Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003979

PARTE ACTORA: ALEJANDRO CABRERA BOYER y SWLEKY RAMIREZ GOMEZ,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.158.991 y V- 3.239.829 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.264, 32.957 y 134.337 respectivamente.
CO DEMANDADAS: NOTIMIL-MILLENIUM 3-NOTICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, bajo el N° 43, Tomo 81-A-PRO; y NOTIMAIL AGENCIA DE NOTICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2004, bajo el N° 70, Tomo 100-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO YSMAEL SÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 150.623
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA BOYER y SWLEKY RAMIREZ GOMEZ,, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.158.991 y V- 3.239.829 respectivamente, en contra de las NOTIMIL-MILLENIUM 3-NOTICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2000, bajo el N° 43, Tomo 81-A-PRO; y NOTIMAIL AGENCIA DE NOTICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de 2004, bajo el N° 70, Tomo 100-A Sdo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Los accionantes presentaron su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (01) de agosto de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha primero (01) de agosto de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, que la parte demandada no compareció a dicha oportunidad, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1300 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de mayo de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de las co demandadas por sí o por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA BOYER y SWLEKY RAMIREZ GOMEZ,, que prestaron sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para las empresas NOTIMIL-MILLENIUM 3-NOTICIAS, C.A., y NOTIMAIL AGENCIA DE NOTICIAS, C.A.,, las cuales son integrantes de un grupo económico, tal y como se indica a continuación:


TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO
FECHA DE EGRESO
TIEMPO DE SERVICIOS
ALEJANDRO CABRERA BOYER
30 /03/2009
30/12/2010
1 año y 9 meses
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ
17/11/2002
01/08/2010
7 años, 8 meses 24 días

Sostienen que se desempeñaron como editores de noticias para las empresas demandadas, que cumplían una jornada de lunes a viernes de 2:00 p.m., a 5:00 p.m, pero siempre se quedaban por lo menos una hora más es decir hasta la 6:00 p.m.

Sostienen que siempre devengaron salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que renunciaron a sus puestos de trabajo, así reclaman los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses causados por la prestación de antigüedad, vacaciones y bonificación de vacaciones fraccionados del periodo 2010-2011 y bonificación de fin de año para reclamar la suma total de Bs. 15.134,64, representado individualmente en las siguientes cantidades para el ciudadano Boyer la suma de Bs. 5.449,36 y para la ciudadana Ramírez la suma de Bs. 9.685,28.-

Respecto a la cualificación particular de los conceptos reclaman así:

Prestación De Antigüedad De Conformidad Con El Artículo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo:


NOMBRES Y APELLIDOS

DIAS
MONTO
ANTICIPO
ADEUDADO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 110 3.530,68 0,00 3.530,68
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 160 9.624,81 5.000,00 4.624,81

Días adicionales Parágrafo Primero artículo 108.


NOMBRES Y APELLIDOS

DIAS
MONTO
ANTICIPO
ADEUDADO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 15 451,34 0,00 451,34
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 20 633,67 0,00 633,67

Intereses sobre la prestación de antigüedad:


NOMBRES Y APELLIDOS

INTERESESES
ALEJANDRO CABRERA BOYER 489,57
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 3.286,66

Finalmente, solicitaron los accionantes la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

Vacaciones y del bono vacacional Fraccionado 2010-2011:

Vacaciones Fraccionadas 2010-2011:

NOMBRES Y APELLIDOS

DÍAS DE VAC. FRACC
SALARIO
MONTO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 16X9/12= 12 días 29,33 352,00
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 23x9/12= 11,25 días 30,31 522,86

Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011:

NOMBRES Y APELLIDOS

DÍAS DE VAC. FRACC
SALARIO
MONTO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 8X9/12= 6 días 29,33+0.65 = 29.98 179.88
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 23x9/12= 11,25 días 30,31+1.26 = 34.57 388,91

Bonificación de Fin de Año 2010-2011:

NOMBRES Y APELLIDOS

BONO FIN DE AÑO
SALARIO
MONTO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 15 días 29,33+0.65 = 29.98 449,70
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 15x7/12 = 11,25 días 30,31+1.26 = 34.57 302,49

Finalmente solicitan se determine la indexación sobre los montos así como los intereses de mora y e condene en costas a la demandada.-
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de los actores, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la preliminar y a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el motivo de culminación del contrato de trabajo, y que se les adeuda cierta suma dineraria por concepto de Prestaciones Sociales.

No obstante, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales;
 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó documentales las cuales cursan a los folios setenta y nueve (79) al ciento treinta y nueve (139) al respecto es de observar que de los recibos de pago cursantes a los folios 179 al 114, puede evidenciarse recibos de pago de salario que ayudan a sustentar la prestación de servicio y por tanto opera la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto se tuvo a la vista los originales de dichos documentos creando convicción y certeza en el sentenciador respecto a la prestación del servicio de los actores ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los folios 116 al 142 se evidencia la reclamación de la ciudadana Ramírez en sede administrativa que más allá de los datos de constitución de una de las empresas demandada nada viene aportar.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada no consignó elementos de pruebas sin embargo al momento reotorgar poder puede evidenciarse efectivamente que el ciudadano Luis Pulgar, funge como representante legal de ambas demandada de modo tal que al constituirse como un ente controlante opera y se verifica la unidad económica demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)

“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, para qué prospere la acción incoada por la actora debe; primeramente demostrar la prestación del servicio para la demandada, es por lo qué queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, pues, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho.

Asimismo, luego de verificadas las limitantes se debe observar si la demandada nada demostró que le favorezca en el procedimiento, siendo que verificado esto, si operaría lo que denominamos la confesión ficta. También debe observarse si se demandan conceptos que se constituyen en excesos, así como que existen ciertas cargas particulares que deben ser demostradas por la parte actora. Es por ello, que se da apertura a la Audiencia de Juicio, se escuchan los alegatos de la parte presente, se le otorga su derecho a demostrar, pudiendo incluso enervar las pruebas que pudo haber consignado su contraparte.

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior debemos ordenar a la parte demandada a pagar los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses causados por la prestación de antigüedad, vacaciones y bonificación de vacaciones fraccionados del periodo 2010-2011 y bonificación de fin de año para reclamar la suma total de Bs. 15.134,64. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido se ordenan conforme lo solicitado a excepción de los intereses moratorios los cuales se ordenarán mediante experticia complementaria del fallo.-

En efecto se ordena a la demandada al pago de:
Prestación De Antigüedad De Conformidad Con El Artículo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo:


NOMBRES Y APELLIDOS

DIAS
MONTO
ANTICIPO
ADEUDADO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 110 3.530,68 0,00 3.530,68
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 160 9.624,81 5.000,00 4.624,81

Días adicionales Parágrafo Primero artículo 108.


NOMBRES Y APELLIDOS

DIAS
MONTO
ANTICIPO
ADEUDADO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 15 451,34 0,00 451,34
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 20 633,67 0,00 633,67

Intereses sobre la prestación de antigüedad:


NOMBRES Y APELLIDOS

INTERESESES
ALEJANDRO CABRERA BOYER 489,57
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 3.286,66

Vacaciones Fraccionadas 2010-2011:

NOMBRES Y APELLIDOS

DÍAS DE VAC. FRACC
SALARIO
MONTO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 16X9/12= 12 días 29,33 352,00
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 23x9/12= 11,25 días 30,31 522,86

Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011:

NOMBRES Y APELLIDOS

DÍAS DE VAC. FRACC
SALARIO
MONTO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 8X9/12= 6 días 29,33+0.65 = 29.98 179.88
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 23x9/12= 11,25 días 30,31+1.26 = 34.57 388,91

Bonificación de Fin de Año 2010-2011:

NOMBRES Y APELLIDOS

BONO FIN DE AÑO
SALARIO
MONTO
ALEJANDRO CABRERA BOYER 15 días 29,33+0.65 = 29.98 449,70
SWLEKY RAMÍREZ GOMEZ 15x7/12 = 11,25 días 30,31+1.26 = 34.57 302,49

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de diciembre de 2010, para el ciudadano CABRERA BOYER y desde el primero (01) de agosto de 2010, para la ciudadano SWELKY RAMIREZ OMEZ, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VI-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ALEJANDRO CABRERA BOYER y SWELKY RAMIREZ GOMEZ, en contra de las NOTIMILL-MILLENENIUM 3-MILLENIUM NOTICIAS, C.A. y NOTIMAIL AGENCIA DE NOTICIAS C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos antes expuestos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar los intereses moratorios e indexación.-

Se condena en costas a la demandada.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO