Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004836


PARTE ACTORA: BENNY KATIUSKA RONDON VERAZA, Venezolano mayor de edad identificado con la cedula V- 18.937.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VALOR y ARGENIS GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nos. 137.204 y 80.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2007, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 36-Acto. y SG OPERADORA CONTABLE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2010, quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA YANETH ARAUJO FONSECA y DOUGLEIMY CORNEJO RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.149.826 y 164.535, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, BENNY KATIUSKA RONDON VERAZA, Venezolano mayor de edad identificado con la cedula V- 18.937.066, en contra de las empresas SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2007, quedando anotada bajo el No. 13, Tomo 36-Acto., y SG OPERADORA CONTABLE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2010, quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 3-A, la actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la prolongación de la audiencia preliminar de pautada para el día 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado 5 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareció solamente la parte actora, por lo qué al existir pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia la Juez ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana actora sostiene que comenzó a prestar servicios para SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A, en fecha 06 de octubre de 2009, con el cargo de recepcionista, y que se retiró justificadamente en fecha 15 de noviembre de 2010, por lo qué su contrato de trabajo fue de un año 1 mes 9 días que su salarió varió de la suma de Bs. 1.100,00, mensuales a Bs. 2.000,00.-

Relata que en fecha 02 de noviembre de 2009, fue promovida al cargo de asistente legal y al salario le realizaban los correspondientes descuentos por motivos de contribuciones sociales.-

Que en febrero de 2010 los accionistas de la sociedad mercantil deciden realizar una nueva persona jurídica y desde dicho momento se comenzó a cancelar su salario a través de la empresa S.G., OPERADORA CONTABLE, C.A., al igual que el descuento de las contribuciones relativas a los subsistemas prestaciones de la seguridad social.-

Que jamás le fue notificado en relación a esta sustitución de patronos y que los descuentos sociales se realizaban puntualmente no obstante las cotizaciones no eran enteradas a los organismos sociales por lo que en el caso del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), no pudo obtener constancia de inscripción.-

Asimismo relata una serie de irregularidades en relación a la inscripción y retiro de los trabajadores al sistema de seguridad social indicando que tuvo conocimiento de ello por cuanto en el mes de agosto de 2010, fue designada en el departamento de recursos humanos de la empresa y por tanto observó las irregularidades cometidas por la empresa.

Motivado a lo anterior procedió a retirarse justificadamente de la empresa conforme lo dispone el literal f del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas sostiene que la demandada le adeuda la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 10.949,51), en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones pendientes después de colectivas 2009-2010, vacaciones fraccionadas, 2010-2011, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación.-
-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos.

Procede el Tribunal a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

 DOCUMENTALES

Marcados con la letra A, cursantes a los folios cuarenta y nueve (49), al setenta y dos (72), evidencian los recibos de pago de salario de las empresas demandadas, lo que demuestra la prestación del servicio activa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumple la actora con su carga probatoria fundamental.-

Marcados con la letra B, C, D, E a los folios 73 al 93, cursan estatutos sociales de las sociedades mercantiles demandadas en las que se evidencia que las mismas están constituidas por las mismas personas naturales y se encuentran vinculadas en su composición y objeto, asimismo se evidencia los respectivos Registros de Información Fiscal.-

Marcado con la letra F y H, a los folios 94 al 97, documentos públicos administrativos informativos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, los cuales nada aportan al proceso por lo que se desechan.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a:
Documentales.



 DOCUMENTALES

Respecto de los documentos consignados por la demandada a los folios 102 y 103 se desechan al cursan en copia y que nada demuestran en su favor.

Asimismo ocurre con los documentos consignados en copia junto al escrito de apelación no obstante se puede evidenciar la carta de retiro justificado que la parte actora pretendió entregar lo que evidencia la veracidad de sus dichos respectos a los motivos que dieron lugar al retiro justificado.-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)

“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, para qué prospere la acción incoada por la actora debe; primeramente demostrar la prestación del servicio para la demandada, es por lo qué queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.

De los elementos probatorios cursantes en autos se puede evidenciar la prestación del servicio para la demandada y lo relativo al retiro justificado queda evidenciado de las pruebas, el salario y tiempo de servicio y conceptos insolutos quedan admitidos ante la incomparecencia de la parte demandada.-

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. ASÍ SE DECIDE.-

Dicho lo anterior debemos ordenar a la parte demandada a pagar la diferencia en los conceptos de: prestación de antigüedad, Bs. 2.910,72, vacaciones pendientes después de colectivas 2009-2010, Bs. 200,00 vacaciones fraccionadas, 2010-2011, Bs. 88, 89, bono vacacional no pagado, bono, Bs. 466,67, vacacional fraccionado 2010-2011, Bs. 44,44, utilidades fraccionadas, Bs. 833,33, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, N° 2 Bs. 2.140,51 y lit. C, Bs. 3.210,76.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de febrero de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana, BENNY KATIUSKA RONDON VERAZA, en contra de las empresas SERRAO GUERRA CONSULTORES, C.A., y SG OPERADORA CONTABLE, C.A.,, por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo escrito. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO