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Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de julio de 2009, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.066; asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio Jesús E. Domínguez Ocariz y Carlos Prato D Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 73.360 y 111.508, respectivamente, interpuso, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El 09 de julio de 2009, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha signándole el Nº 1086, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de julio de 2009 se admitió el recurso y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspectoría
En fecha 01 de diciembre de 2009, comparecieron los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez y Eyris del Valle Mata Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.184 y 76.888, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, en su condición de tercero interesado consignando escrito constante de cinco (05) folios útiles.
El 03 de marzo de 2010, se aperturo el lapso probatorio, consignando en los autos los medios probatorios que se evidencian de autos.
En fecha 13 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones pertinentes.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en fecha 02 de febrero de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado así como de la representación del Ministerio Público. Igualmente se evidencia que tanto la parte recurrente así como el tercero interesado consignaron escritos de promoción de medios probatorios.
En fechas 01 y 02 de marzo del presente año, la representación judicial de la parte recurrente así como el tercero interesado, respectivamente, consignaron sus correspondientes escritos de informes.
Por auto del día 05 de marzo de 2012 se indicó que a partir de la fecha comenzaría a transcurrir el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
I
RECURSO DE NULIDAD
Alega el recurrente debidamente asistido de abogado que en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil ocho (2008) fue solicitada calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, por la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., siendo que en esa misma fecha se celebró un convenimiento donde la empresa antes identificada, resolvió el reenganche del hoy recurrente reconociendo que se encontraba amparo por el fuero sindical.
En ese mismo orden de ideas, señala la parte actora que posteriormente la sociedad mercantil mencionada con anterioridad interpuso solicitud de autorización de despido, basándose en los mismos hechos que en un primer momento fueron condonados en el convenimiento, y por tal motivo considera que pasaron a ser cosa juzgada y de ahí que el procedimiento que concluyó con la providencia administrativa que declaró con lugar tal solicitud, es nulo.
Esgrime la parte actora que el Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cigarrera Bigott, SUCS, interpuso solicitud de autorización de despido en su contra, con ocasión al abandono injustificado de sus labores de trabajo, aunado a que inició una huelga de hambre dentro de su jornada de trabajo e instó a los demás trabajadores de la mencionada sociedad mercantil a unirse a la misma.
El accionante expone que una vez iniciado el procedimiento administrativo de autorización de despido, en la oportunidad legal correspondiente dio contestación al mismo y por la imposibilidad de conciliar las partes asistentes a este acto solicitaron la apertura del lapso probatorio y posteriormente, las partes promovieron sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad, lo que finalmente llevó a la inspectoría accionada a declarar con lugar tal solicitud.
Estima la parte recurrente que el ente administrativo violó el principio de exhaustividad y denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece el vicio de incongruencia negativa, por omitir pronunciarse sobre el escrito de alegatos presentado por él.
Arguye el recurrente que la Inspectoría del Trabajo accionada debió averiguar la verdad en el presente caso y constatar la existencia de otro procedimiento y no realizó tal diligencia por lo que solicita la nulidad de la providencia administrativa, ya que, considera que le fue transgredido el derecho a la defensa y al debido proceso.
Aduce la parte actora que el convenimiento es un acto de auto composición procesal y que una vez homologado por el Órgano Jurisdiccional adquiere carácter de cosa juzgada, quedando terminado el procedimiento e imposibilitando iniciar uno nuevo basado en los mismos hechos.
Denuncia la parte actora que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se llevaron a cabo dos procedimientos en sede administrativa basados en los mismos hechos, culminado el primero por convenimiento de las parte y el segundo por la declaratoria con lugar del acto que hoy se impugna, siendo debatidos en éste último los mismos hechos que fueron condonados en el primer procedimiento.
La parte accionante esgrime que el ente administrativo recurrido debió tomar en cuenta todos los alegatos invocados por él en su escrito de contestación, para que de esa forma determinara que efectivamente ya existía un convenimiento previo que imposibilitaba el seguimiento de dicho procedimiento administrativo, aunado a que expone que la empresa donde laboraba estaba en la obligación de probar nuevas faltas cometidas por él para que el nuevo procedimiento no adoleciera de nulidad, circunstancia que no se dio.
En ese mismo orden de ideas señala el accionante que la providencia administrativa impugnada incurrió en falso supuesto de derecho al no basar su decisión en los hechos probados en el procedimiento administrativo y por no aplicarse dentro de éste las normas atinentes a la distribución de la carga de la prueba.
El recurrente denuncia que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de nulidad por fraude procesal, en virtud de que su patrono tenía conocimiento de que ya se había llevado a cabo un procedimiento el cual concluyó con el convenimiento de las partes y con la condonación de sus faltas, y sin embargo, inició un nuevo procedimiento por los mismos hechos, lo que a su entender, hace evidente la existencia del mencionado vicio, por lo que solicita que de ser considerado así por esta Juzgadora, se inicie la averiguación respectiva a los fines de impartir las sanciones legales correspondientes.
Por todo lo anterior solicita que sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad, se ordene su reincorporación al cargo en el que se venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde le fecha de su efectiva reincorporación.
II
EL ACTO IMPUGNADO
Riela del folio 98 al 104 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha 26 de enero de 2009, contenida en el expediente 027-2008-01-02182 nomenclatura de la sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual a continuación se transcribe parcialmente:
“Vistos: Se inicia el presente procedimiento de Calificación de Falta, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) julio de dos mil ocho (2008), intentado por el ciudadano EIRYS MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.739, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado (sic) bajo el Nº 76.888, actuando con el carácter de apoderado de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, quien solicita autorización para despedir al ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.066, quien se desempeña con el cargo de Técnico de Mantenimiento de Producción, ¡devengando un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.606,94), motivado a que “En fecha 23 de junio de 2008, el Sr. Lobo acudió a las instalaciones de BIGOTT, y abandonó injustificadamente sus labores e inició adicionalmente durante su jornada de trabajo una huelga de hambre dentro de las instalaciones de BIGOTT, instando abiertamente a los demás trabajadores de BIGOTT a que se sumasen a esa paralización ilegal por éste iniciada…”. Es de recalcar que la accionada se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la “cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo de BIGOTT”. (Folios 01 y 14)…”
(omissis…)
“…Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto queda plenamente demostrado que el trabajador accionado participó de manera activa en la refrida huelga, y si bien es cierto que la huelga es “la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores interesados en un conflicto de trabajo” y que en ningún momento “No se considera violatoria… la presencia colectiva de trabajadores en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga”. De conformidad con los artículos 494 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto, que para que los trabajadores ejerzan su derecho a la huelga se requiere, que se hayan cumplido los supuestos establecidos en los artículos cumplido los pasos señalados en los artículo (sic) 497 de la Ley en estudio; en consecuencia y visto que no existe en autos ningún elemento de convicción que justifique o demuestre de manera alguna que se hayan cumplido los requisitos del referido artículo este Sentenciador Administrativo, precisa como írrito el hecho de que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIO, haya participado en una huelga y siendo que la misma se realizó durante el horario de trabajo de la empresa, se demuestra el “Abandono del trabajo” y la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” ajustándose tal conducta a las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo Este en el Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la ciudadana EIRYS MATA MARCANO, abogado en ejercicio, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderado de C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en contra del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.066. Así se decide…”

III
ALEGATOS DEL TERCERO (3º) INTERESADO
A los folios 281 al 306 del expediente judicial, corre inserto escrito; consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 1, de fecha 7 de enero de 1921, en su condición de tercero interesado en el recurso; el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
(…omisis)
“El Sr. LOBO alega erróneamente que la Providencia Administrativa violó el principio de exhaustividad ya que no se pronunció sobre los alegatos formulados en el acto de contestación al procedimiento de calificación de falta. Lo cierto es que el principio de exhaustividad sólo comprende el deber del Juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y no los alegatos, por lo que el vicio alegado por el Sr. LOBO resulta claramente improcedente…
(…omissis)
A todo evento, la Providencia Administrativa sí valoró en su integridad los alegatos presentados por el Sr. LOBO en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de falta que tuvo lugar el día 9 de septiembre de 2008. En esta fecha el Sr. LOBO se limitó a negar los alegatos esgrimidos por BIGOTT de manera genérica tal como se deriva del acta levantada en la fecha del mismo que fue promovida por esta representación marcada “A” la cual de seguidas transcribimos parcialmente:
En este estado la parte accionada y su asistencia presentes en este acto pasa a exponer de la siguiente manera: “Contradecimos, negamos y rechazamos todos los alegatos emitidos por la empresa y solicitamos se apertura el lapso de promoción de pruebas”. ES TODO
(…omissis)
Denuncia el Sr. LOBO que la Providencia Administrativa viola el principio de cosa juzgada, pues en su decir, contradice lo dispuesto en el artículo 263 del CPC, ya que supuesta y negadamente hubo un convenimiento por parte de BIGGOTT un procedimiento administrativo previo de reenganche y salarios caídos presentada por el Sr. LOBO
En primer término cabe destacar que en sede administrativa –en el procedimiento administrativo que origina la Providencia Administrativa impugnada- el Sr. LOBO no alegó la existencia de supuesta cosa juzgada ni demostró este hecho, motivo por el cual, obviamente la Inspectoría del Trabajo no tenía deber alguno de pronunciarse sobre las circunstancias omitidas. En efecto, en el acto oral de contestación que tuvo lugar en fecha 9 de septiembre de 2008, el Sr. LOBO se limitó a contestar genéricamente la solicitud de calificación de falta, motivo por el cual, no podría pretender en este estado sostener que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación de cosa juzgada cuando éste planteamiento no constituyó parte de la controversia administrativa.
En segundo término , como ya fue señalado en el capitulo anterior, el Sr. LOBO invoca normas del CPC para sostener la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa impugnada con base en una causal que no existe en el ordenamiento jurídico, razón suficiente para desechar esta denuncia y así solicitamos sea declarado.
El Sr. LOBO señala que la Providencia Administrativa incurrió en falso supuesto por no tomar en cuenta el supuesto convenimiento así como por violar, en su decir, la cosa juzgada…
(…omissis)
Resulta claro que en ningún momento BIGOTT reconoció como cierta la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud realizada por el Sr. LOBO, jamás convino en la afirmación efectuada por el Sr. LOBO de que había sido despedido injustificadamente sin que mediara causa alguna, ni tampoco perdonó las faltas cometidas por éste, las cuales no constituyen un hecho controvertido en el presente procedimiento al haber sido admitidas por el propio Sr. LOBO en su Recurso de Nulidad…
(…omissis)
El Sr. LOBO señala en su Recurso de nulidad que la Providencia Administrativa es nula ya que la misma fue dictada como consecuencia de y un fraude procesal. Fundamenta la pretendida nulidad en los artículos 17 y 170 del CPC.
Una vez más confunde el Sr. LOBO las figuras de sentencia y acto administrativo, cuestionando la validez de la Providencia Administrativa con base en vicios de las sentencias que no son causales de nulidad de los actos administrativos en el ordenamiento jurídico venezolano…
(…omissis…)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte recurrente que la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS:, interpuso solicitud de autorización de despido, basándose en los mismos hechos que en un primer momento fueron condonados en el convenimiento surgido en la solicitud de calificación de despido que había sido interpuesta por el hoy recurrente, considerando por tal motivo que la misma pasó a ser cosa juzgada y de ahí que el procedimiento que concluyó con la providencia administrativa que declaró con lugar tal solicitud, es nulo.
Planteado así este asunto, este Tribunal Superior observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omissis)

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley

Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Así las cosas, la doctrina, define la cosa juzgada administrativa como una síntesis conceptual de los requisitos que hacen irrevocable, inmutable o inextinguible, el acto administrativo en sede administrativa, vale decir, que se trate de un acto jurídicamente válido, de efectos particulares y creador de derechos subjetivos, con lo cual, la Administración Pública se vería impedida de extinguir por si y ante si el acto administrativo. De esta manera, se vinculan los conceptos de “cosa juzgada administrativa” e “inmutabilidad” del acto administrativo, con lo cual quiere expresarse la idea de que el acto administrativo que reúna tales requisitos es “inmutable” o “inextinguible” en sede administrativa.
De esta manera, en materia administrativa se ha querido equiparar a la institución de la “cosa juzgada” con lo que comúnmente se conoce como “cosa juzgada administrativa”.
Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, cuyo ponente fue el magistrado Carlos Escarrá, ha precisado lo siguiente:
“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)”.
Como corolario de lo antes expuesto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, aunado a los requisitos previamente señalados, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración.
En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos, “pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. En tal virtud, una vez decidido definitivamente en la vía administrativa un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede resolverlo nuevamente, salvo autorización expresa de Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del año 2.002, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, sostuvo:
“… De resolverse administrativamente de manera distinta a lo ya decidido por un acto administrativo firme, creador de derechos subjetivos, se estaría en presencia de violación de la ‘cosa juzgada administrativa’, lo cual comporta la nulidad absoluta del nuevo acto a tenor de lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así en reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que “Los actos administrativos violan la cosa juzgada administrativa cuando resuelven de manera diferente lo ya decidido por actos precedentemente definitivos, creadores y declarativos de un derecho particular establecido a favor de la demandante y en consecuencia son nulos…”

Trasladando lo expuesto ut supra al caso bajo estudio, tenemos que el recurrente fundamenta su solicitud de declaratoria de cosa juzgada, en el hecho de que la empresa hoy recurrida apoyó su solicitud de autorización de despido, objeto del presente recurso, en los mismos hechos que fueron ventilados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Nº 2008-01998, contenida en el Expediente signado con el Nº 027-08-01-01994, de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano Alfredo Lobo Palacios, en ocasión al despido de cual fue objeto en fecha 04 de julio de 2008, por parte de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott.
Igualmente se observa al folio 263, del expediente administrativo identificado, acta levantada en fecha 23 de julio de 2008, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en la cual se evidencia lo siguiente:
“Visto en la tarde del día de hoy aproximadamente a las 3:00 p.m., nos reunimos en el Despacho de la jefa de sala encargada, por un a parte el señor Alfredo Lobo, acompañado por el abogado Jonatan Hurtado, y le manifeste (sic) en nombre de mi representada que reconocíamos que éste únicamente estaba amparado por la inamovilidad por fuero sindical establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 29 del contrato colectivo de la compañía, y que en virtud de ello le manifestamos nuestra intención en convenir en el reenganche definitivo a partir del día de hoy a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando y con el pago de los salarios caídos…”

Ahora bien, debe señalarse que el procedimiento antes traído a colación finalizó en virtud de que la empresa accionada en sede administrativa manifestó su decisión de reenganchar al trabajador en virtud de la calificación interpuesta por éste, ya que le fue reconocido su fuero sindical, por lo que resulta evidente considerar que no fueron analizados los motivos de fondo por los cuales el patrono despidió al ciudadano Alfredo Lobo, no entrando a conocer pues, en sede administrativa el fondo del asunto expuesto a su consideración; en tal sentido y por cuanto el caso que nos ocupa no se subsume dentro del supuesto de hecho a los fines de aplicar como consecuencia jurídica la cosa juzgada administrativa, es por lo que tal pedimento debe declararse improcedente. Así se declara.
Respecto al alegato esgrimido por el accionante en relación a que en el acto recurrido fue violentado el principio de exhaustividad o incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento en relación al escrito de alegatos presentado por el hoy accionante, este Órgano Jurisdiccional observa:
Antes de analizar la denuncia invocada, cabe destacar que el principio de globalidad, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que:
“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

De ello, se desprende el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (Vid. Sentencia Nº 00775 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2007, Caso: Multinacional de Seguros, C.A.).
En este orden se desprende que, siendo que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo cual, es importante aclarar que dicha obligación, en el caso de la Administración, se encuentra atenuada, puesto que la propia legislación establece que la misma tendrá como frontera los límites competenciales ostentados por el órgano administrativo de que se trate.
Precisado lo anterior, debe este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 00810 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, (Caso: Minerales de Venezuela C.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En cuanto a este aspecto, deduce la Sala que la empresa recurrente invoca el vicio de motivación insuficiente o incongruencia negativa, específicamente porque el acto administrativo impugnado no tomó en consideración el Cuestionario Ambiental presentado por ésta ante la taquilla única de la Dirección General de Minas del -entonces- Ministerio de Energía y Minas.
Antes de entrar a examinar la procedencia de la presente delación, se estima oportuno examinar la doctrina desarrollada por [esa] Sala con relación al vicio denunciado. Así, tenemos que a través de sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, [esa] Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir…’.
En el presente caso, debe reiterarse que el aspecto medular de la denuncia se centra en determinar si el acto impugnado incurrió en el vicio de motivación insuficiente, por presuntamente omitir pronunciamiento con relación a la evaluación del Cuestionario Ambiental presentado por la recurrente”.

Dentro de este contexto, se observa como nuestro Máximo Tribunal equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, como se expresó ut supra, el hecho que la Administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada, en los cuales necesario es garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios sometidos a los mismos, en virtud del grado de discrecionalidad con el que la administración actúa.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que la ilegal actuación administrativa denunciada por el recurrente y que, a su entender, acarrea la configuración del vicio de incongruencia negativa, se fundamenta en haber omitido pronunciamiento sobre el escrito de alegaciones presentado por su representación judicial en la oportunidad de dar contestación al procedimiento de calificación de falta.
En tal sentido, pasa este sentenciador a revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo antes mencionado, en ocasión al procedimiento de solicitud de autorización de despido, específicamente el acta levantada en ocasión a la oportunidad de la contestación a la solicitud instaurada, la cual fue del tenor siguiente:
“…En Caracas a los Nueve (9) días del mes de Septiembre del año 2008, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION, por parte del ciudadano: ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.066, presente en este acto y asistido por el ciudadano: JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.496, inpreabogado Nº 80.015, en el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, incoado por la empresa: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, representada en este acto por la ciudadana: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.645.739, inpreabogado Nº 76.888, en su carácter de apoderada, según consta en documento poder inserto en autos. En este estado la funcionaria que preside el acto insta a las partes a la conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no llegando las partes a la misma. En este estado la parte accionada y su asistencia presentes en este acto pasan a exponer de la siguiente manera: “Contradecimos, negamos y rechazamos, todos los alegatos esgrimidos emitidos por la empresa y solicitamos se apertura el lapso de promoción de pruebas”: ES TODO. En este estado la representación de la parte accionante presentes en este acto pasa a exponer de la siguiente manera: “Reiteramos en este acto y damos por reproducidos todos los argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2008, y en tal sentido solicitamos a esta Inspectoría se sirva acordar la autorización de despido del señor Alfredo Enrique Lobo Palacios. Finalmente solicitamos la apertura del lapso probatorio”. ES TODO. El funcionario que preside el acto deja constancia de haber oído las exposiciones que anteceden. ES TODO. Terminó, se leyó y conformes firman.
La parte Accionante (Fdo Ilegible), LA FUNCUIONARIA DEL TRABAJO Abog. YELITZA GARRIDO JEFE DE FUERO SINDICAL (Fdo Ilegible) La Parte Accionada (Fdo Ilegle)”.
Ahora bien, del acta anteriormente transcrita se desprende que la parte accionada en su descarga se limitó de manera genérica a negar, rechazar y contradecir la solicitud interpuesta, no planteando alegatos de fondo que la administración, en virtud del cumplimiento al principio antes estudiado, se viera en la obligación de analizar; razones por las cuales al no haber violentado la misma el principio antes mencionado, es por lo que mal podría prosperar la denuncia de la violación del principio de exhaustividad invocado o incongruencia negativa. Y así se declara.
Por último, observa quien suscribe la presente decisión que la parte recurrente denunció los vicios de falso supuesto así como fraude procesal fundamentándolos en las mismas razones por las cuales solicitó la declaratoria de cosa juzgada administrativa; por lo que frente a estos argumentos y en virtud de que tal y como se puede constatar en el cuerpo anterior de esta decisión, fue analizada tal denuncia, declarándose la misma improcedente, es por lo que inevitablemente se declaran improcedentes el vicio de falso supuesto así como el fraude procesal. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que forzosamente quien suscribe la presente decisión debe declarar el presente recurso de nulidad Sin Lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LOBO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.066, representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Jesús E. Domínguez Ocariz y/o Carlos Prato D Armas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.360 y 111.508, respectivamente contra la Providencia Administrativa Nº 00037/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA ACC

MAYERLING GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MAYERLING GONZALEZ





Exp. 1086
JVT/LB/95