Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.620 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL JOSE CONTRERAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.165.805 contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; este Juzgado observa que:
El nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), tal y como se evidencia al folio cuatro (04) de la presente pieza judicial, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) acordó la distribución del mismo correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), se dicto auto de admisión y en esa misma oportunidad dejo constancia que no se libraron los oficios por cuanto la parte accionante no proveyó los fotostatos requeridos para tal fin.
Ahora bien, visto que en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Diez (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.



Al respecto este Juzgador observa que: Desde el dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha, esto es, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días de inactividad procesal del querellante, lo que denota un evidente desinterés de su parte, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” y a mayor abundamiento el aparte 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “(…) También se extingue la instancia: cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”, por lo que, sin más trámites debe declararse la Perención de la Instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA ACC

MAYERLING GONZALEZ


En esta misma fecha 21-05-2012, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MAYERLING GONZALEZ




























Exp. 1288
JVT/MGR/MSP