 304,69. Vacaciones fraccionadas 2010/2011 Bs. 1.500,00. Utilidades fraccionadas 2011 Bs. 1.500,00. Salarios no cancelados Bs. 2.250,00. Cuantifica la demanda en Bs. 16.398,42. menos los anticipos de prestaciones recibidos de Bs. 4.350,00 arroja un total de Bs. 12.048,42.
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INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana DENISSE ARGELIA RIVAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.422.903, contra la U.E. COLEGIO MIS ANHELOS, Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 19, Tomo 93-A- Sgdo., de fecha 29 de mayo de 1992. SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y OCHO, por concepto de Prestaciones Sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto a cargo de la parte accionada a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO