REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2012-1692

En fecha 09 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.138, contra PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), asociación civil sin fines de lucro inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, en virtud de la solicitud de reintegro de las contribuciones realizadas por la parte demandante al referido fondo de capitalizaciones durante la relación de trabajo que sostuvo la accionante con el patrono.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución de causa.

En fecha 27 de marzo de 2012, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente demanda, la cual fue recibida el 28 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1692.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

El apoderado judicial de la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.138, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, con base en las siguientes argumentaciones:
Indicó que “la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA de BOHORQUEZ, prestó servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desde el 31 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 2003 y durante su relación de trabajo con la referida empresa mi representada participó en su condición de trabajadora, en un sistema contributivo de ahorros destinado a proveerlos de un método sistemático que le permita ahorrar parte de su salario y beneficiarse, al mismo tiempo, de las contribuciones que dicho socio contribuyente o filiales hagan a PDVSA-IFA y ofrecer una alternativa de ahorros los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de ahorros bajo un esquema de aporte, administrados por PDVSA INSTITUCIÓN DE FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), sociedad sin fines de lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo Noveno del Protocolo Primero constituida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. conjuntamente con sus trabajadores y los de sus empresas filiales.”
Asimismo alegó que “habiéndose terminado la relación laboral sostenida por mi representada con la empresa PDVSA PTROLEO, S.A., (SIC) INSTITUTO FONDO DE AHORROS (IFA) se encontraba obligado a calcular y pagar los fondos disponibles en su cuenta individual, siendo el caso, que hasta la presente fecha la referida asociación civil no ha cumplido con su obligación de pago de tales haberes disponibles a favor de mi representada.”
Señala la estimación de la demanda en la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con setenta y nueve Céntimos (bs. 244.193,79) equivalente a (3.213,07 U.T.) en razón de 76 Bs.
II
DE LA COMPETENCIA DECLINADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ, ut supra identificada, contra la sociedad civil INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) De esta manera, nuestro Constituyente determino (SIC) la competencia Contenciosa Administrativa por la materia y cuantía, e igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia Nº: 1.209, de fecha 02-09-2001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones que según la cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº: 1.315 de fecha 08-09-20047, dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:

[“(…) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). (…)“

…omissis…

Se ordena la publicación del texto integro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:
“Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, (…)” ]

“De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por la jurisprudencia dictada por la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que la presente acción, de COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesta por la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA de BOHORUQEZ, mediante el cual demandan a la Sociedad Civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA IFA), estimado la acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.244.193, 79), y siendo que la unidad tributaria para la fecha en que se interpuso la demanda asciende a la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 76,oo), equivaldría a la cantidad de Tres Mil Doscientos Trece Unidades Tributarias con Siete Décimas (3.213,07).Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para seguir conociendo del presente procedimiento, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se establece.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPTENCIA en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. TERCERO: SE ACUERDA remitir en su oportunidad este Expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares la cual fue declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2012.
En tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado los sujetos sometidos al control de la jurisdicción y el ámbito competencial, en este sentido, los artículos 7 y 25 numeral 2, establecen:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Universalidad del control

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados. Los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su cocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón se su especialidad.(…)”

Los artículos transcritos, establecen los órganos sujetos al control de la jurisdicción con ocasión a su actividad administrativa desplegada y el ámbito competencial de acuerdo a la estructura orgánica y específicamente lo correspondiente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido se observa, específicamente, en el último artículo trascrito, esto es, el 25.2, la atribución de competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes tengan participación decisiva, siempre y cuando su cuantía no supere las treinta mil unidades tributarias, y cuyo conocimiento, por razones de especialidad, no esté atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, resulta forzoso analizar si en el caso de marras, esto es, DAYSI MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ contra PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA IFA), corresponde a alguno de los supuestos contenidos en las normas mencionadas, para lo cual este tribunal debe en primer lugar analizar la personalidad jurídica de la asociación civil Institución Fondo de Ahorro de PDVSA (PDVSA-IFA).
En este sentido, se observa de acuerdo al contenido del folio dos (02) del escrito libelar que lo siguiente: “ mi representada participó en su condición de trabajadora en un sistema contributivo de ahorros destinado a proveerlos de un método sistemático que le permita ahorrar parte de su salario y beneficiarse al mismo tiempo de las contribuciones que dicho socio contribuyente o filiales hagan a PDVSA-IFA y ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de ahorros bajo un esquema de aportes, administrados por PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” así mismo afirma que la demandada se trata de una “sociedad civil sin fines de lucro inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29 de enero de 1998, bajo el No 36, tomo Noveno del Protocolo Primero, constituida por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. conjuntamente con sus trabajadores y los de sus empresas filiales, mediante el cual, cada trabajador realizaba un aporte mensual a dicho fondo equivalente hasta el doce (12%) de su salario básico mensual…” haciendo mención además para fundamentar su afirmación respecto a la figura de fondo de ahorros de la demandada y a su retiro de la misma, en el contenido de artículos de los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil.
En tal sentido, de las afirmaciones realizadas se observa que se trata de una asociación civil, de carácter privado, que no depende directamente de Petróleos de Venezuela S.A. por cuanto la participación de la misma con el referido fondo se relaciona con aportes patronales.
En este sentido, es menester mencionar que la Ley de Cajas de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorros Similares publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.286 de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, establece:
Artículo 3… A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorros a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.
Se entiende por fondos de ahorro, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados.
Así mismo, se entiende por asociaciones de ahorro similares, a los efectos de la presente Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro que tienen por finalidad establecer mecanismos para incentivar el ahorro que reciben, administran e invierten el aporte sistemático y no sistemático convenido por el asociado, el empleador u otros asociados pertenecientes a organizaciones de la sociedad en general, que propendan al mejoramiento de la economía familiar de sus asociados, como los institutos de previsión social, los planes de ahorro, asociaciones de ahorristas y cualquier otra asociación civil que presenten las características de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares señaladas en esta Ley, aún cuando la denominación no sea la de cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Los trabajadores de empresas, organismos o instituciones de carácter privado con menos de veinte, pero mayor a cinco trabajadores, podrán constituirse en asociaciones de ahorro similares, contarán con el aporte de sus asociados y del empleador, si éste así lo acordare y podrán afiliarse a una caja de ahorro o fondo de ahorro afín al ente jurídico donde se desenvuelven.
Previa manifestación de la voluntad de sus asociados, las cajas de ahorro con asociados de empresas o instituciones de carácter privado, podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas; las asociaciones de ahorro similares podrán transformarse en cajas de ahorro o fondos de ahorro.
Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas de acuerdo con la presente Ley.

Por otra parte, en su artículo 20 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Los asociados podrán demandar cualquier actuación u omisión de la Asamblea y del Consejo de Administración, que viole o menoscabe sus derechos, ante el Juez competente por la cuantía de la demanda de la circunscripción judicial del domicilio de la asociación, quien decidirá sobre la procedencia o no de la demanda. Estas demandas serán tramitadas de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El monto a reintegrar por la asociación que corresponda, generará interés de mora a la tasa pasiva promedio fijada por los seis principales bancos universales del país, y podrá estar sujeto a indexación hasta la fecha de su efectiva cancelación.
El ejercicio del derecho previsto en este artículo no será causal de suspensión o de exclusión del asociado…”
De lo anterior se concluye:
• Que las cajas de ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro actúan bajo la condición de asociaciones civiles sin fines de lucro.
• Que el objeto de estos, es fomentar el ahorro para el beneficio de sus asociados.
• Que el patrimonio de las mismas está conformado por el aporte del patrono (empresa, organismo o instituciones de carácter público y privado) y los asociados.
• Que son los asociados quienes reciben, administran, e invierten los aportes acordados.
• Que a los efectos de los reclamos que se susciten con ocasión a las relaciones que se desprendan entre los asociados y estas asociaciones, conocerá el juez competente por la cuantía.
Ahora bien, siendo que el presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares de una persona natural que actúa con el carácter de “ex socia de una asociación civil sin fines de lucro” y una persona jurídica de derecho privado en este caso, “un fondo de ahorros”, los cuales no son sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, considera quien aquí decide que corresponde a los Tribunales con competencia civil el conocimiento de la presente causa dada la naturaleza de la relación jurídica entre ambas partes y, en virtud del monto de la estimación de la demanda que asciende a la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.244.193,79), lo cual equivale al momento de la interposición de la acción, según la unidad tributaria vigente para ese momento en (3.213,07 U.T.) correspondería de acuerdo a la cuantía a los Juzgados de Primera instancia en materia Civil (Vid sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 10/03/2010), resultando forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer el presente recurso y Así se declara.
En estos términos, en virtud de ser este el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es la mencionada Sala la competente para dirimir conflictos negativos de competencia, cuando se trata de Tribunales de disímiles materia sin un superior común.
En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca y decida el conflicto planteado correspondiente a la determinación del Tribunal competente para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.467.138, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado LOTHAR STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY MAGDALENA ARTEAGA DE BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.467.138, contra PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA).
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso de marras.
3. SE ORDENA remitir la presente demanda de contenido patrimonial Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.- LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1692/GLB/CV/ajvc