REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, (02) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000587.

PARTE ACTORA: SAMUEL JOSÉ CARRILLO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.497.897.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRO RIGGING, C.A., inscrita bajo el Nro. 66, Tomo 25-A Sgdo., de fecha 25/02/2008, bajo el Nro. 66, Tomo 25-A-Sgdo., e INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/10/1994, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27/03/2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 24 de Abril de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), declaró la inadmisibilidad de la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) De una revisión exhaustiva, esta Juzgadora considera que los términos en que se ha planteado la demanda es imprecisa, en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales, toda vez que el trabajador prestó el servicio en Guarenas- Guatire, las empresas donde se prestó el servicio, ubicadas en Guarenas –Guatire, dedicadas al ramo de la construcción de lanchas. No obstante esta Juzgadora, por auto de fecha 08 de marzo del presente año, se le indicó a la actora (sic) que debía subsanar cuatro puntos específicos. Todos ellos son de transcendental importancia, a los fines que esta Juzgadora, tenga la plena convicción que es competente por el territorio para el conocimiento de la causa, lo cual es materia de Orden Público. Art 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora en los términos señalados por esta Juzgadora, este Juzgado (…) declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que la parte operativa de la empresa esta en Guarenas, pero que el domicilio de la empresa es en Caracas, que el artículo 30, tiene cuatro posibilidades donde ingresó, donde culminó, el territorio o el domicilio del demandado, que el domicilio de los propietarios de la empresa es en Caracas y que la acción debe plantearse en esta jurisdicción, asimismo, hizo alusión a los artículos 26 y 257 constitucional, y que por consiguiente si existen elementos y se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 01/03/2012, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral demanda por Diferencia den Prestaciones Sociales y otros Conceptos contra la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Pro Rigging, C.A. 2) Mediante auto de fecha 06/03/2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. 3) Mediante auto de fecha 08/03/2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 de la LOPT y ordena corregir el libelo en los puntos siguientes: el sitio donde se celebro el contrato, el sitio donde se puso fin al contrato de trabajo, el lugar donde se prestó el servicio, y el domicilio de la demandada, ordenando a su vez la notificación de la parte actora, 4) En fecha 08/03/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, sustitución de poder otorgado por la representación judicial de la parte actora a la Abg. Flor González Carreño, 5) En fecha 26/03/2012, el Alguacil José Gregorio Maldonado consigna las resultas de la Notificación dirigida al ciudadano: Samuel José Carrillo Lezama, la cual fue recibida por su Apoderado Judicial, Abg. Efraín José Sánchez Barrios en fecha 23/03/2012. 6) En fecha 26/03/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de subsanación del libelo de la demanda; 7) En Fecha 27/03/2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto declarando la Inadmisibilidad de la Demanda, considerando que en los términos en que se ha planteado la demanda es imprecisa en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales, así como la falta de subsanación del escrito libelar de la parte actora en los términos señalados por dicho Juzgado. 8) En fecha 03/04/2012, se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia suscrita por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la decisión y Apela contra el auto de fecha 26/03/2012 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara la Inadmisibilidad de la Demanda. 9) Mediante auto de fecha 09/04/2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena remitir la causa al Tribunal Superior del Trabajo que resulte competente.

La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Samuel Carrillo Lezama contra las empresas Sociedad Mercantil Inversiones Pro Rigging, C.A., e Inversiones Pronautica, C.A.

Visto los puntos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora apelante, en la celebración de la audiencia oral, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando los presupuestos procesales, los presupuesto de la pretensión y los presupuesto de la validez del proceso.
El despacho saneador, tiene que aplicarse respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto la exigencia a los particulares de corrección debe ser necesaria y trascendental para la resulta de la causa. El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, pero también debe garantizar la tutela judicial efectiva, especialmente la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles a través del Órgano Jurisdiccional, esto impone que los jueces atiendan por encima de los tecnicismos innecesarios, las pretensiones de las partes, y faciliten el curso a los procesos siempre que de su lectura se desprendan los presupuestos procesales, de la pretensión y de la validez del proceso, so pena de incurrir en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva

En el caso examinado, esta alzada observa de la simple revisión de las actas del expediente, que la representación judicial de la parte actora indica, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de subsanación de la demanda, que el domicilio de las demandadas se encuentra en Caracas, por lo cual, se evidencia que la parte actora cumplió con lo requerido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, se ordena al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/03/2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la presente demanda, incoada por el ciudadano Samuel José Carrillo Lezama contra la Sociedad Mercantil Inversiones Pro Rigging e Inversiones Pronautica, C.A. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO