REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001911

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR MARINO ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.558.853.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos ZULAY JOSEFINA MATOS BETANCOURT y ANA CRISTINA GIL RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.167.594; V-5.116.879, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 77.659 y 72.754, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VISO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-12-1984, bajo el N° 8, tomo 69-A-Pro.
- Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TURBOIGEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de junio de 1990, bajo el N° 80, tomo 79-A Pro.
- Sociedad Mercantil PANELES OVIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 56, tomo 173-A-Pro.
- Sociedad Mercantil BOCHOLT PUBLICIDAD, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero el 29 de julio del año 1997, bajo el número 22, tomo 196-A-Pro

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos AMRI JIMÉNEZ y ISABEL RICO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas inscrita en el IPSA bajo el número 70.994 y 70.606, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MARINO ENRÍQUEZ contra las sociedades mercantiles VISO C.A, BOCHOLT, S.R.L, PANELES OVIS, C.A, y DISTRIBUIDORA TURBOIGEL, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 08 de febrero de 2012 a la cual comparecieron las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de abril de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dio por concluido el debate probatorio defiriéndose la lectura del dispositivo oral para el día 02 de mayo de 2012 declarando: Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta; y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar y escrito de subsanación, que su representado comenzó a prestar servicio para las empresas demandadas el 01 de septiembre de 1999, en el cargo de herrero, siendo su jornada de lunes a viernes, en un horario desde las 7:00am hasta las 5:00pm, devengando un salario promedio aproximando mensual de Bs.3.900, 00. Indica el apoderado judicial que su representado fue despedido de manera injustificada por la Administradora de la empresa, el día 16 de Abril de 2010, sin haber incurrido el trabajador en ninguna de las faltas previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración de Diez (10) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. Incida el actor que en varias oportunidades intento llegar a un arreglo por la vía conciliatoria, presentándose en varias oportunidades a la sede de las empresas para que la misma le cancelara sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio de la empresa, debido a que no se pudo llegar un acuerdo ya que la empresa en todo momento se negó a cancelarle. Señala el apoderado que siempre ejerció sus funciones de manera continua y permanente como herrero en la sede de la empresa conocida como VISO, C.A., sin embargo, durante la relación laboral su salario fue pagado a cargo de diferentes empresas de manera continua, ya que en principio le cancelaba su salario Paneles Ovis, C.A., y Distribuidora Turboigel, C.A., posteriormente por Bocholt Publicidad, S.R.L y por último por VISO, C.A., estos pagos se realizaban en la misma sede del Edificio VISO, lo que hacer pensar que se quiso en algún momento desvirtuar la relación laboral con mi representado, la cual reitero es de 10 años, 08 meses y 16 días.
En vista que para el momento las empresas no le a cancelado al trabajador sus conceptos laborales es que pasa a reclamar mediante la presente demanda que el Tribunal condenen y ordene a cancelar los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad, calculada a partir del 01 de septiembre de 1999 hasta el 16 de abril de 2010, la misma esta contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual la estima en Bs. 54.468,77.
- Intereses acumulados sobre la prestación de antigüedad, generada desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 16 de abril de 2010, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimada en la suma de Bs. 30.007,92.
- Vacaciones Fraccionadas del periodo 2009-2010, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las estima en la cantidad de Bs. 2.197,69.
- Bono Vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual la calcula en la suma de Bs. 1.494,43.
- Utilidades fraccionadas 2010, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual la calcula en la suma de Bs. 1.483,44.
- Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual la estima en la cifra de Bs. 22.361,45.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual esta siendo calculada en la cifra de Bs. 13.416,87.

Estas sumas y conceptos laborales suman el monto total de Bs. 125.430,55, cantidad que le indica los apoderados al Tribunal que sea cancelada por las empresas al demandante. Reclamada de igual manera que las empresas sean condenadas al pago de los intereses de mora que se han generado sobre la cantidad que se le adeuda desde al fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su definitiva cancelación, tal como lo indica el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual manera solicita que se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto que se condene en la definitiva, de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario. Solicita que las empresas demandadas sean condenadas a cancelar las costas procesales y los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con su respectiva indexación o corrección monetaria. Por último indica la representación judicial de la parte actora que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación manifestó los siguientes argumentos y defensas:
En primer lugar acepto la existencia de la relación laboral, que la misma se llevo a cabo desde el 16 de abril del año 2000 hasta el 09 de abril del año 2010, motivo por el cual rechaza que la misma haya empezado desde 1999. Reconoce que desde el 16 de abril del año 2000 hasta el año 2008 ocupo el cargo de herrero donde comienza a generar un bono de productividad que aunque era constante y reiterado era variable de acuerdo a la productividad generada por el trabajador.
Rechaza los salarios que toma el actor para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales y pasa a Negar, rechazar y contradecir que el salario promedio aproximado sea de Bs. 3.900,00. Indica que es incierto que las empresas no les haya cancelado al actor sus derechos laborales, ya que estos, indica la representación, les fueron cancelados de manera oportuna, señalando también que el demandante recibió durante la vigencia de la relación laboral y en varias oportunidades adelanto de sus prestaciones sociales.
Seguidamente paso a negar, rechazar y contradecir que las empresas les adeude al trabajador los siguientes conceptos laborales: vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, utilidades del año 2010, en virtud que los mismos ya fueron cancelados en su debida oportunidad. También paso a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano Víctor Marino Enríquez haya sido despedido de manera injustificada, debido que su desincorporación de la empresa fue de manera justificada. Además de lo anterior la represtación judicial de las demandadas indica que actualmente no existe algún vínculo con la sociedad de comercio PANELES OVIS. Y por lo anteriormente señalando la representación judicial de las empresas demandadas solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme a los criterios sustentados por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde la carga probatoria en el presente caso, por tales motivos trae a colación la decisión número 497, del 19 de marzo del 2007, dictada por la Sala de Casación Social que indica:

“Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)”.
Ahora de conformidad con el criterio antes trascrito sentando por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la carga de la prueba en el presente juicio ha recaído sobre la parte demandada, ya que al no negar la existencia de la relación laboral, esta en el deber de demostrar que ha cumplido cabalmente con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y con los alegatos expresado en el libelo de la demandada que se conectan con la relación laboral. Así se establece.-

Dicho lo anterior se procederá a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Instrumentales

- Las marcadas con la letra A, cursante desde el folio 110 hasta el folio 144 del expediente, conformada por original de recibos de pagos emitidos por las empresas BOCHOLT PUBLICIDAD y VISO, C.A, a nombre del ciudadano Víctor Enríquez, de los mismos se desprende los conceptos laborales que se le cancelaron durante la relación laboral, la cantidades correspondientes por el pago de los conceptos laborales, las deducciones realizadas a los montos cancelados, el total de lo que se le cancelaba al demandante semanalmente por la prestación de sus servicios y la firma del ex – trabajador. La representación judicial de la parte demandada no realizo ningún ataque con respecto a esta pruebas, de igual manera considera esta Juzgador que por ser relevante las mismas para el presente juicio y por contribuir para la resolución del presente conflicto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Las marcadas con la letra B, cursantes desde el folio 145 hasta el folio 159 del expediente, conformados por copia fotostática de cheques librados a nombre del ciudadano Víctor Enríquez, de los mismos se desprende las cantidades que las empresas PANELES OVIS, C.A., DISTRIBUDORA TURBOIGEL, C.A., y BOCHORLT PUBLICIDAD S.R.L, le cancelaban al demandante. Dichas documentales no fueron atacadas en la oportunidad correspondiente por la parte a quien se le opone, de igual manera por resultar relevantes para el presente juicio y por contribuir a la resolución del mismo se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo indicado en nuestra Ley Adjetiva. Así se establece.-

- Las marcadas con la letra C, cursante desde el folio 160 hasta el folio 161 del expediente, conformados por recibos de pagos de utilidades y vacaciones de los años 2005, 2008 y 2009; emitidos por la empresa VISO, C.A., a nombre del ciudadano Víctor Enríquez, de las documentales se desprende los conceptos que se le pagaban al trabajador y las asignaciones monetarias que recibía el trabajador por los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y sábados y domingos; de igual manera de las documentales se desprende la firma del trabajador y la fecha en que fueron emitidos. Dichos recibos no fueron atacados por la representación judicial de las demandadas en su debida oportunidad además considera este Sentenciador que dichas documentales son relevantes para el presente juicio y por tales motivos se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición de documentos

La representación judicial de la parte actora solicito que las empresas demandadas exhibieran: los recibos de pagos de los salarios, recibos de pagos de las vacaciones y los recibos de pagos de las utilidades, emitidos por las empresas PANELES OVIS, C.A., DISTRIBUDORA TURBOIGEL, C.A. Y PUBLICIDAD BOCHOLT S.R.L., a nombre del ciudadano Víctor Enríquez durante la vigencia de la relación de trabajo. En la oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para que las demandadas exhibieran las documentales solicitadas, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la misma, en consecuencia, este Tribunal en vista del incumplimiento decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto los datos afirmados por el solicitante. Así se establece.-

Informes

- Promovió prueba de informes dirigidas al Banco Banesco, Agencia San Bernandino; las resultas de dicha prueba no constan en el expediente y de igual forma la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio desistió de las mismas, por tales motivos este Juzgador considera que no hay materia que analizar en el presente punto. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:

Instrumentales

- Las cursantes desde el folio 83 hasta el folio 88 del expediente, en copia fotostática, registro mercantil de la sociedad Paneles Ovis, C.A., dichas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la actora pero este Sentenciador de un análisis de las mismas ha podido determinar que dichas documentales no son relevantes para la resolución del presente juicio, es decir, que en nada contribuyen al presente juicio, por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

- Las cursantes desde el folio 89 hasta el folio 97 del expediente, en copia fotostática, cartas de renuncias elaboradas por el ciudadano Víctor Enríquez dirigidas a Bocholt Publicidad y recibos de liquidación de prestaciones sociales emitidos por la empresa Bocholt Publicidad al ciudadano Víctor Enríquez. Las cursantes desde el folio 98 hasta el folio 107 del expediente, en original, ejemplar del diario El Informe Empresarial, del 30 de julio de 1997, dichas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la actora pero este Sentenciador de un análisis de las documentales ha podido determinar que dichas documentales no son relevantes para la resolución del presente juicio y por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Claudia Castro, Javier Gómez, Roxana Paredes, Luis Angulo y Jorge González, se dejo constancia que en la audiencia oral de juicio que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron, por tales motivos es que este Sentenciador determina que no hay materia que valorar en este punto. Así se establece.-

Con respecto a las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demandada el día 15 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, este Sentenciador decide no valorarlas debido a lo plasmado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar pasara a determinar este Juzgador los hechos que escapan de lo controvertido en el presente juicio. Entre estos hechos están: 1) la existencia de la relación de trabajo, ya que la representación judicial de las demandadas en su escrito de contestación reconoció la existencia de una relación de índole laboral entre el ciudadano Víctor Enríquez y las empresas Viso, C.A, Paneles Ovis, C.A., Distribudora Turboigel, C.A., y Bochorlt Publicidad S.R.L,; 2) la forma en que termino la relación de trabajo, que en el presente caso de debe a un despido; 3) la existencia de un grupo de empresas, integrado por las sociedades mercantiles Viso, C.A, Paneles Ovis, C.A., Distribudora Turboigel, C.A., y Bochorlt Publicidad S.R.L,

Establecido lo anterior, este Juzgador pasará a establecer cuales son los hechos o puntos que han quedado controvertidos trabada como ha sido la litis en el presente juicio, entre estos puntos están: 1) las fechas en que inicio y termino la relación de trabajo, ya que por un lado, el actor indica que la relación de trabajo inicio el 01 de septiembre de 1999 y que termino el 16 de abril de 2010 y por el otro lado los apoderados de la demandada manifiestan que la relación de trabajo inicio el 16 de abril de 2000 y termino el 09 de abril de 2010; 2) el salario devengado, ya que el actor en su libelo indica que su salario era de Bs. 3.900,00 y la representación judicial de la parte demandada indico que el salario era de Bs.3.297,00; y 3) la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo, debido a que la representación judicial de la parte demandada indico que ya los conceptos reclamados han sido cancelados de manera efectiva y en sus debidas oportunidades. Así se establece.-

Con respecto al primero de los puntos controvertido, la fecha en que inicio la relación de trabajo y la fecha en que termino la relación de trabajo, este Sentenciador determina siguiendo los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la carga probatoria con respecto a este punto recae en la parte demandada; esto se debe a que es la demandada quien por obligación legal, debe tener estos datos ya que es un deber tener un registro personal de cada trabajador que forme parte de su nomina, el cual contendrá todos los datos relativos a la relación laboral con el trabajador, como la información personal del trabajador, el contrato de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario que devenga, la fecha en que termina la relación de trabajo, entre otros datos. Planteado lo anterior, este Sentenciador de un análisis exhaustivo del acervo probatorio que conforma el presente expediente no encontró algún elemento de convicción que pueda corroborar la afirmación expuesta por la representación judicial de la demandada tanto en su contestación como en la audiencia oral de juicio sobre las mencionadas fechas, por tales motivos tomara como ciertas las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en su libelo y se tomara que la relación de trabajo inicio el día 01 de septiembre de 1999 y termino el 16 de abril de 2010. Así se establece.-

Resuelto el primero de los puntos el Tribunal pasara a pronunciarse con respecto al segundo de los puntos controvertidos, es decir, el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, este Sentenciador ha determinado siguiendo los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la carga de probar le corresponde a la parte demandada. De un análisis de las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide no logro encontrar elemento de convicción que favorezca o mejor dicho que demuestre la afirmación expresada por la apoderada judicial, de que el salario indicado por el actor en su libelo no era el real, siendo el salario real de Bs. 3.297,00; por tales motivos y en vista de que la demandada no cumplió con su carga este Juzgador en aplicación de las reglas de la carga probatoria determina que el último salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo era de Bs. 3.900,00. Así se establece.-

A continuación este Sentenciador pasara a declarar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el libelo:

- Prestación de antigüedad y los intereses acumulados sobre la misma, ambas establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 16 de abril de 2010. La carga probatoria sobre estos conceptos recae en la parte demandada, ya que al no negar la existencia de la relación de trabajo es obligación de la demandada demostrar que ha cumplido cabalmente con las obligaciones legales que son inherentes a la relación de trabajo. Planteado lo anterior este Sentenciador después de una revisión del material probatorio que corre inserto en el expediente no encontró medio probatorio alguno que favorezca a la parte demandada y que demuestre que ha pagado el concepto reclamado, por lo tanto se tiene que el patrono no ha cumplido con estas obligaciones legales, por tales motivos, es que se condena a las empresas Viso, C.A, Paneles Ovis, C.A., Distribudora Turboigel, C.A., y Bochorlt Publicidad S.R.L,, a que le paguen al ciudadano Víctor Enríquez, lo correspondiente a la prestación de antigüedad más los intereses generados por la falta de pago, esta antigüedad será calculada desde la fecha en que inicio la relación de trabajo, es decir, el 01 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que culmino la relación de trabajo, que fue el 16 de abril de 2010. Estos montos serán determinados mediante una experticia complementaria al presente fallo, que la elaborara un experto contable, el cual será designado mediante sorteo, este debe tomar como referencia al momento de realizar la experticia lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010. La carga probatoria en cuanto a estos conceptos reclamados recae sobre la demandada, esto se debe a que la parte demandada en ningún momento negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes y por tales motivos es que esta debe demostrar que ha cumplido de manera efectiva con las obligaciones legales que se derivan de la relación de trabajo. Planteado lo anterior este Juzgador luego de una revisión exhaustiva del material probatorio que integra el expediente ha podido determinar que en el mismo no hay medio probatorio que pueda generar alguna convicción a su favor, es decir, no hay prueba que demuestre que ha pagado de manera efectiva los conceptos reclamados, por tales motivos es que se condena a las empresas Viso, C.A, Paneles Ovis, C.A., Distribudora Turboigel, C.A., y Bochorlt Publicidad S.R.L, a que le paguen al ciudadano Víctor Enríquez, lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado del periodo 2009-2010, dicho monto será determinado mediante experticia complementaria al presente fallo, que la elaborara un experto contable, el cual será designado mediante sorteo, este debe tomar como referencia al momento de realizar la experticia el periodo fraccionado en que se causo el derecho reclamado y lo indicado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

- Utilidades fraccionadas 2010. La carga probatoria de este concepto recae sobre la demandada, ya que al no negar la existencia de la relación de trabajo, es la demandada quien debe demostrar que ha cumplido de manera oportuna con sus obligaciones legales que se causan con motivo de la relación de trabajo. Determinado lo anterior este Juzgador de una revisión del cúmulo probatorio establece que en el presente expediente no hay elemento de convicción alguno que favorezca a la parte demandada y por tales motivos es que se condena a las empresas Viso, C.A, Paneles Ovis, C.A., Distribudora Turboigel, C.A., y Bochorlt Publicidad S.R.L, a que paguen al ciudadano Víctor Enríquez lo correspondiente por las utilidades fraccionadas del periodo 2010, dicho monto será determinado por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un experto contable, que será designado mediante previo sorteo, este deberá tomar como referencia el periodo en que se causo el derecho y lo indicado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo, es decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Con respecto a este punto la representación judicial de la parte demandada al momento de la audiencia oral de juicio reconoció que el representante de la empresa despidió al ciudadano Víctor Enríquez, también reconoció adeudar al demandante lo correspondiente a las indemnizaciones reclamadas. Sin embargo este Sentenciador en aras de la consecución de la justicia y de la equidad paso a realzar un análisis del expediente y no logro encontrar medio de convicción que demuestre que dicho despido fue realizado de manera justificada, es decir, que el demandante haya incurrió en alguna de las causales prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de lo anterior, es que este Juzgador considera que en el presente juicio ocurrió un despido injustificado y por lo tanto condena a las empresas Viso, C.A, Paneles Ovis, C.A., Distribudora Turboigel, C.A., y Bochorlt Publicidad S.R.L, a cancelarle las indemnizaciones reclamadas, dicho monto será determinado mediante una experticia complementaria al fallo que la elaborara un experto contable que será designado mediante sorteo, dicho experto deberá tomar como referencia al momento de elaborar la respectiva experticia lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 16 de abril de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 17 de mayo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el VÍCTOR MARINO ENRÍQUEZ contra las sociedades mercantiles VISO C.A, BOCHOLT, S.R.L, PANELES OVIS, C.A, y DISTRIBUIDORA TURBOIGEL, C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos

Tercero: Se condena en costas en la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ