Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-003995
PARTE ACTORA: ALÍ ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V- 13.536.920, E- 84.289.505, V- 5.899.553, V- 3.002.895, V- 6.346.711, E- 82.226.541, V- 9.369.515, V- 10.378.776, V- 8.560.656, y V- 23.660.919 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRÉS PEINADO CIONI, RAFAEL ERNESTO OSORIO RINCÓN, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, DANIEL JOSÉ SANOJA COLMENARES y VERÓNICA MERINO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 107.058, 107.003, 107.051, 124.444, 127.920, 144.709, 122.235 y 148.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha doce (12) de octubre de 1960, bajo el N° 65, Tomo 2, Folio 20, del Protocolo Primero, con posteriores reformas de sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha once (11) de febrero de 1993, bajo el N° 40, Tomo 22, Protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, LENOR RIVAS DE LAREZ, XIOMARA DÍAZ ROSALES y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 26.482, 26.227, 87.923 y 86.849 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALÍ ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V- 13.536.920, E- 84.289.505, V- 5.899.553, V- 3.002.895, V- 6.346.711, E- 82.226.541, V- 9.369.515, V- 10.378.776, V- 8.560.656, y V- 23.660.919 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y como solidariamente responsable a la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de agosto de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual, una vez presentada subsanación, fue admitido el seis (06) de diciembre de 2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Resulta de suma importancia señalar que el diez (10) de febrero de 2011, la parte actora a través de su apoderado judicial desistió del proceso única y exclusivamente en lo que se refiere a los co demandados FRANCISCO RODO y BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., quedando sólo como parte demandada el deudor solidario, HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., siendo homologado dicho desistimiento en fecha catorce (14) de febrero de 2011, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, continuando en consecuencia el procedimiento únicamente en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
El veinticinco (25) de febrero de 2011, fue presentado escrito de tercería por la parte demandada, el cual fue admitido en fecha dos (02) de marzo de 2011, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., como tercero en el juicio, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la imposibilidad de lograr la notificación, por lo que en fecha ocho (08) de junio de 2011, se dictó auto con la finalidad de darle continuidad a la causa.
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diez (10) de agosto de 2011, que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintitrés (23) de noviembre de 2011, continuando con la misma el diecisiete (17) de abril de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda, reforma y subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Así las cosas, sostienen los accionantes lo siguiente: que prestaron sus servicios personales de manera permanente, ininterrumpida y subordinada tanto para la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., como para la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., tal y como se indica a continuación:
TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO CARGO
ALÍ ADONAY SALCEDO
27/01/2007 18/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO DEL RESTAURANT
JAIRO MARTÍNEZ ÁVILA
20/02/2008 30/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO COCINERO DEL RESTAURANT
BRÍGIDA BASTARDO
18/03/2004 30/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO COCINERA DEL RESTAURANT
LEOMELLI RONDÓN
21/02/2008 30/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO DEL RESTAURANT
DAVIS SANDOVAL
07/02/2008 27/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO AYUDANTE DE COCINA DEL RESTAURANT
NICOLÁS CERCADO
21/04/2006 26/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO DEL RESTAURANT
JUVENAL PINEDA
06/03/2008 31/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO DEL RESTURANT
RAMONA BARROETA
18/02/2002 30/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO COCINERA DEL RESTAURANT
MIGUEL GAMARRA
05/07/2008 30/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO CAPITÁN DE MESONEROS DEL RESTURANT
JAVIER SALAZAR
05/08/2007 30/08/2009 DESPIDO INJUSTIFICADO MESONERO DEL RESTAURANT
Manifiestan los accionantes que la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., posee dentro de las instalaciones de su propiedad un espacio destinado para un bar restaurant, el cual estaba denominado BAR RESTAURANT O´PAZO y cuya concesión fue otorgada a la sociedad mercantil RESTAURANT OLEIRO, C.A., sólo a los fines de que ésta última lo administrara y lo explotara comercialmente, obteniendo por supuesto parte de la contraprestación derivada de su explotación, asumiendo ambas personas jurídicas la responsabilidad del negocio, por lo que las hace solidariamente responsables en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales de sus trabajadores, quedando plenamente establecido que en definitiva dicho establecimiento era y es propiedad de la Asociación Civil, es de uso exclusivo de los socios de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., que su explotación es para beneficio de los socios que conforman la Asociación Civil, para el disfrute de los mismos, siendo en todo momento sus normas reguladas en cuanto al uso y su operación por la Asociación Civil, por ser en definitiva ésta la propietaria del establecimiento, estar dentro de sus instalaciones y estar dirigido su objeto a la atención de sus socios y accionistas.
Postulan los actores que al ser despedidos injustificadamente les mencionaron que la relación laboral se finalizaba con motivo de una supuesta remodelación del restaurant, sin dar mayores explicaciones, cerrando el local comercial dentro de las instalaciones de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sin hacerse responsables bajo ningún concepto de sus pasivos laborales.
Que devengaron como último salario las cantidades siguientes:
TRABAJADOR
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL
ALÍ ADONAY SALCEDO
Bs. 3.595,00
JAIRO MARTÍNEZ ÁVILA
Bs. 1.144,00
BRÍGIDA BASTARDO
Bs. 1.900,00
LEOMELLI RONDÓN
Bs. 3.500,00
DAVIS SANDOVAL
Bs. 1.100,00
NICOLÁS CERCADO
Bs. 2.200,00
JUVENAL PINEDA
Bs. 2.800,00
RAMONA BARROETA
Bs. 2.855,00
MIGUEL GAMARRA
Bs.4.000,00
JAVIER SALAZAR
Bs.3.500,00
Fue señalado que en el mes de agosto de 2009, la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., tomó la decisión unilateral de remodelar el establecimiento de su propiedad para brindar un mejor confort y servicio para sus socios y accionistas, cambiando además la denominación del RESTAURANT O´PAZO, denominándolo a partir del mes de septiembre de 2009, RESTAURANT XACOBEO, siendo de igual forma propiedad de la Asociación Civil, estando bajo su supervisión y directrices, otorgando siempre su concesión en cuanto a su administración a terceros, recibiendo siempre un pago derivado de los ingresos del Restaurant de su propiedad.
Que en virtud de la remodelación, se ordenó al administrador o concesionario la desocupación del restaurant para el dieciséis (16) de agosto de 2009, siendo tal solicitud formalizada en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, y trajo como consecuencia el despido injustificado en forma progresiva de los trabajadores, quienes, vista la circunstancia, acudieron a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a interponer un reclamo colectivo y exigir el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, siendo alegado por el BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., que había culminado la concesión que la empresa tenía para la administración del RESTAURANT O´PAZO, y prometiendo el pago correspondiente a los trabajadores, lo que nunca ocurrió.
Que con ocasión a lo anterior, acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideraron adeudados, discriminando:
• ALÍ ADONAY SALCEDO: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.460,19).
• JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.789,70).
• BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.016,37).
• LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de VEINTITRÉS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.113,21).
• DAVIS ALCIDES SANDOVAL: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.847,04).
• NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.327,10).
• JUVENAL PINEDA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.642,40).
• RAMONA BARROETA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.916,45).
• MIGUEL ÁNGEL GAMARRA: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.401,82).
• JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR: Prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional prevista en el primer aparte de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad parágrafo primero literal c) de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009; bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009; intereses de antigüedad; e intereses moratorios, para estimar su reclamación en la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.332,01).
Todos estos conceptos para la totalidad de los accionantes representa la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 358.846,29), la cual aunada a indexación, intereses moratorios, gastos, costas y honorarios profesionales de abogados, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 466.500,17), suma en la cual fue estimada la demanda.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.
Fue expresado que alegaron los litisconsortes que existe responsabilidad solidaria por la supuesta existencia de la intermediación laboral entre el empleador BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y la asociación civil, cuando la realidad de los hechos es que la empresa BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., actuó bajo la figura de concesionario y sus actividades fueron realizadas por su propia cuenta y en beneficio propio, asumiendo ésta el riesgo de la actividad ejecutada por los trabajadores del restaurante que prestaban el servicio personal para ella.
Que la concesión se caracteriza por ser un negocio en el cual se le otorga a otro un derecho que pertenece al concedente, teniendo como finalidad que el concesionario gestione ese servicio, lo explote o lo administre, por lo que en consecuencia, esa concesión lleva implícita un dividendo o ganancia para el concedente o dueño del local.
Que la falta de cualidad se corresponde al supuesto que sea llamado a juicio una persona natural o jurídica que no ha recibido la prestación personal de servicio del trabajador accionante, razón por la cual, ésta se ve impedida de contradecir la pretensión procesal, por cuanto no es un sujeto que integra la relación de trabajo como patrono del accionante. Que se debe recordar que es la persona que recibe la prestación de un servicio subordinado y por cuenta ajena la que resulta obligada en la relación de trabajo a cumplir con todos los derechos y deberes propios que de ella nazcan.
Se alegó que los litisconsortes no prestaron en ningún momento sus servicios personales para la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., por lo que debe prosperar la falta de cualidad alegada.
Se admitió que la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., posee dentro de las instalaciones de su propiedad un inmueble denominado RESTAURANT O´PAZO hoy RESTAURANT XACOEBO, con algún mobiliario destinado para un bar restaurant, cuya concesión fue otorgada a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., a los fines que éste último lo administrara y explotara comercialmente, obteniendo la contraprestación pactada en los diferentes contratos de concesión.
Se admitió que la Asociación Civil decidió remodelar el inmueble que se encontraba concedido a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., remodelación que procedió a realizar una vez culminado el tiempo de duración del contrato de concesión suscrito.
Se negó que haya existido una relación de intermediación laboral donde la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., haya sido la beneficiaria del servicio personal prestado por los demandantes, por cuanto el vinculo que existió fue a través de un contrato de concesión mediante el cual fue transferida a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., de manera exclusiva la explotación de una actividad mercantil destinada al expendio de comidas y bebidas, sólo para los socios, familiares e invitados de la Asociación Civil.
Fue negada la prestación de servicios de los accionantes para la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., que hayan recibido un paquete anual comprendido por los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que se les haya cancelado salario alguno, que se hayan asumido de manera alguna responsabilidades solidarias sobre el negocio explotado por el concesionario BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., en cuanto al cumplimiento de las obligaciones laborales para con los litisconsortes y que la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sea la beneficiaria del servicio de restaurant prestado a sus socios.
Se explica que la celebración del contrato de concesión no implica de manera alguna la existencia de solidaridad responsable en cuanto a las obligaciones laborales, toda vez que ni el contrato celebrado ni los hechos ocurridos denotan la existencia de inherencia o conexidad entre el concesionario y la Asociación Civil, por cuanto las actividades de cada una no supone de manera alguna la condición indivisible o inseparable de la actividad cotidiana de la Asociación Civil.
Se niega que se haya despedido injustificadamente a los accionantes por cuanto éstos jamás prestaron sus servicios personales para la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por todos los accionantes.
Se solicitó que la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sea declarada Con Lugar, así como que se establezca la falta de lealtad procesal de los demandantes, por cuanto se observa de autos la mala intención o conveniencia de la representación de los demandantes para establecer la persona del demandado, ya que en fecha seis (06) de agosto de 2010, la representación actora introduce la demanda en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y solidariamente responsable a la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., siendo que posteriormente, vista la imposibilidad de notificar al empleador de los demandantes (sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A.), se reforma la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 y se acciona en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., solidariamente responsable a la asociación civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., y personalmente al ciudadano FRANCISCO RODO y finalmente, en fecha diez (10) de febrero de 2011, desiste del procedimiento en cuanto a las personas de BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., y FRANCISCO RODO, continuando el juicio únicamente en contra de
HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., lo que denota una conducta desleal de la representación actora, toda vez que simplemente visto lo complicado de practicar la notificación de las personas demandadas, por descarte, continúa el procedimiento en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., quien desde toda óptica no forma parte del juicio, por cuanto jamás recibió la prestación del servicio personal de ninguno de los demandantes.
Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los ciudadanos ALÍ ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, y la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., debido a que ésta última niega absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, por tal motivo, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio a la demandada para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la demandada HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
En relación a las documentales que rielan a los folios tres (03) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la documental inserta al folio noventa y tres (93), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la culminación de la concesión otorgada por la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., al BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A. (Concesionario del RESTAURANT O´PAZO), en fecha veintitrés (23) de julio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las documentales insertas en los folios noventa y cuatro (94) al ciento sesenta y dos (162) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el Reclamo Colectivo interpuesto por los ciudadanos accionantes por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos admitida en fecha once (11) de octubre de 2011, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos ordenada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial a través de la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2012, atinente al documento denominado “Bases” y “Reglamento”, referido a las concesiones que otorgaba la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., a sus concesionarios, se observa que la parte demandada en la oportunidad de continuación de la Audiencia de Juicio correspondiente celebrada el diecisiete (17) de abril de 2012, exhibió y consignó documental contentiva del proceso de contratación para la concesión del BAR RESTAURANTE “LA MARINA”, la cual, una vez analizada por quien decide es desestimada al no aportar elemento alguno a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:
Por lo que respecta a las documentales insertas en los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y cinco (195) (ambos folios inclusive), ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive), doscientos dos (202) al doscientos siete (207) (ambos folios inclusive) quien sentencia los aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los términos y condiciones de los diversos contratos de concesión celebrados entre la HERMANDAD GALLEGA, A.C., y diversas sociedades mercantiles. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las decisiones consignadas por la parte demandada y cursantes a los folios doscientos ocho (208) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive) y doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas fueron traídas al proceso con la única finalidad de ilustrar el criterio de este Sentenciador, motivo por el cual, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos cincuenta y cuatro (254) (ambos folios inclusive) y doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y siete (257) (ambos folios inclusive), este Sentenciador las desestima al no aportar nada a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales de ANGELICA GRATEROL AMARAL, AURA ANTONIA ROSSI LUGO y SONIA TERESA URBINA MIRO, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: El caso sub iudice se reduce a un pronunciamiento de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, debe determinarse si la parte demandada HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., tiene la obligación de responder por los pasivos laborales del concesionario BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., que funcionaba en las instalaciones de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos que existe un tema procesal atinente a que se desistió de la demanda en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A., obligada principal (y del ciudadano FRANCISCO RODO), y por tal motivo, se dirige la acción únicamente en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
Planteado lo anterior, habiendo analizado específicamente el asunto y tomando en consideración lo decidido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia AP21-R-2011-001610, en la que estableció:
“…tenemos que en el presente caso el primer punto de apelación de la parte actora en contra del auto que providencio las pruebas consiste en la exhibición de unos recibos de pago solicitados a la sociedad mercantil “Bar Restaurant Oleiro, C.A.,” en este sentido el Juez de juicio, procedió a negar aquellos recibos considerando que la parte promovente no consigno copia de los mismos, en el sentido de que bien como lo establece la norma, dichas documentales de las cuales se solicita la exhibición, deben estar acompañadas por una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, sin embargo se observa que la parte actora posteriormente desiste de la demanda dirigida a “Bar Restaurant Oleiro, C.A.,”, es por lo que por tales motivos considera esta sentenciadora que una vez desistida la demanda en contra de una empresa demandada, pasa de ser accionada a convertirse en tercero, que no es parte en el proceso y al excluirse de la litis mal podría solicitársele la exhibición de documentos a un tercero, en tal sentido considera esta Alzada que mal podría admitirse el presente medio probatorio en cuanto a este punto en el sentido que se observa que el mismo es manifiestamente ilegal…”
Considerando a su vez lo decidido por el Juzgado Sexto Superior de este mismo Circuito, en el asunto AP21-R-2009-001438, en la que estableció:
“… en caso de considerarse que entre las empresas existe una relación contratante-contratista, se debe indagar si entre las actividades desarrolladas por las empresas existe inherencia o conexidad entre ellas. Siendo oportuno señalarse que la inherencia supone una unión a otra cosa, que por su naturaleza resulte inseparable, en tal sentido existirá solidaridad entre las empresas, cuando el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Por otra parte la relación entre las empresas es de conexidad cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
Respecto de la inherencia y conexidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Contratistas (Inherencia y conexidad)
(…)
En este sentido, se puede concluir que la inherencia o conexidad suponen una condición de ser parte inseparable de la actividad constante del contratante y no de lo que este fuera de su proceso técnico de desarrollo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la parte codemandada Hermandad Gallega de Venezuela A.C., se excepciona aduciendo que entre la codemandada Bar Restaurant Oleiro y ella, lo que existió fue un contrato de concesión, consignando como prueba, lo que las partes denominaron contrato de concesión, el cual según el contenido la Hermandad Gallega de Venezuela A.C. siendo el único dueño del inmueble donde funciona el Restaurant O Pazo, por no poderse ocupar de la explotación del mismo, da y transfiere el uso y la explotación al Bar Restaurant Oleiro a quien denomina concesionario, para destinarlo al expendio de comidas y bebidas, dentro de las limitaciones y condiciones que se establece en el contrato, debiendo el Bar Restaurant Oleiro pagar la cantidad mensual señalada en dichos contratos (marcados D y E del folio 20 al 34 del cuaderno de recaudos número 2), los cuales debían ser pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes.
Respecto a este contrato, observa este Juzgador que el mal llamado contrato de concesión, se asemeja más a un contrato de arrendamiento en el cual se arrienda un inmueble, para un fin determinado, establecido en el contrato por un precio previamente establecido.
En virtud de los razonamientos anteriores, debemos señalar que el caso que nos ocupa no se dan las condiciones para establecer que el Bar Restaurant Oleiro era un contratista de la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C., puesto que no se observa que la primera prestara un servicio para el beneficio de la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., observando que el único lucro que obtenía de la actividad realizada por el Bar Restaurant Oleiro era la contraprestación mensual que debía cancelarle esta por el local, en consecuencia, la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C, no esta comprometida con el pago de los pasivos laborales adeudado por el patrono del accionante, es decir, Bar Restaurant Oleiro. Así se decide.
No obstante lo anterior , y solo con fines ilustrativos debe señalar este Juzgador que en caso de que se considerara que entre ambas codemandadas existió una relación de contratante-contratista, no se observa que la actividad realizada por la codemandada Bar Restaurant Oleiro cumpliera las condiciones de inherencia o conexidad necesarias para establecer la solidaridad entre las empresas, señalada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha empresa se dedicaba a prestar el servicio de Restaurant, y la demandada codemandada Hermandad Gallega de Venezuela A.C. no requiere necesariamente de dicho servicio para funcionar y ejercer sus actividades habituales, pues se trata de una asociación civil sin fines de lucro y cuya actividad fundamental es fomentar la cultura gallega en Venezuela.
Por las razones anteriormente expuesta, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, no existe solidaridad entre las empresas codemandadas. Así se establece.
En criterio de este Tribunal, al desistir de la demanda en contra de la persona jurídica principal, no pueden hacerse extensivos los efectos a la demandada de manera solidaria, pues no se dan los supuestos propios a los fines de reclamar indistintamente y en opinión de quien decide, es procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, porque estas personas no prestaron sus servicios personales y directos a la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., sino que prestaron esos servicios personales y directos al BAR RESTAURANT OLEIRO, C.A. y la prestación personal del servicio resulta fundamental para poder declarar la existencia de un contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, debe declararse procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C., y por consiguiente, SIN LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos ALÍ ADONAY SALCEDO, JAIRO CARLOS MARTÍNEZ ÁVILA, BRÍGIDA ALTENIA BASTARDO, LEOMELLI DEL CARMEN RONDÓN, DAVIS ALCIDES SANDOVAL, NICOLÁS JAVIER CERCADO GARCÍA, JUVENAL PINEDA, RAMONA BARROETA, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA y JAVIER AGUSTÍN SALAZAR SALAZAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V- 13.536.920, E- 84.289.505, V- 5.899.553, V- 3.002.895, V- 6.346.711, E- 82.226.541, V- 9.369.515, V- 10.378.776, V- 8.560.656, y V- 23.660.919 respectivamente, en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA, A.C.
No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2010-003995
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