REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Visto que en fecha 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la partes, asegurando el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa: Que en fecha 15 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto declarando “Vistos” el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
De igual manera se observa que la parte actora, no ha realizando actuación procesal que dé continuidad a la causa desde 24 de febrero de 1992, tal como se evidencia en el folio 89 de la presente pieza judicial, conducta ésta que pudiera suponer una pérdida de interés procesal de la parte accionante en que se sentencie.
Ahora bien, en aras de la justicia, este Órgano Jurisdiccional no puede asumir la pérdida del interés procesal de manera unilateral y en tal sentido se hace necesario que la parte interesada manifieste su intención de continuar impulsando la litis. Al respecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no existe interesado. Así lo ha señalado en decisión reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1977 del 23 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableciendo el siguiente criterio:
“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita supra, por cuanto, en fecha 15 de noviembre de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto expreso dijo “Vistos”, y por cuanto la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 24 de febrero de 1992, es por lo que, en aras de la celeridad procesal, garantizando el debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos éstos consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional ORDENA NOTIFICAR a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe, en un plazo máximo de Treinta (30) días calendarios continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para que se le sentencie. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente. Líbrese la boleta de notificación ordenada.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 0459
JVTR/LB/Jesús