REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1401
En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado GASTÓN CISNEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 0034-10, de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual certifica que la ciudadana MARÍA MERCEDES PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.128, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” padece de la enfermedad del Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, de transmisión oral como secuela de supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.
En fecha 21 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2010-01497, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución de causa.
En fecha 2 de junio de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2011-1401.
Posteriormente, mediante sentencia Nº 2011-240, de fecha 12 de diciembre de 2011, fue admitido la presente demanda, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada; y en fecha 06 de febrero de 2012, fueron consignadas las copias fotostáticas necesarias para tal fin, dando apertura a dicho cuaderno en fecha 12 de marzo de 2012.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentaron su recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Indicaron que, “La ciudadana María Mercedes Pérez de García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.548.128, de cincuenta y ocho (58) años de edad, presta servicios en la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’ desde el día 04 de enero de 1993, desempeñando actualmente el cargo de Docente”.
Alegaron que, “En fecha 27 de enero de 2010, la DIRESAT emitió acto administrativo de cuyo contenido se desprende:
”(…) que la enfermedad cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo (…)”.
Manifiestan que los hechos sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo ya que se encontraban en el aula de clases con los estudiantes, cuando al ingerir una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, en el cual en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante informe médico emitido por la Dra. Belkisyolé Alarcón de Noya, Jefe de la Sección de Inmunología de la Consulta Externa del IMT-UCV, presentando fiebre, edema facial y en miembros inferiores.
Aducen el vicio de incompetencia debido a que el acto emanado por la DIRESAT Miranda, al certificar que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana María Mercedes Pérez de García, es secuela de un accidente de Trabajo, por tanto es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Arguyen el vicio de Procedimiento por cuanto se observa que en el certificado de enfermedad como secuela de un accidente de trabajo emanado de la DIRESAT, además de encontrarse viciado de incompetencia, se puede verificar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Manifiestan que el vicio del falso supuesto de hecho parte debido a que de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud al afirmaron, sin prueba, que la bebida estaba contaminada con el parásito causante del Mal de Chagas y con base a ese hecho (no demostrado) determinar dicha enfermedad.
Esgrimen el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que se observa en el Informe de Investigación Realizado por Salud Chacao con la Dirección General de Epidemiologia del Ministerio del Poder Popular para la Salud; Instituto de Medicina Tropical UCV; Epidemiologia Regional del Distrito Capital y Distrito Sanitario Nº 07 del Estado Miranda, que es invocado como soporte de la Investigación que supuestamente realizaron los Inspectores en donde se establece que la enfermedad de Chagas es “endermica”
Denuncian el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto aun en el supuesto negado que en el acto se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Mal de Chagas, mientras se encontraba prestando sus funciones, no resulta aplicable al caso concreto en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se deben a condiciones previamente advertidas por el patrono, en virtud que el Mal de Chagas no es un supuesto especial de riesgo que deba ser considerado por la Unidad Educativa Colegio “Andrés Bello”, y menos aun se podría afirmar que estamos en presencia de algunos de los hechos mencionados en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Requirieron a favor de su representada, se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para evitar el cumplimiento inmediato del mismo, a cuyo efecto realizó una serie de consideraciones a objeto de demostrar al Órgano Jurisdiccional la verificación del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Luego de explanar todos los argumentos de hecho y de derecho que consideraron necesarios, solicitaron:
1. La admisión de la presente demanda.
2. Acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de efectos de la certificación impugnada y de los actos administrativos que le hayan seguido hasta la fecha declaratoria y que se hayan dictado en apoyo y/o en ejecución de la referida Certificación Impugnada; y
3. Declare la nulidad por ilegalidad de la certificación dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, mediante Oficio 0042-10 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
II
DE LA DECLINATORIA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2010-01497, en cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
(…)Omissis(…)
Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:
(…)Omissis(…)
Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).
No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:
(…)Omissis(…)
No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
(…)Omissis(…)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado.
Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenido en el Oficio Nº 0034-10, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante Oficio Nº DM 0790-2010, en fecha 19 de febrero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana María Mercedes Pérez de García, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia”. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Si bien, fecha 06 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa, posteriormente siendo admitida en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante sentencia Nº 2011-240, en virtud de la cual aceptó la competencia y admitió la presente causa.
En virtud de ello, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo la causa a la luz de los recientes criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue recibido el presente expediente.
Ahora bien, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para seguir conociendo dicho recurso, al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), contenida en el oficio Nº 0034-10, de fecha 27 de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa “Andrés Bello”, mediante oficio Nro. DM 0790-2010 en fecha 19 de Febrero de 2010 por medio del cual se certifica que la ciudadana MARIA MERCEDES PÉREZ DE FARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.548.128, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo cual le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…”. Así se declara. Subrayado nuestro
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Máxima Interprete Constitucional, no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la mencionada interpretación realizada, ha sido reiterada por la misma Máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se puede destacar la sentencia N° 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), la cual establece:
(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”
Dichos criterios, analizados a partir de lo ya establecido en la mencionada sentencia 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), además de ratificar las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, delimitó lo relativo al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a la vez de exaltar exaltó el principio del juez natural como garantía en la aplicación de un criterio ajustado a la naturaleza de la relación jurídica.
Ahora bien, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, que señala lo que sigue:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como se observa, en dicho precepto, se determina la competencia que se deriva del conocimiento de la actos emanados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultando en tal sentido necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A. contra el acto administrativo número RJUS- 044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral), donde indica lo siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
En ese sentido, la referida Sala en concordancia con los criterios ya mencionados, pone en evidencia además de una interpretación cónsona con el objeto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la necesidad incluir todas las relaciones jurídicas que se deriven del trabajo como hecho social, armonizando así el razonamiento competencial que se derive de dichas acciones.
En razón de lo anterior, resulta pertinente para este Juzgado, resaltar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón en decisiones números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 (entre otras), todas de fecha 24 de noviembre de 2011, resolvieron conflictos de competencias planteados entre los años 2007, 2008 y 2009, por los Tribunales Laborales y Tribunales con competencia en Contencioso Administrativa con ocasión a la solicitud de nulidad de actos emanados de las Direcciones Estadales de Salud adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, como se observa, la Sala Plena resolvió dichos conflictos negativos de competencia planteados incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y al criterio de la Sala Plena mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A) que fuera parcialmente transcrita en párrafos anteriores, sin embargo, es justamente en armonía con el cambio de criterio jurisprudencial y en interpretación a la competencia claramente establecida en la Ley que la referida Sala declaró competente para el conocimiento de dichas causas a los Juzgados Superiores Laborales, así mismo, resulta oportuno mencionar que recientemente la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en decisión Nº 163, de fecha 1 de marzo de 2012, en el caso: “Chacao Suites, C.A, contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”], resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarando competente para el conocimiento de la causa a los Juzgados Superiores Laborales.
En tal sentido, con base al análisis y criterios anteriormente mencionados y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en aras de proteger las condiciones físicas y mentales del trabajador, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para seguir conociendo la presente causa y, conforme a lo establecido en la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia.
Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que este Tribunal es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que es la mencionada Sala, la competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines conozca y decida el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD y MILDRES ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT), contenida en el oficio Nº. 0034-10 de fecha (27) de enero del 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante oficio Nº DM-0790-2010 en fecha 19 de febrero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana MARIA MERCEDES PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.548.128, “…padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados DORELIS LEÓN, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, GASTÓN CISNEROS, GABRIELA TRAVAGLIO, JAVIER SAAD y MILDRES ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.800, 7.404, 93.617, 127.924, 139.760, 124.563 y 109.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT), contenida en el oficio Nº 0034-10 de fecha (27) de enero del 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante oficio Nº DM-0790-2010 en fecha 19 de febrero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana MARIA MERCEDES PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.548.128, “…padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia…”.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras.
3. ORDENA remitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2011-1401/GLB/CV/ajvc
|