REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2008-734
En fecha 28 de abril de 2008, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio de Infraestructura, actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005 bajo el N° 43, Tomo 151-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° US-M/001/2008 de fecha 17 de enero de 2008, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES,.
Previa distribución efectuada en fecha 22 de julio de 2008, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida el 23 de abril de 2008.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal admité el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, igualmente se declaró improcedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena abrir pieza separada, la cual se denominara: expediente administrativo Nº I, con la misma nomenclatura asignada a la presente causa.
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2010, la Jueza Superior Titular Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 09 de junio de 2009, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, la Jueza Superior Titular Margarita García Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 09 de junio de 2009, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en fecha 27 de octubre del mismo año, ordenando notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó Librar Cartel de Emplazamiento en un diario de mayor circulación a nivel nacional, es decir, en el diario “El Universal”,
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.471, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 10 de diciembre de 2010, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó Reponer la causa al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento, y declaro inoficioso pronunciarse sobre el escrito de opinión del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señala que su representada fue notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio Nº AL/DM/0294/2007, de fecha 11 de junio de 2007, con el fin de comparecer ante la Oficina Técnica – Administrativa el día 14 de junio de 2007, a las (11:00 a.m.), a fin de tratar asunto relacionado con los Delegados de Prevención.
Esgrime que en fecha 14 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de su representada y del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.4.992.335, ante la Oficina Técnica-administrativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de realizar una Mesa Técnica, en la que se realizó un llamado de observancia a su representada para cumplir las obligaciones establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en especial las referidas a la Inamovilidad Laboral Especial que protege a los Delegados de Prevención.
Aducen que en esta oportunidad, se manifestó que el trabajador fue despedido por su representada y que no se reconoció la inamovilidad alegada por el ex trabajador, por cuanto en la oportunidad que se llevo a cabo las elecciones para elegir a los Delegados y Delegadas de Prevención del Centro de Trabajo, el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, identificado anteriormente, no obtuvo el número de votos necesarios para ser electo como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo, tal y como se probó en el Acta de Escrutinio de fecha 29 de junio de 2006, consignada en la Mesa Técnica.
Manifiesta que una vez concluidas las exposiciones de las partes en la Mea Técnica realizada en fecha 14 de junio de 2007, la Unidad de Asesoría Legal, procedió a remitir a la Unidad de Sanción, el informe de propuesta de Sanción con las actas que componen el expediente administrativo.
Arguye que en fecha 22 de octubre de 2007, su representada fue notificada mediante cartel de notificación, que en la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, inicio un procedimiento sancionatorio, ello en virtud de lo obtenido en el informe de propuesta de sanción y acta que dio inicio al procedimiento.
Esgrime que en fecha 01 de noviembre de 2007, su representada estando dentro de la oportunidad para promover alegatos y consignar pruebas al procedimiento de sanción propuesto en contra de su representada, que dio inicio con ocasión al procedimiento incoado por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, identificado ut supra, quien prestó sus servicios en calidad de Analista de Personal III, desde el 02 de diciembre de 2005 hasta el 07 de junio, dio contestación.
Arguye que su representada estando en la oportunidad de dar contestación al procedimiento sancionatorio, entre otras defensas ante la Unidad de Sanción Estadal, se manifestó y quedo probado en autos, que el ex trabajador, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían con ocasión a la relación laboral que sostuvo con su representada, tal y como consta en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, identificado anteriormente, recibiendo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 17.658.909,13) hoy Diecisiete Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Noventa Céntimos (Bs.F. 17.658,90), por concepto de prestaciones sociales y acepto dar por terminado la relación laboral.
Señala que en fecha 06 de noviembre de 2007, estando dentro de la oportunidad legal, su representada procedió a consignar las pruebas pertinentes en el procedimiento sancionatorio, momento en el cual se probó que el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, Identificado ut supra, no obtuvo el número de votos necesarios para ser electo como Delegado de Prevención del Centro de Trabajo, tal y como se probó en el Acta de Escrutinio de fecha 29 de junio de 2006.
Asimismo, aduce que en fecha 17 de enero de 2008, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictó la Providencia Administrativa Nº US-M/001/2008, en la cual resuelve “Imponer multa de BOLIVARES FUERTES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 172.204,03)”, afectando los derechos e intereses de su representada, por lo cuanto impone una decisión ilegal e injusta
Manifiesta que se puede observar en la írrita Providencia Administrativa, que el Director (E) de la DIRESAT –Miranda, Abogado Leonardo Ponte, no hace ningún análisis de las defensas y pruebas consignadas en nombre de su representada, limitándose a valorar simplemente una supuesta Constancia de Registro de Delegado de Prevención, obtenida unilateralmente por el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, identificado anteriormente, en la que supuestamente se atribuye ser delegado de prevención de los trabajadores de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado Adscrita al Ministerio de Infraestructura, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constancia ésta que sorprende le haya sido supuestamente otorgada, ya que ningún momento logró obtener el número de votos suficientes para ser electo como Delegado de Prevención, tal y como reitero una vez más quedo demostrado en el Acta de Escrutinio.
Ahora bien, esgrime que si bien es cierto que en fecha 29 de junio de 2006, se celebró el acto de escrutinio de votación para elegir a los delegados y delegadas de prevención, no es menos cierto que en fecha 14 de junio de 2007, cuando nos presentamos por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de realizar una Mesa -Técnica de Prevención en la cual se presentaron pruebas suficientes tales como: La notificación de Voluntad de Elegir Delegado o Delegadas de Prevención, Acta de Apertura de Mesas y el Acta de Escrutinio, donde se probó que el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, antes identificado, no resultó electo como delegado del Comité de Prevención del Centro de Trabajo de su representada; prueba éstas que no fueron valoradas, ni analizadas dejando en estado de indefensión a su representada.
Manifiesta que quedó constancia en el procedimiento sancionatorio que los trabajadores electos como delegados fueron los ciudadanos ROSMELIS VEROES, ERNESTO ANDRADE y OMAR GAMBOA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.691.774, 3.612.193 y 13.537.427 respectivamente, es decir, que el ciudadano Carlos Sánchez, identificado ut supra, nunca fue electo como delegado del comité de Prevención del Centro de Trabajo VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., prueba ésta que tampoco fue valorada, ni analizada dejando en estado de indefensión a su representada.
Denuncia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de motivación, por fundamentar su decisión sobre hechos falsos, limitándose hacer únicamente un análisis a una supuesta constancia de registro de delegado de prevención, en la que el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, identificado anteriormente, se atribuye ser Delegado de Prevención de los Trabajadores de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., sin valorar las pruebas para confirmar la veracidad de lo alegado por su representada.
Señala que la Providencia Administrativa Nº US-M/001/2008 de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual resuelve imponer una multa por la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Cuatro con Tres Céntimos (Bs. F. 172.204,03) a su representada, incurre en vicios que afectan la validez de este acto, por lo cual solicita la procedencia de la nulidad absoluta.
Manifiesta el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Directo (E) de la DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Segurtidad LAboralres, Abogado Leonardo Ponte, a través de su Providencia Administrativa recurrida, dio valor a lo alegatos del ciudadano Carlos Eduardo Sanchez, identificado ut supra, y cuestionó los de su representada en el transcurso del procedimiento.
Aduce que se violó el debido proceso por cuanto el Director (E) de la DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Abogado Leonardo Ponte, dictó Providencia Administrativa, sin ahondar más allá sobre los hechos controvertidos y así se demuestra en el expediente administrativo, lo que se evidencia una violación al principio constitucional de igualdad de las partes.
Arguye la violación del derecho a la presunción de inocencia y de igualdad, en virtud de que el Director (E) de la DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Abogado Leonardo Ponte, consideró que el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, identificado anteriormente, era Delegado de Prevención, sin verificar que en el acto de escrutinio de la votaciones para elegir a delegados y delegadas de prevención, el mencionado ciudadano no fue electo, lesionando el derecho al igualdad, dando por demostrado una supuesta inamovilidad, causando un desequilibrio en la igualdad en que debió ser tratadas ambas partes del procedimiento administrativo.
Aunado a ello, aduce que el Director (E) de la DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Abogado Leonardo Ponte, no fue lo suficientemente diligente, por cuanto no orientó su actividad jurisdiccional a darle prioridad a la realidad de los hechos, para ello ésta obligado a inquirir la verdad, por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.
Seguidamente, denuncia el vicio de nulidad absoluta por la violación al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el contenido imposible o de ilegal ejecución, en virtud de que no se respetó la participación activa de los trabajadores, dado a que el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, identificado anteriormente, no fue electo Delegado de Prevención.
Asimismo, manifiesta su representada que no posee presupuesto para pagar multa alguna; por lo que con base a los argumentos antes esgrimidos solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa, ya que existe un falso supuesto al no estar probada la condición de delegado, en virtud, que no fue elegido por los trabajadores y trabajadoras de VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, C.A., empresa del Estado Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en consecuencia no gozaba de la inamovilidad laboral invocada para el momento del despido, que protege a los Delegados de Prevención establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por todo lo anterior, la Providencia Administrativa Nº US-M/001/2008 de fecha 17 de enero de 2008 dictada por el Abogado Leonardo Ponte, Director (E) de la DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual resuelve imponer una multa por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Cuatro con Trece Céntimos (Bs. F. 172.204,03), resulta viciada de nulidad absoluta, así solicito sea declarado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº US-M/001/2008 de fecha 17 de enero de 2008 dictada por el Abogado Leonardo Ponte, Director (E) de la DIRESAT-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual resuelve imponer una multa por la cantidad de bolívares fuertes Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Cuatro con Trece Céntimos (Bs. F. 172.204,03).
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. Subrayado nuestro
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”], resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.
En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y, conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELISA MARTÍNEZ CASTEJÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.482, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio de Infraestructura, actualmente Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.903 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271, de fecha 13 de septiembre de 2005, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005 bajo el N° 43, Tomo 151-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° US-M/001/2008 de fecha 17 de enero de 2008, emanado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2008-824/GLB/CV/ajvc
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