REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

Caracas, 17 de mayo de 2012.

ASUNTO: AP21-L-2011-006140.

En el juicio por motivo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOSÉ LUIS PIRES FIGUEROA, en contra de la sociedad mercantil, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. VENEVISIÓN, este Tribunal dictó auto en fecha diez (10) de mayo de 2012, a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

“(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En cuanto al punto previo referente a la carga probatoria e materia de accidentes de trabajo, no construye un medio de prueba susceptible de providencia; por lo que, no hay herramienta probatoria que admitir o pronunciarse en este estado del procedimiento.-

En lo atinente a las Documentales referidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que las mismas corren insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al doscientos cuarenta y cuatro (244), ambos inclusive, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al Centro Ambulatorio Dr. Luis Richard Díaz, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sede Chacao, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente:

“(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.”

Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento, la inscripción del ciudadano actor al Seguro Social, que estuvo de reposo 66 días con motivo de los hechos que supuestamente constituyen un accidente de trabajo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cubrió la contingencia, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente, aunado al hecho que tales informes resultarían repetitivos e inoficiosos por cuanto existen otros elementos de prueba que evidencian las afirmaciones de hecho pretendidas a verificar, por tanto esperar por el resultado de los informes constituiría un retardo procesal innecesario. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.


Con respecto a las Testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, de algún representante de la sociedad mercantil, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. VENEVISIÓN, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ.
EL SECRETARIO