REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1351
En fecha 28 de marzo de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAYLEEN OVALLES y PATRICIA GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 138.500 y 140.705 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO, cuyo documento de Condominio se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 5, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0120-10, de fecha 16 de marzo de 2010, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de marzo de 2011, siendo asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 31 de marzo de 2011.

En fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las partes en la presente causa, así como al tercero interesado.

Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2012, la Jueza Provisoria Geraldine López Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.501, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación al cargo que en fecha 22 de julio de 2011, efectuó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la parte demandante, señalaron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Aducen que en fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana Odalis Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.964, presentó a su representada un reposo médico por veinte (20) días, comprendido desde el 30 de marzo de 2009 al 20 de abril del 2009; posteriormente el médico tratante Dr. Padilla Pérez José Felipe, emitió una orden en la cual no se distingue la fecha para la realización de una electromiografía.

Manifiestan que en fecha 28 de abril de 2009, su representada se vió en la obligación de amonestar a la mencionada trabajadora, en virtud de que la misma trabajaba como domestica en un apartamento; a pesar de esto no realizaba su trabajo como conserje de Residencias VItalCampo, con la excusa de que sentía dolencias en su mano y por lo cual le menciono que le entregaría un nuevo reposo el cual nunca llegó a manos de su representada.

Señalaron que en fecha 28 de mayo de 2009, su representada recibió el resultado de un electromiografía el cual diagnosticó que “los hallazgos son compatibles con un síndrome del Túnel Carpo derecho”, cuyo resultado fue firmado por el Dr. Sarkns Postalian.

Asimismo, aducen que la trabajadora antes identificada, informó a la Junta de Condominio, mediante una carta de fecha 9 de junio de 2009, que el médico tratante no le daría más reposo hasta que se realizara la operación por motivo del Túnel Carpo Derecho, en tal sentido su representada le solicitó a la ciudadana Odalis Fernández, identificada ut supra, en fecha 11 de junio de 2009, que esta se reincorporara a sus labores, ya que de acuerdo con una conversación sostenida entre médico tratante y un representante de la Junta de Condominio, el primer reposo sólo fue otorgado para que la ciudadana antes mencionada dispusiera del tiempo necesario para que se realizara los exámenes y así determinar su enfermedad y la consecuente operación.
Esgrimen que en fecha 03 de julio de 2009, fue necesaria la intervención quirúrgica de la trabajadora, de acuerdo a los resultados arrojados por los exámenes y las indicaciones del médico tratante, debido a que la misma padecía del Síndrome del Túnel Carpio en la mano derecha y de la enfermedad de Dekrvain en la mano izquierda según la constancia de ingreso médico al Hospital, ahora bien como consecuencia de la mencionada operación el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó los siguientes reposos post operatorios, el primero del 1 de julio de 2009 al 14 de julio del mismo año; el segundo del 15 de julio de 2009 al 05 de agosto de 2009 y el tercero del 6 de agosto de 2009 al 24 de agosto del mismo año.

Arguyen que en fecha 25 de agosto de 2009, su representada recibe una comunicación donde se le indica a la ciudadana identificada ut supra, que debe presentarse a rehabilitación en el Centro Doctor Alejandro Rhode; una vez que acude a dicho centro, la Fisioterapeuta le otorga un reposo desde el 25 de agosto, hasta el 14 de septiembre de 2009; luego un segundo reposo desde el 15 de septiembre, hasta el 20 de septiembre del mismo año, aunado a ello, la trabajadora en cuestión le solicita a su representada, que le conceda un permiso desde el 21 de septiembre de 2009 al 02 de octubre de 2009, día ultimo este que tendrá, según ella, cita con su médico tratante.

Aducen que ante tal situación su representada suscribió una carta dando respuesta a la solicitud de la ciudadana Odalis Fernández, identificada ut supra, en la cual manifiesta que no será reincorporada a sus labores, hasta tanto no se obtenga un informe médico que la capacite para ello, razón por la cual en fecha 14 de octubre de 2009, se le envió una carta al médico tratante y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de tener información sobre el estado de salud de la mencionada ciudadana y en la misma se hace la salvedad que se niega a realizarse los exámenes rutinarios correspondiente, es por ello, que su representada carece de toda información sobre el real estado de salud de la trabajadora.

Esgrimen que en fecha 09 de diciembre de 2009, el Dr. Eddie Salazar practica la evaluación pre-vacacional correspondiente, cuya evaluación arroja que la mencionada ciudadana esta “ACTA PARA TRABAJAR” y al igual que el informe de la evaluación correspondiente a los exámenes Post Vacacionales, practicados en fecha 11 de febrero de 2010.

Manifiestan que a pesar de los informes médicos realizados por el Dr. Ediie Salazar, la ciudadana Odalis Fernández, identificada anteriormente, al regreso de sus vacaciones a finales del mes de enero de 2010, presenta nuevamente un reposo emitido por su médico tratante desde el 02 de febrero hasta el 23 de febrero de 2010, a pesar de este nuevo reposo y de regresar a finales de febrero de sus vacaciones, la ciudadana vuelve a solicitar un reposo no remunerado desde fecha 24 de febrero hasta el 05 de marzo de 2010.

Seguidamente, señalan que en fecha 09 de junio de 2010, su representada fue notificada mediante oficio Nº DM 0863-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, del acto administrativo contenido en la certificación Nº 0120-10 de fecha 16 de marzo de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, en el cual se establece que la trabajadora Odalis Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.964, cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del Túnel Carpo Derecho, Tenosinovitis D´Quervain, en la mano izquierda, epicondilitis izquierda considerada como una enfermedad contraída por la condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente.

Señalan que en fecha 01 de julio de 2010, su representada ejerció Recurso de Reconsideración, del cual no existió pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Aunado a ello, arguyen que actualmente la trabajadora Odalis Fernández, identificada anteriormente, a pesar de que no puede seguir ejerciendo sus funciones como Conserje del Edificio VistalCampo, debido a la supuesta Discapacidad Total y Permanente, esta continua habitando en la Conserjería, la cual se niega a desalojar y también se niega en recibir el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos que le correspondían derivados de la relación de trabajo, con el único fin de invadir el apartamento destinado al uso de la conserjería.

Manifiestan que su representada ha tratado en reiteradas oportunidades negociar con la trabajadora ante distintos organismos conciliadores, negándose esta al desalojo de la conserjería y al pago correspondiente por concepto de su relación de trabajo. En vista de ello, su representada se ha visto en la necesidad de interponer una solicitud de Oferta Real por el concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y salarios correspondientes a los meses de mayo, abril, junio, y julio del año 2010, cuya solicitud cursa ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP21-S-2011-000588.

Arguyen que la administración incurrió en un vicio de forma del acto administrativo, por cuanto descartó los alegatos realizados por su representada en el escrito de defensa y en el de pruebas, lo cual constituye en un acto de manifiesta ilegalidad y de nulidad absoluta.

Aducen que en la certificación Nº 0120-10, no hubo presunción alguna, simplemente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, decretó una enfermedad contraída por la relación de trabajado que condicionan una discapacidad total y permanente, sin realizar las investigaciones pertinentes.
Señalan que efectivamente la ciudadana Odalis Fernández, identificada ut supra, fue operada, sin embargo, también es cierto que dicha enfermedad no puede ser calificada como “Enfermedad Ocupacional” y mucho menos que su representada sea responsable de una supuesta Discapacidad Total o Parcial, en virtud que la ciudadana en cuestión, es ama de casa, tiene cuatro (04) hijos, lava la ropa de sus hijos y la de su esposo, va al mercado y trae las bolsas cargadas en ambas manos; también es importante señalar que la conserje también realizaba trabajos de domestica en otros apartamentos, por lo cual fue amonestada por su representada.

Señalan que la ciudadana Odalis Fernández, identificada ut supra, es pensionada por una supuesta incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo monto de pensión es por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 444,39), y su salario mensual la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F1.223,89), evidenciándose que la incapacidad de la trabajadora equivale a un treinta y seis por ciento (36,3%), que igualmente consideran exagerado en relación a la supuesta enfermedad, por lo tanto no pudiera ser una Discapacidad Total y Permanente como así lo señala la certificación objeto de nulidad.

En virtud de lo anterior, señala que se evidencia la mala fe de la ciudadana Odalis Fernández, identificada anteriormente, a quien le fue otorgado una cantidad de reposos exorbitante por largos períodos de tiempo y que además le solicitó permisos no remunerados a su representada, no bastando así los otorgados clínicamente.

Esgrimen que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan a este juzgado declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0120-10, de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, tratándose que la misma es materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0120-10, de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. Subrayado nuestro

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”

Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.

Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:

“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.

En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.

En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y, conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser impugnado jurisdiccionalmente, un acto dictado por una autoridad administrativa que se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, es decir el acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal Superior correspondiente.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAYLEEN OVALLES y PATRICIA GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 138.500 y 140.705, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VITALCAMPO, cuyo documento de Condominio se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 5, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0120-10, de fecha 16 de marzo de 2010 dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1351/GLB/CV/ajvc