REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1531

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos Jacqueline Gutiérrez y José Luís Viloria, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.292.434 y 6.925.318, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo, asistidos por el abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de su SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso multa de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800) y la clausura del establecimiento hasta tanto no obtengan la licencia de actividades económicas.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 174/2011 declinó la competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2011-1531.

Posteriormente, mediante sentencia Nº 2011-238, de fecha 12 de diciembre de 2011, fue admitida la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada; siendo que en fecha 10 de abril de 2012, fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para tal fin, aperturándose dicho cuaderno en fecha 18 de abril de 2012.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte demandante solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso multa de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800) y la clausura del establecimiento hasta tanto no obtengan la licencia de actividades económicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegaron que el “fumus bonis iuris”, se evidencia con el simple contraste entre los contenidos de la providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a decir de la parte quejosa, resulta evidente que los hechos que dieron inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, se originaron el 27 de enero de 2011, oportunidad en la que el Municipio Baruta fiscalizó a su representada y entregó boleta de citación, por lo que según le era aplicable la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Baruta, publicada en la Gaceta Municipal Número extraordinario 246-11/2009, en fecha 25 de noviembre de 2009, y no como pretende el acto administrativo aplicarle a su representada una sanción prevista en una ordenanza posterior (28 de enero de 2011) a la que debió aplicarse “(…) ratione tamporis (…)” (SIC), por lo cual alegan que se produce una violación del principio de irretroactividad de la Ley.

Asimismo, alegó que se configuró una presunción grave de buen derecho, por cuanto según se produjo desigualdad en el tratamiento de ley, cuando su representada está en una zona de alta densidad comercial, de consultorios clínicos y escuelas, incluso encontrándose al lado de una venta de repuestos de baños y ferretería, pero el único cerrado fue el de su representada.

De igual forma, esgrimió que: “(…) prueba de mala fe con la cual ha actuado la Alcaldía es que esta reconoce en el propio texto del acto administrativo que nuestra representada presentó una solicitud de patente de industria y comercio ante el SEMAT, pero que no tenia sello de recepción; ellos en razón de que simplemente los funcionarios de la Alcaldía nos informaron que tenían instrucciones de no firmar el recibido. De lo anterior, se evidencia un hecho de suma gravedad, a saber: a pesar de querer comenzar a desarrollar una actividad lícita en el Municipio Baruta, como nuestra representada lo va a formalizar si no se le permite siquiera recibir la solicitud de patente? (…)”.

Del mismo modo, alegan que: “(…) como es que la propia Alcaldía de Baruta nos impone una sanción de 10 ut, por no presentar la declaración estimada de ingresos brutos (Resolución N° 001-II/2011 del 9 de febrero de 2011) si supuestamente es una zona no apta para ese tipo de comercio, es decir, no tenemos derecho siquiera a que nos reciban la solicitud de patente de industria y comercio, pero nos obligan a pagar tributos por tal concepto. (...)”.

Además, expresó que: “(…) Todo ello, pone de manifiesto la buena fe y la intención de realizar una actividad lícita, la cual tenía unos pocos días de iniciada sus operaciones, que está solvente en sus impuestos municipales, que presentó consulta de variables urbanas, que no se ha cambiado o modificado el destino inicial que permite la ordenanza respectiva de zonificación, que solicitó la patente de industria y comercio, por lo que es una actuación ajustada a Derecho. (…)”.

Por último, alegó que con el motivo de la emisión de la Resolución impugnada, su representada perdió toda posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre.

Respecto a la determinación del “periculum in mora”, señalaron que es garantizar las resultas del juicio, de no suspenderse los efectos del acto recurrido, su representada irremediablemente cerrará las puertas y tendría que entregar el local arrendado y pueden afectarse el trabajo de nueve personas que dependen de su representada.

Asimismo, como prueba del periculum in mora, la parte quejosa produjo las siguientes documentales:

i) “(…) copia de contrato de arrendamiento suscrito fecha doce (12) de noviembre de 2010, nuestra representada suscribió contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N| 59, Tomo 146, por un Local constituido por la Planta Baja de la casa-quinta, destinada a uso comercial, distinguida con el número 34, denominada Quinta Felicita, situada en la Urbanización Chuao, Avenida Araure, Municipio Baruta del Estado Miranda. Si se mantiene el cierre del inmueble mi representada no podrá pagar los cánones de arrendamiento y perderá el local donde ejerce su actividad económica. (…)”
ii) “(…) comprobantes de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de mi representada de los períodos 2009, 2010 y 2011, donde se evidencia la pérdida de BS. 99.885, 29 que tuvo el año 2011, período en el cual fue clausurado el negocio de mi representada y donde se evidencian las deudas que mantiene mi representada y la operatividad del local comercial, las cuales no podrá honrar si se mantiene el cierre indefinidamente (…)”.
iii) “(…) copia de la nómina de empleados del local donde funciona mi representada objeto del cierre en el que se evidencia que trabajaban para el momento del cierre nueve (9) personas, que se verán afectadas por el cierre definitivo pudiendo perder su trabajo sin mi representada no puede ejercer la actividad económica que es su único objeto social. (…)”.
iv) “(…) copia del estado de cuenta expedido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Baruta, así como registro mercantil, donde se evidenciaba que en el mismo local objeto de la medida de cierre operaba otra compañía cuyo objeto era la venta de motos y repuestos (…)”.
v) “(…) copia del contrato de arrendamiento suscrito por otra sociedad mercantil que desarrolló en el inmueble objeto de la clausura su actividad de empresa publicitaria, donde se evidencia que el inmueble ha sido destinado a uso comercial sin que hasta el momento anterior a que mi representada estuviere en el mismo se impidiera la actividad de las empresas. (…)”.
vi) “(…) copia del estado de cuenta emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Baruta, a los propietarios del inmueble, donde se evidencia su inscripción en el precitado servicio. (…)”.
vii) “(…) copias de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento y sus respectivos soportes financieros. (…)”.

Asimismo, expresó que en la oportunidad de introducir la demanda, copia del documento constitutivo y estatutos de su representada, donde consta que el objeto esencial de la misma es la actividad de peluquería, por lo que al verse afectada por ese cierre se afectaría el giro normal de la misma.

Finalmente, alegó que la urgencia que tiene su representada en obtener la tutela cautelar es inmediata pues, al tratarse del cierre de un local donde se efectuó una inversión cuantiosa en mobiliario y se paga alquileres empleados e impuestos, por lo que de no concretarse la medida de suspensión de los efectos serían irreparables en la definitiva, ocurriendo lo que el adagio establece de que el tiempo no puede quitarle la razón a quien la tiene.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2011-238, de fecha 12 de diciembre de 2011, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
(Destacado de este Tribunal)

El artículo antes transcrito, no es más que la manifestación del derecho constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectiva; pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.

Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida cautelar, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso multa de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800) y la clausura del establecimiento comercial, hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

Así, procedió a fundamentar el fumus boni iuris, haciendo referencia que el mismo se desprende del contenido del acto impugnado y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aun cuando existe un fundamento genérico al respecto, de una revisión exhaustiva de los documentos que acompañan el libelo y el escrito contentivo de la medida de suspensión de los efectos, se observan:

- Copia simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., que corre inserto del folio diecisiete (17) al folio veintisiete (27) de la pieza principal.

- Original del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011, de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió imponer multa y clausura del local donde ejercía sus funciones de comercio en el Municipio Baruta, que corre inserto del folio veintiocho (28) al folio treinta y siete (37) de la pieza principal.

- Copia simple del Contrato de arrendamiento del local donde ejerce sus funciones de comercio la sociedad mercantil Grupo Arnak, C.A., que corre inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal.

- Solicitud de “CONSTATACIÓN DE USO”, de fecha 18 de noviembre de 2010, realizada por la ciudadana Jacqueline Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.434, a la Alcaldía del Municipio Baruta, a través de su Dirección de Ingeniería Municipal, que corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal.

- Copia simple de la Resolución N° 001-II/2011, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual sancionó con multa de diez unidades tributarias (10 U.T) y la clausura temporal del establecimiento comercial Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., que corre inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal.

- Copia simple de la Providencia administrativa N° SEMAT/DSF-UII-AE-080-03/2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación al recurrente del mencionado procedimiento, para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes para su defensa, que corre inserto del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal.

- Copia de Planilla de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, como persona jurídica, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que corre inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal.

- Copia de Planilla de la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos ante el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2008/ estimada al 2009, que corre inserto del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta (170) de la pieza principal.

- Copia simple de Contratos de arrendamiento del local utilizado por el demandante, entre la sociedad mercantil Inversiones A-137-C, C.A y el propietario de dicho local, que corre inserto del folio cieno setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal.

- Copias de los recibos de pago de los canon de arrendamiento y sus respectivos soportes financieros, mediante los cuales demuestra el pago de las mensualidades para el uso del local donde funciona la sociedad mercantil Grupo Arnak, C.A., que corre inserto del folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos (200) de la pieza principal.

De lo anteriormente trascrito, se observa lo siguiente:

Que la recurrente es una Sociedad Mercantil constituida con el objeto de la compra, venta, mayor y detal, importación, exportación, distribución, fabricación, manufacturación, procesamiento y comercialización de textiles, compra y venta de artículos de vestir, juguetes, entre otros tipos de negocios de lícito comercio.

Que la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante Resolución N° 001-II/2011, de fecha 09 de febrero de 2011, impuso sanción de multa de diez unidades tributarias (10 U.T) y la clausura temporal del establecimiento comercial Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A.

Que la Alcaldía mediante Providencia administrativa N° SEMAT/DSF-UII-AE-080-03/2011, dio inicio al procedimiento administrativo por la presunta violación del precinto de clausura temporal por parte de la Sociedad Mercantil recurrente.

De igual forma, se observa que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011, de fecha 11 de abril de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió imponer multa y clausura del local donde la recurrente ejerce sus funciones de comercio en el Municipio Baruta.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las disposiciones señaladas y a tales efectos observa:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que Venezuela se constituye en un estado democrático de derecho y de justicia, mediante el cual debe sujetarse toda la actividad de los órganos que ejercen el poder público y que menciona no sólo el sistema de valores mediante el cual debe regirse el estado venezolano, ahora bien entiende esta juzgadora que la indeterminación en cuanto a la forma precisa en la cual se pretende vulnerada dicha norma obedece a la concatenación con los demás artículos mencionados, siendo que la misma trata del marco constitucional del cual se deriva el principio de legalidad, en razón de la carencia de motivación este Tribunal encuentra insuficiente dicho argumento como fundamento del fumus bonis iuris y así se decide.

Señala el artículo 24 Constitucional que refiere al principio de la irretroactividad de la Ley, mencionando que a su representada se le aplicó una ordenanza que no estaba vigente para el inicio del procedimiento administrativo, es decir, que desde el momento en que fueron citados por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta en fecha 27 de enero de 2011, al momento de proceder a sancionar y clausurar el establecimiento de su representada, se les aplicó una Ordenanza que entró en vigencia el 28 de enero de 2011, es decir, que presuntamente la Administración al momento de dictar el acto administrativo de multa y clausura del local comercial que se encuentra en posesión del recurrente aplicó una Ley que no estaba vigente para el inicio del procedimiento sancionatorio; no obstante a ello, del estudio preliminar de las actas que conforma el presente expediente, no consta en los autos medio de prueba alguno para confirmar dicha presunción y así se declara.

Así mismo, refiere el solicitante al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía de la tutela judicial efectiva, a tal efecto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, establece en relación a la tutela judicial efectiva, “que el mismo ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. (..omissis) Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones (…)”, en este sentido, siendo que dicho artículo hace referencia a una serie de manifestaciones tales como al libre acceso a los órganos de la administración de justicia, derecho de asistencia jurídica, a obtener sentencia en tiempo oportuno, entre otros, no se verifica ni de lo alegado ni de lo consignado a los autos como puede al menos suponerse dicha infracción de tal forma que preliminarmente pueda precisarse la necesidad de protección cautelar, por lo cual este tribunal considera improcedente dicho alegato y así se declara.

Por otra parte, se hace referencia al artículo 112 constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a dedicarse a cualquier actividad económica de su preferencia, siempre y cuando este apegado a la Constitución y a las Leyes; no obstante, en forma preliminar, tomando en cuenta los propios dichos de la parte solicitante considera quien aquí decide que resultan exiguas dichas afirmaciones como para lograr al menos que se desprenda la posibilidad de protección cautelar con base a dicho fundamento, en razón a lo anterior, este tribunal considera improcedente dicho fundamento y así se declara.

En cuanto al artículo 49 Constitucional, sin precisar a cual de sus ordinales se refiere, es menester indicar que el mismo se expresa a través del derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer, tener acceso al expediente, entre otros, no desprendiéndose en esta fase preliminar ni de la lectura de la Resolución N° 001-II /2011 de fecha 09 de febrero de 2011 ni del contenido de los documentos consignados que al menos haya indicios que lleven al convencimiento de quien decide de la protección en forma cautelar de dicho derecho. Así se declara.

Finalmente, alegó que se vulneró el principio de igualdad ante la Ley, en virtud que su representada se encuentra ubicada en una zona de alta densidad comercial, de consultorios clínicos y escuelas, incluso encontrándose al lado de una venta de repuestos de baños y ferretería, pero el único cerrado fue el de su representada, en este sentido, debe señalar este Tribunal que siendo que dicha garantía constitucional procede cuando, ante igualdad de circunstancias, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica, esto es, trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes (vid. sentencias n° 898/2002, del 13 de mayo y Nro. 609 del 10 de junio de 2010, Sala Constitucional), en el presente caso si bien el demandante, a su decir, refiere que a zona comercial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, funcionan otros comercios que no fueron sancionados y se encuentran en funcionamiento, no obstante ello no son suficientes las simples afirmaciones como para determinar al menos la presunción grave que ante la vulneración de dicha garantía Constitucional, alegando que se haga necesario su protección vía cautelar.

En virtud de los argumentos analizados, esta juzgadora debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de violación constitucional, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En conclusión y en razón de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional considerar que no se ha cumplido con el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora, por cuanto la concurrencia de ambos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 071-2011, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/071-2011 del 11 de abril de 2011, dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En fecha, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las _____________________________________ (___:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2012 - .-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1531/GLB/CV/JEC