REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 04 de mayo de 2012
202° y 153°

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.521.065, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 23 de abril de 2012, la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de oposición de pruebas constante de doce (12) folios útiles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguiente:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

La abogada Jennifer Mota ut supra identificada en su carácter de representante judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012; en los siguientes términos:

“(…) en primer lugar, promueven las apoderadas judiciales del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Capítulo I de su escrito, DOCUMENTALES, las cuales se citan:

1. Marcado “A”, “Copia de la Convención Colectiva de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores debidamente suscrita por las partes contratantes”.
2.- Marcada “B”, “Acta cursante al expediente Nro. 023-2011-04-00006 de fecha 14 de marzo de 2011, asentada en los archivos llevados por la Sala de Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual el ciudadano Walton Valencia, en su carácter de Director de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano Mario Itriago, Abogado de Recursos Humanos; ciudadano Mario Itriago; Abogado de Recursos Humanos y Omar González Cauca, en representación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por una parte, y por la otra, la Organización Sindical SINTRAMRE, representada por Solange Salazar, consignaron CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, con una vigencia de tres (3) años, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.”

3.- Documental Marcada “C”, “emanada del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, Nro. 00705 de fecha 9 de junio de 1997, SIN PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES O DEL SINDICATO, dirigida al Procurador General de la República, mediante la cual se le solicitó pronunciamiento acerca de la procedencia del pago del Bono de Alto Costo, hoy denominado Bono de Auxilio Social, previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva antes citada, como parte integral del salario, correspondiente a los trabajadores del mencionado Ministerio. (…)”.

4.- Marcada “D” “Documental Nro. 1856 de fecha 17 de diciembre de 1998, dirigida al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Procuraduría General de la República, contentivo del pronunciamiento sobre la procedencia del pago en RETROACTIVO DEL BONO DE ALTO COSTO, en la cual se hizo mención del principio de la condición más beneficiosa como pilar fundamental de la interpretación de una situación jurídica existente y reconocida que en un momento dado pudiera resultar afectada por una nueva regulación jurídica, pero que precisamente, en base a este principio DEBÍA RESPETARSE POR CONSTRUIR UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA para él o los trabajadores que YA TIENEN UN DERECHO ADQUIRIDO CONCEDIDO POR VÍA DE LEY, REGLAMENTO, CONVENIO O COSTUMBRE, (…)”

5.- Marcada “E” “Documental 000137 emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Consultoría Jurídica, para la Dirección de Presupuesto y Organización, mediante la cual la Consultoría emitió opinión en referencia al pago del Bono de Alto (SIC) de Vida de los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, en vista de que la Procuraduría General de la República dictaminó que dicho Bono formaba parte del personal que labora en el Ministerio en el Servicio Interno, conforme al último salario devengado en el año 1998, a los fines de no mermar y contradecir principios laborales (…)”

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

La parte querellada en su escrito de oposición señala que “(…) la documental señalada en el punto Nº 1, referida a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, se evidencia por un lado, que dicho instrumento señala que el ámbito de aplicación estaba referido al personal activo; no así al personal jubilado, pues como se indicó en la contestación presentada por esta representación judicial, solo lo eran extensibles las Cláusulas relacionadas con los beneficios que se indican expresamente en la Cláusula Contractual 79 eiusdem; por otro lado que su vigencia se estableció por un lapso de tres (3) años, contados a partir del 1º de junio de 2007.”

Ahora bien, visto el argumento bajo el cual la parte querellada hace sobre la documental indicada del numeral 1, marcada con la letra “A”, referente a la copia de la Convención Colectiva y que la demandante acompañó en su escrito de promoción de pruebas, quien decide debe señalar que, dicho argumento, va dirigido a la valoración de circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito que se pronunciará en la presente causa; en virtud de ello, observa este Órgano Jurisdiccional que la mencionada probanza no resulta ilegal, manifiestamente impertinente, ni contraria a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE dicha probanza en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de la documental señalada en el punto 2, marcada con la letra “B”, por cuanto “(…) no demuestra que se mantiene la vigencia del contenido total de la referida Convención Colectiva, pues para ello debe cumplirse con una serie de procedimientos legales dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley eiusdem, entre los que se encuentra la homologación por parte del Inspector para verificar su vigencia, cuestión que no sucedió en el presente caso, razón por la cual resulta a todas luces inconducente y en consecuencia inadmisible (…)”

En este sentido, cabe destacar que la conducencia de la prueba interpretada a la luz de la jurisprudencia patria, se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere; ahora bien considera quien aquí decide que la documental promovida por la representación judicial de la parte querellante, contentiva del Acta de fecha 14 de marzo de 2011, la cual se encuentra en los archivos de la Sala de Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, pretende probar la vigencia de la Convención Colectiva, que rige a los funcionarios adscritos al organismo querellado a través de los cuales, a su juicio, le corresponde el pago de las sumas reclamadas en la presente causa; por tanto las mismas no resultan inconducentes; y en consecuencia, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada y ADMITE dicha probanza en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

En relación a los puntos 3, 4 y 5, del escrito de pruebas de la parte querellante marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, indica la parte querellada que “tales instrumentos fueron dictados en los años 1997 y 1998, con base a circunstancias que se circunscribían respecto a una situación jurídica de ese momento en específico, es decir, no puede pretender erradamente la parte actora, trasladar su aplicación a los actuales momentos, esto es al presente caso, pues es evidente que se han modificado las circunstancias históricas, económicas y sociales del país a la fecha, incluyendo las normativas legales, la doctrina o la jurisprudencia desarrollada en el contencioso administrativo en cuanto a ciertos conceptos establecidos en las convenciones colectivas. Es decir, las consideraciones expuestas en las documentales emanadas en los años 1997 y 1998, correspondieron a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme a la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que se había asentado en su momento por los tribunales en la materia para entonces. Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempos regit actum; en consecuencia, solicito sea declarada inadmisible por impertinente. (…)”.

No obstante ello, este Tribunal advierte que siendo la impertinencia de la prueba, traer a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio; en este sentido este Tribunal observa que las referidas documentales consignadas por la parte querellante, se relacionan con los conceptos reclamados por ésta y por ende se relacionan con los hechos controvertidos en el litigio; en consecuencia este Tribunal considera que las pruebas marcadas con las letras “C”, “D” y “E, resultan pertinentes, y desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada; por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición, alega que “En cuanto al Capítulo II, denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES las apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera INFORME a la Oficina de Recursos Humanos adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, sobre los hecho litigiosos que a continuación citan y que según -dicen- aparecen o deben encontrarse en la mencionada Oficina Pública, solicitando de igual manera, remitan copia de los mismos, estos son:

1.- Si el Ministerio cumple con las cláusulas 43, 44, 45 y 46 de la Convención Colectiva referente al pago de prima por hijos, becas, útiles escolares y juguetes informando de igual manera cuántos trabajadores están beneficiados con dicho pago, durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011.
2.- Si el Ministerio cumple con las cláusulas 52 y 43 de la Convención Colectiva, referentes a las vacaciones y al bono vacacional, durante los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, de la manera estipulada en la Contratación Colectiva.

3.- Si el Ministerio cumple con las cláusulas 62 y 63, referentes a los aportes al sindicato y bono de auxilio social, esta última con las mismas características y monto de la bonificación de fin de año, durante los años 2009 y 2010, de la manera estipulada en la Convención Colectiva.

4.- Si el Ministerio ha cumplido y cumple con la cláusula 69, referente a la bonificación de fin de año, en los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, de la manera estipulada en la Contratación Colectiva.
5.- Si el Ministerio ha cumplido y cumple con las cláusulas 73, 74 y 75, 76 y 77 de la Convención Colectiva al personal del Ministerio referente a dotación de uniformes, trajes, calzados y paraguas, para el personal secretarial, pre-escolar y funcionarios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, de la manera estipulada en la Contratación Colectiva.

6.- Si el Ministerio ha cumplido y cumple la cláusula 78 de la Convención Colectiva referente al beneficio del horario navideño, durante los años 2009, 2010 y 2011, de la manera estipulada en la Contratación Colectiva.
…omissis…

En consecuencia, resulta evidente que la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, por lo que de conformidad con lo expuesto, considera esta representación de la República que la prueba de informes promovida por la representación judicial del recurrente debe ser declarada INADMISIBLE POR SER IMPERTINENTE (…)”.

Al respecto, este Tribunal debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:

“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares; sin embargo, se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes.

En el presente caso observa este Tribunal Superior que la prueba de informes promovida por la parte actora en el capítulo II intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, resulta INADMISIBLE, al no estar obligada la parte demandada (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por la parte actora. Así se decide.

II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.

Del “CAPITULO I DOCUMENTALES”
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promovió lo siguiente:

6.- Marcada “F”, anexamos copia de recibo de pago Nro. 139, correspondiente al período comprendido entre el 16-05-2011 al 31-05-2011.
…omisis…
7.- Marcado “G”, anexamos copia de un recibo de pago correspondiente a otra persona jubilada, cuya identidad del destinatario hemos protegido, en el cual se observa el pago del Bono Unico (SIC) previsto en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva.

…omisis…

8.- Marcado “H”, anexamos copia de un recibo de pago de un funcionario activo, en el cual claramente se observa el cumplimiento de las cláusulas correspondientes a la Contratación Colectiva.

…omisis…

9.- Marcado “I”, anexamos copia de un estado de cuenta correspondiente a una persona jubilada, en la cual se observa como monto mensual de la pensión de jubilación la suma de Bs. 8.592,38, suma ésta que si la multiplicamos por 15% resultará una cifra de Bs. 1.288,86, es decir que el Ministerio le cancela a los jubilados el aporte del 15% mensual como aporte patronal a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es decir, el cumplimiento de la cláusula 48 de la citada Convención Colectiva.

En ese sentido se observa este Órgano Jurisdiccional que las mencionadas probanzas no resultan ilegales, manifiestamente impertinentes, ni contrarias a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ADMITE dicha probanza en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2011-1523/GLB/CV/OMF