REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005495.-

PARTE ACTORA: Ciudadana DALYS AMPARAN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.672.271.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOEL SIERRALTA y GUTIERREZ MECDA DE JESUS; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 81.754 y 140.025, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A CERVECERIA REGIONAL., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el registro de comercio que llevó la secretaría del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JUAN JOSÉ AVILA MENDOZA, KENNY RAUL MORENO DIAZ, ZORAIDA GUEVARA MARCANO, FRANCISCO RODRIGUEZ, ALVARO RABELL ORTEGA, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ANA VALENTINA PEREIRA, LUIS ENRIUQUE QUEREMEL, ROMINA CANDIAGO, BLANCO, TIBISAY SOLLET, ERIK VAAMONDE, JUAN HERMOSO, DARIO ROMERO, DARIO ROMERO ELGADO, LUIS TROCONIS SOSA y LUIS GARCIAS D´LIMA, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 98.479, 155.529, 28.683, 111.513, 26.324, 64.518, 21.180, 28.022, 124.654, 112.332, 124.668, 66.140, 7.780, 51.623, 18.182 y 54.758, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 02 de noviembre del año 2011, mediante la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana DALYS AMPARAN MORENO contra la C.A CERVECERIA REGIONAL, ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 13 de marzo de 2012, a la cual comparecieron las partes y en esa oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de mayo de 2012. En esa oportunidad se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en donde se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron de las pruebas promovidas por las partes, al finalizar el debate el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo y declaro PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada la ciudadana DALYS AMPARAN MORENO en contra la C.A CERVECERIA REGIONAL. Siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito de calificación de despido interpuesto por la ciudadana Dalys de Jesús Amparan Moreno se extrae lo siguiente, que prestó servicios para la Cervecería Regional, bajo la supervisión del ciudadano Ángel Álvarez, desempeñándose con el cargo de supervisor de ventas, en un horario de 6:30am a 6:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 5.300,00. El 01 de octubre del año 2011, a las 8:30am, fue despedida por el ciudadano Sabuhi Niaz, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de lo anterior y por la actitud asumida por el patrono es que acude ante esta autoridad para que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia solicitar que se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada expreso las siguientes defensas:
Aduce que la demandante laboraba para la empresa en el CEDIS Caracas Este, en el cargo de preventista, con fecha de 8 de enero de 2009, en una jornada laboral diurna de lunes a viernes en un horario de 8:00am a 5:00pm, devengando un salario mensual básico de Bs. 5.300,00, y su función era supervisar rutinariamente el registro y control de mercancías para el funcionamiento operativo de la empresa y dinero resultado de las ventas. Que la demandada fue despedida justificadamente en fecha 01 de noviembre de 2011 debido a que en fecha 01 de agosto de 2011, se inicio una averiguación administrativa mediante notificación por parte de la Gerencia de Ventas del CEDIS Caracas-Este, sobre la existencia de saldos no conformes en los resultados de una auditoria practicada, deduciéndose de la misma que hay una presunta apropiación indebida del dinero de las cancelaciones y desvió de productos a clientes no codificados.
Indica de igual manera que la demandante asume la responsabilidad por la perdida de Bs. 60.159,65, y hasta la presente fecha no ha dado ninguna explicación a la empresa sobre el paradero de esa suma de dinero, ni la ha reintegrado, motivo por el cual participaron el despido justificado en fecha 04 de noviembre de 2011.
Luego pasa a aceptar como cierto la existencia de la relación laboral entre la empresa demandada y la demandante; la fecha de ingreso que señala la demandante, es decir el 08 de enero del año 2009; la prestación de servicio derivada de su cargo anterior y el último salario mensual devengado.
Paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que tuviese un horario de trabajo de 6:30am a 6:00pm; que la demandante fuera despedida de manera injustificada, que la demandante incurrió en la falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ya que esta inmersa en las causales de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales establecida en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, y estas situaciones comprota una falta gravísima a las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. Por último solicita que la presente demanda de Calificación de Despido sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo pero además indico que el despido que le realizo a la ex trabajadora fue hecho de manera justificada por haber incurrido la demandante en las faltas que establece el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora debido a la forma de contestar este Sentenciador determina que la carga de la prueba en el presente juicio ha recaído sobre la parte demandada, ya que al no negar la existencia de la relación laboral e indicar que la trabajadores incurrió en faltas indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, su carga procesal es demostrar las afirmaciones planteada, ya que como lo indica el autor Santiago Sentis Melendo, en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas Europa América, Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que indica lo siguiente:

“(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)”

De igual manera destaca lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio)

En vista de lo anterior este Sentenciador pasara a analizar en primer lugar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte accionante no promovió prueba alguna

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
La cursante en el folio veintinueve (29) del expediente, en original, carta de despido emitida por Cervecería Regional, C.A., de fecha 01 de noviembre del 2011, de la documental se desprende la fecha del despido, el cargo que ocupaba en la empresa, el salario básico mensual, la descripción del cargo y las firmas del Gerente de Recursos Humanos y de la trabajadora manifestando su no conformidad con la decisión de la empresa. En vista de que la documental se relaciona con lo controvertido en el presente asunto se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

La cursante desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente, en original, denuncia interpuesta por la empresa Cervecería Regional, C.A., ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la documental se desprende la denuncia realizada por la empresa C.A., Cervecería Regional en contra de Dalys Del Jesús Amparan Moreno, por la presunta apropiación indebida calificada. De la misma solo se observa que la empresa inicio una investigación, más no muestra un resultado de la investigación, se le otroga valor probatorio y así se establece-

La cursante desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, copia simple del asunto AR21-L-2011-000450, en la cual la representación de la empresa procedió a participar el despido de la ciudadana Dalys Del Jesús Amparan Moreno, de la misma se desprende que la participación se realizo en fecha 04 de noviembre de 2011 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establcido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo or. Así se establece.-

La cursante desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta del expediente, en copia simple, informe de auditoria, el cual no le puede ser oponible a la parte contraria por carecer de firma autógrafa en señal de recibo y asi se establece.
Documental de entrevista de la ciudadana Dalys Amparan la cual riela a los folios 61 -62, y de la misma se desprende la fecha en la cual la parte accionada indica la forma y circunstancia en la que supuestamente sucedieron los hechos que dieron motivos a al despido, la parte actora desconoció el contenido no obstante acepto haberla firmada bajo presión se le otorga valor probatorio y asi se establece
Documentales referidas a cuadro detallado de las actividades realizadas por la ciudadana Dalys Amparan. Sin sello ni firma en señal de recibo no puede ser oponible a ninguna de las partes en el presente juicio y en vista de lo anterior este Juzgador la desecha. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de los alegatos expuestos por las pares y del acervo probatorio, y dejando constancia de que la parte actora en el presente juicio no aporto pruebas, tal y como se dejo constancia en el acta levantada el día 07 de diciembre del año 2011 por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En virtud de ello pasa este juzgador a establecer con base a los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales indican lo siguiente:

“Artículo 5: Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

De conformidad con la norma anteriormente señalada y determinada que la carga probatoria en el presente juicio a la parte demandada, ya que al manifestar que despidió al trabajador de manera justificada es su carga probar que el mismo incurrió en alguna de las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del despido de la trabajadora.

Quedando estos hechos fuera de lo controvertido en el presente asunto, los cuales están: el salario alegado por la demandante que era de Bs. 5.300,00, el cargo que ocupaba de preventista, el tiempo de la relación de trabajo y la fecha en que inicio la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.-
Ahora bien controvertido la fecha de despido, por un lado en la solicitud de calificación de despido la trabajadora indica que fue despidida el 01 de octubre del 2011 y por el otro lado, la representación judicial de la parte demandada señala que el despido se realizo el 01 de noviembre del 2011, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y de las probanzas determina que la fecha en que incurrió el despido fue el 01 de noviembre del 2011, y así fue admitido por la accionada en la audiencia de juicio y de la documental cursante en el folio veintinueve (29) del expediente. Así se establece.-

Ahora bien quien decide debe determinar la forma en que termino la relación laboral, ya que por un lado la demandante indica que fue objeto de un despido injustificado y la representación judicial de la demandada señala que fue un despido justificado manifestando que la trabajadora incurrió en la causal prevista en el literal “a)” que es falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; y la causal prevista en el literal” i)” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por que se apropio de manera indebida de sumas de dinero pertenecientes a la empresa, ambas del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo.

Planteado lo anterior, se realizo un análisis de las pruebas aportadas por la demandada y especial mención las documentales de participación de despido que de ella se desprende que fue realizada en fecha 04 de noviembre de 2011 y obedeció a unos hechos imputados a la parte actora por una supuesta apropiación indebida, que ocurrieron en fecha 03 de agosto de 2011, es decir la despidieron después de haber transcurridos tres meses y un día de la falta cometida, por tales consideraciones y por la magnitud del supuesto hecho cometido, llama poderosamente la atención que la trabajadora siguió prestando el servicio sin ningún tipo de restricciones hasta la fecha en la que fue despedida, situación esta que se configura en lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la condonación de la falta por haber transcurridos con creces los treinta días establecidos en la referida norma, aunado a las circunstancias de que en el expediente sobre los hechos plasmados este Juzgador no encontró medio de prueba alguno que demuestre o que confirme que la trabajadora incurrió en las causales señaladas para ser despedirla de manera justificada, en vista de esto es que este Juzgador establece que la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL despidió de manera injustificada y sin las debidas previsiones y obligaciones legales que debe hacer a la ciudadana DALYS AMPARAN, en consecuencia, en vista de la falta de pruebas que confirme la afirmación de la demandada es que se condena a la empresa C.A., CERVECERÍA REGIONAL a que reenganche a la demandante, DALYS AMPARAN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.672.271, al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido; de igual forma se condena al pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs.5.300,00. Dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, que la realizara un experto contable, que será designado previo sorteo y este tomara en cuenta lo indicado en el presente fallo para el calculo del monto de los salarios caídos. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que incoada por la ciudadana DALYS AMPARAN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.672.271, en contra de la empresa C.A, CERVECERIA REGIONAL, plenamente identificadas en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el salario mensual devengado por la demandante, es decir, Bs.5.300,00.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.-

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 30 de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ