Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce
202 y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006468


PARTE ACTORA: HIPÓLITA DÍAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.461.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO DANILO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.285.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA LA CORDILLERA ANDINA DE JOEY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 660-A-VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.981.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).



En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana HIPÓLITA DÍAZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.461.089, en contra de la empresa PANADERÍA LA CORDILLERA ANDINA DE JOEY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, bajo el N° 32, Tomo 660-A-VII., se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, manifestaron al Tribunal mediante escrito de acuerdo transaccional su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional constante de un (01) folio útil.

Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

Las partes expresaron que convinieron en celebrar una transacción laboral en sede Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 1.713 y siguiente del Código Civil, estimando la transacción por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), a través de un pago único en cheque signado con el número 16328747, cuenta número 01340095460951043205, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, girado a nombre de HIPOLITA DÍAZ CHIRINOS, solicitando la homologación de la transacción, pero en modo alguno se realizó una relación circunstanciada de los hechos que la motivan ni de los derechos que comprende el acuerdo.

Al respecto debe insistir este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en la norma de los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en la norma del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En efecto dispone el artículo 19 mencionado:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a os trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubieses declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias en sede administrativa y judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.- (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal )

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/a265-130700-99859.htm señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/RC739-281003-03402.htm estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.

Asimismo en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/226-110304-03957.htm especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende el acuerdo y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de tales requisitos básicos se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:25 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO


HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-006468