REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1712
En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar contentivo de la demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 35-A-Sgdo, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro,
Previa distribución de causas efectuada el 12 de abril de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibe el 13 del mismo mes y año; quedando signada bajo el Nº 2012-1712.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la demanda interpuesta en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA
Sobre el contrato de suministros, manifestó la demandante que “en fecha 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará “LA REPÚBLICA”, suscribió con la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará “LA CONTRATISTA” en el contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, para el suministro de bienes “ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL (…)”
Indica que “del mencionado contrato, “LA CONTRATISTA” se obligó a suministrar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I y II del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, la cual tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2007”
Alegó que “El precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 9.810.000,00), que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cantidad la cual de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato, sería pagado como se indica a continuación:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de anticipo sobre el importe total contratado, una vez firmado el contrato, el cual será entregado contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo, y
2.- El cincuenta por ciento (50%) restante del importe total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato”.
Manifestó que “se desprende de las (SIC) orden de pago Nº 6233, (…)que “LA REPÚBLICA” canceló a “LA CONTRATISTA” el anticipo pactado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F (4.000.000,00), a los fines que esta diera cabal cumplimiento al contrato convenido entre las partes”.
Sobre la fianza de fiel anticipo señaló “que a los fines de garantizar a “LA REPÚBLICA” el reintegro del anticipo, “LA CONTRATISTA” constituyó a favor de la “LA REPÚBLICA” Fianza de Anticipo Nº 0031004, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 4.500.000,00), de conformidad con lo estipulado en la cláusula 14 del contrato, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12de noviembre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 207 (…)”
Que “Del contrato de fianza antes señalado se evidencia que la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 4.500.000,00), correspondiente al monto total del anticipo del contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, fue debidamente asegurado por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., con lo cual se desprende que la “REPÚBLICA” tiene derecho de solicitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el referido contrato.”
En relación al incumplimiento en la entrega de los bienes y la rescisión del contrato señaló que “LA CONTRATISTA luego de la firma del contrato, el día 16 de noviembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato el suministro de cincuenta mil (50.000) unidades de mesas-sillas, sin embargo sólo fueron entregadas treinta y nueve mil trescientas veintiún (39.321) unidades, equivalentes al 78.642% de los bienes estipulados en el contrato.”
Que “una vez entregado el monto total del contrato y vencido el plazo de ejecución del mismo, sin prórroga alguna, y quedando pendiente la entrega de las diez mil setecientos sesenta y nueve (10.769) unidades de mesas-sillas, equivalente al 21,358% de los bienes faltantes por entregar, se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída únicamente a “LA CONTRATISTA” así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento”
Argumentó que “en virtud del incumplimiento del contrato, “LA REPÚBLICA” dictó la Resolución Nº 092 de fecha 28 de julio de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes, por causas imputables a “LA CONTRATISTA”.
Alegó que “dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo127 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20 cardinales 1 y 2 del contrato, tal como se desprende del acto administrativo de fecha 28 de julio de 2011”
A tal efecto la “rescisión fue notificada a la “LA CONTRATISTA”, mediante Oficio Nº DGOAS-646 de fecha 11 de agosto de 2011, (…) suscrito por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo el mismo debidamente recibido el 12 del mismo mes y año”.
Señala que “mediante Oficio Nº DGOAS-647 de fecha 9 de agosto de 2011, (…) suscrito por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se notificó a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., el incumplimiento de su afianzado de las obligaciones contraídas en el Contrato MPP-PEDES-003-2007, notificación la cual la empresa se negó a recibir, siendo que en fecha 7 de septiembre de 2011, se publicó en el diario “Últimas Noticias”, el cartel contentivo de la referida notificación.
De los intereses moratorios derivados de los bienes cancelados y no entregados reseñó que “al momento de la notificación de la rescisión del contrato, “LA CONTRATISTA” debió pagarle a la “LA REPÚBLICA” el dinero entregado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyo en mora a partir de esa fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del mismo Código Civil.
De la indemnización por el incumplimiento del contrato alegó que “Al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto, se aplicará lo fijado en la cláusula 19 del contrato suscrito entre las partes, con relación a indemnización por daños y perjuicios (…) asimismo señala que “constituye una obligación de la contratista, el pago de una indemnización derivada del incumplimiento en la ejecución del contrato, dentro del plazo previsto para tal fin.”
Asimismo señala la parte demandante que “tal situación, debe subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas” y que por lo tanto “el monto de la indemnización a pagar se calculará por el diez por ciento (10%) del valor del suministro de bienes no entregado, en virtud de que la rescisión ocurrió posterior al inicio de los trabajos de suministro de bienes, lo cual arroja la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 981.000,00)”
Finalmente la parte demandante solicitó el pago de “(…) DOS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 2.095.219,80) por concepto de los bienes cancelados y no otorgados a la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., en razón del contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, celebrado entre la referida sociedad y la REPÚBLICA.
Asimismo solicita “(…) la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 981.000,00), por concepto de indemnización equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados”.
En ese mismo orden señala “(…) La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a “LA CONTRATISTA” de (SIC) rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo.”
Del mismo modo la representación judicial de la parte demandante manifiesta que “La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país.”
Por ultimo solicitó las costas procesales y estimó la demanda por la cantidad de tres millones setenta y seis mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 3.076.219), correspondientes a las sumas de todos los montos demandados.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional examinar su competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa que en el caso de marras, consiste en una demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.118, actuando con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por incumplimiento de contrato, la cual estiman en la cantidad de tres millones setenta y seis mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 3.076.219).
De igual forma, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 2 de su artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria es de Noventa Bolívares (Bs.F. 90.00), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012; ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta con Veintiún Unidades Tributarias (34.180,21 U.T.).
Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas de contenido patrimonial, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24 ordinal 2, establece, respecto a la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A., interpuesta por la abogada Melissa Palma Lorca, ut supra identificada en su carácter de apoderada judicial de el apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, cuya cuantía asciende a la cantidad de de tres millones setenta y seis mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 3.076.219), suma que equivalen a Treinta y Cuatro Mil Ciento Ochenta con Veintiún Unidades Tributarias (34.180,21 U.T.), este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo ejercida por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 146.118, en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil MASTER OFFICE, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 35-A-Sgdo, y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ______________ (______) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1712/GLB/CVOMF
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