REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000353.

PARTE ACTORA: DIOMEDES ORLANDO MOLINA ZAMBRANO, CARMEN CECILIA MORENO CARPIO, CARMEN ALIDA MUÑOZ PEREZ, EUSEBIA MUÑOZ CASARES, ZORAIDA MARGARITA NARANJO MALDONADO, ROSA MARGARITA ORTEGA ASTUDILLO, ZOILA ELIZABETH ORTEGA DE TALAVERA, CORINA ISMENIA PECHE CONA, DOLORES PEREZ DE OROPEZA, CESAR ARTURO PELUFFO LECHUGA, ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ, MARÍA MARGARITA PIÑANGO GONZALEZ, RAFAEL DIONISIO QUINTANA DE AVILA, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ DE GUTIERREZ Y FELIX MANUEL MARQUEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.287.679, 3.569.237, 3.231.269, 2.931.752, 3.557.654, 3.014.223, 3.303.864, 3.981.288, 3.534.033, 13.750.349, 6.835.425, 4.812.128, 16.675.804, 1.727.075 y 5.602.436, respectivamente. Y en su carácter de coherederos los ciudadanos ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ, JENNY ELIFER MARQUEZ PIÑANGO, JUAN CARLOS MARQUEZ PIÑANGO, BETZABE MARQUEZ PIÑANGO y ELIZABETH MARQUEZ PIÑANGO, la primera viuda y los restante descendientes titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.835.425, 14.757.718, 14.757.719, 18.913.201 y 20.302.847, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, SAILYN LIENDO y CARMEN JULY LIENDO VASQUEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.203, 131.923 y 61.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA y CLARISSA ISABELLA STUYT RAFALLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.603 y 139.520, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Décimo Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo en su escrito libelar que los accionantes son extrabajadores de laboratorios vargas S.A., e ingresaron y culminaron a laborar en la empresa en las siguientes fechas: Diomedes Orlando Molina Zambrano ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02/03/1998, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento II, siendo despedido injustificadamente en fecha 20/07/2007, Carmen Cecilia Moreno Carpio, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30/05/1983, ocupando el cargo de embaladora en el departamento de control de calidad, siendo despedida injustificadamente en fecha 14/06/1993, Carmen Alida Muñoz Pérez ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 07/04/1980, ocupando el cargo de encargada del departamento de cajas, siendo despedida injustificadamente en fecha 29/07/1997, Eusebia Muñoz Casares ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04/06/1984, ocupando el cargo de Operaria de Máquina en el departamento de confección, siendo despedida injustificadamente en fecha 10/01/2000, Zoraida Margarita Naranjo Maldonado ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 12/04/1977, ocupando el cargo de operaria en el departamento de llenado de líquidos, siendo despedida injustificadamente en fecha 21/02/1995, Rosa Margarita Ortega Astudillo ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 19/05/1975, ocupando el cargo de operaria, retirándose en fecha 23/02/1994, Zoila Elizabeth Ortega De Talavera ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30/08/1977, ocupando el cargo de operaria de máquina, siendo despedida en fecha 03/12/1997, Corina Ismenia Peche Cona ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 18/05/1970 ocupando el cargo de encargada de uniformes, renunciando en fecha 04/02/2004, Dolores Pérez De Oropeza ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 22/10/1998, ocupando el cargo de operaria, siendo despedida injustificadamente en fecha 26/04/2006, Cesar Arturo Peluffo Lechuga ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 29/07/1991, ocupando el cargo de supervisor, siendo despedido injustificadamente en fecha 21/09/2001, Elisaida Piñango De Márquez ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09/09/1993, ocupando el cargo de operaria I, siendo despedida injustificadamente en fecha 07/03/2008. María Margarita Piñango González ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30/01/1989 ocupando el cargo de ayudante de cocina I, en el departamento de control de calidad, retirándose en fecha 11/10/2007, Rafael Dionisio Quintana De Ávila ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 25/05/1986, ocupando el cargo de albañil III, siendo despedida injustificadamente en fecha 21/03/2003, Juana Bautista Hernández De Gutiérrez ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01/08/1980, ocupando el cargo de operaria, siendo despedida injustificadamente en fecha 10/03/1995, y Félix Manuel Márquez Escobar ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 28/05/1975, ocupando el cargo de operario, siendo despedida injustificadamente en fecha 03/04/1992, que los mismos pertenecen a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Laboratorios Vargas” (ASOCITRELVAR), que en fecha 15/08/2008, la empresa demandada se percató que desde el año 1993 incumplió con ciertas cláusulas de la Convención Colectiva tales como: Cláusula 62 correspondiente al aumento por antigüedad, cláusula 48 subsidio familiar, cláusula 43 Diferencia de Caja de Ahorro, cláusula 51 útiles escolares, cláusula Nro. 53 Plan Vacacional, Cláusula 50 Juguetes, Cláusula 49 Salas Cunas y Guarderías, Cláusula 35 Refrigerio, comida y minutos de descanso, cláusula Nro. 52 Becas por hijos, Cláusula 47 Nacimiento por hijos, Cláusula Nro. 44 sala comedor, así como las incidencias de tales conceptos en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades y indemnizaciones por despido injustificado, tras no haber sido cancelados en su totalidad, que para el pago de dichos conceptos la empresa accionada tomo en consideración el último salario devengado por los trabajadores y se ajusto a lo establecido en la Convención Colectiva 2008-2010, que en fecha 23 de marzo de 2009 los trabajadores afectados acudieron a consignar una denuncia ante la Asamblea Nacional, cuyo caso fue asignado con el Nro. C107-2009L y que luego de varios negociaciones entre los representantes de la empresa y los trabajadores en fecha 18 de octubre de 2010 se dio por concluida la referida negociación y se exhorto a la empresa Laboratorios Vargas a la cancelación de las acreencias pendientes, siendo en fecha 20 de octubre de 2010 cuando se dio el cierre definitivo del referido expediente, reclaman: Cláusula 62 aumentos de salario por antigüedad, Cláusula 43 Incidencias en Caja de Ahorro, Cláusula 15-3 Tiempo de refrigerio, Cláusula 25 incidencias en vacaciones, cláusula 28, horas extras y compensación de gastos de alimentación, cláusula 34 incidencia en utilidades, cláusula 35 refrigerio y comida, cláusula 48 subsidio familiar, cláusula 49 salas-cunas y guarderías, cláusula 50 juguetes, cláusula 51 útiles escolares y cláusula 53 plan vacacional para los hijos de los trabajadores, para un total demandado de Bs. 2.274.438,80.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo como punto previo a defensa de prescripción, por cuanto las acciones de los demandantes se encuentran prescritas, por cuanto transcurrió mas de un (1) año, contado entre la fecha de terminación de la prestación de sus servicios para la empresa demandada y la fecha de interposición de la demanda, que nunca interrumpió la prescripción, ni renuncio ni expresa ni tácitamente a la misma, ya que la empresa no celebró acta convenio alguna con nadie y menos incurrió en alguna conducta incompatible con su voluntad y derecho de hacer uso de la defensa de prescripción frente a sus extrabajadores, que los pagos individualmente realizados a algunos trabajadores activos de la empresa en el año 2008, no pueden considerarse como una renuncia, ni siquiera tácita a la prescripción que opero frente a sus extrabajadores, que no pueden pretender que las reuniones conciliatorias celebradas en la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional constituyeron una renuncia o una interrupción de la prescripción, razón por la cual oponen la defensa de prescripción de sus acciones y de todos los derechos reclamados en el presente juicio, resultan improcedentes las pretensiones del libelo de la demanda por cuanto las mismas prescribieron irremediablemente, admiten que un grupo de trabajadores formulo en fecha 23 de marzo de 2009 un reclamo ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, sobre supuestos incumplimientos de su representado a la Convención Colectiva del Trabajo, reconocen que sus representados comparecieron a la reunión de la asamblea, y que mostraron su interés de atender y recibir los reclamos a los extrabajadores de la empresa demandada, admiten que en fecha 20 de octubre de 2010 la Asamblea Nacional dio por terminado el proceso de negociación, exhorto el pago de los pasivos laborales reclamados a la empresa demandada y recomendó a los extrabajadores de la empresa acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar tales conceptos, aceptan que en el año 2008, la empresa pago a algunos trabajadores activos ciertas diferencias relacionadas con algunas cláusulas de la Convención, que han sido demandados en el juicio, niegan, rechazan y contradicen que adeuden a sus trabajadores activos y extrabajadores por los conceptos demandados, niegan, rechazan y contradicen cualquier incidencia de los beneficios relativos a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, indemnización por despido injustificado y cualquier otro previsto en las CCTIQF, niegan que la empresa se haya percatado en el año 2008 del incumplimiento de las cláusulas 62,48, 43, 51,53, 50, 49, 35, 52, 47, 44 y cualquier otra de las cláusulas de la CCTIQF vigentes a partir del año 1993, niegan que su representada haya acordado un cronograma de pago a partir del 15 de agosto de 2008, producto del reconocimiento de un supuesto incumplimiento de los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 62 de la CCTIQF, niegan que la empresa Laboratorios Vargas haya renunciado de alguna manera expresa o tácita a la prescripción y acreencias laborales, niegan la interrupción de la prescripción con el reclamo formulado ante la Asamblea Nacional por parte de los accionantes, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores, en su escrito libelar, por lo cual, niegan, rechazan y contradicen el monto estimado de la demanda de Bs. 2.274.438,80, por cuanto la empresa no adeuda ni dicha cantidad ni monto alguno.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que quedo admitida la existencia de la relación de trabajo, queda controvertida la existencia de la prescripción de la acción señalada por la parte demandada y en caso de no operar la existencia de una prescripción, queda controvertida la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos demandados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte accionante quien deberá probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la prescripción de la acción o que opero una renuncia de la prescripción. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió que riela inserto del folio 03 al 15 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de los estatutos de la Asociación Civil de Trabajadores retirados de Laboratorios Vargas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que los mismos se asocian con el objetivo de plantear ante cualquier institución pública o privada los conceptos sobre los cuales son acreedores. Así se establece.-

Promovió marcado “A1” que riela inserto al folio 16 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio.

Promovió marcado “A2 a la A14” que riela inserto del folio 17 al 29 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago del ciudadano Diomedes Molina, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago durante la relación de trabajo del salario al accionante, pago de sobretiempo diurno y nocturno, bono comida y subsidio transporte seg. ctto. Así se establece.-

Promovió marcado “A16 a la A19” que rielan insertos del folio 31 al 34 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias del ciudadano Diomedes Molina, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el accionante laboró en la empresa desde el día 02/03/1998, con el cargo de Mecánico de Mantenimiento II. Así se establece.-

Promovió marcado “A17 a la A19” que rielan insertos del folio 32 al 34 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancias de estudio del ciudadano Diomedes Molina, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “B1 y B2” que riela inserto al folio 35 y 36 del cuaderno de recaudos Nro. 1, forma 14-02 y 14-100, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia la inscripción de la ciudadana Carmen Cecilia Moreno de Franco, así como constancia de trabajo para el I.V.S.S., evidenciándose como patrono a Laboratorios Vargas, y los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se establece.-

Promovió marcado “B3” que riela inserto al folio 37 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no indica a quien pertenece. Así se establece.-

Promovió marcado “B4, B5 y B6” que riela inserto del folio 38 al 40 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio.

Promovió marcado “B7” que riela inserto al folio 41 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de trabajo de fecha 27/08/1996, perteneciente a la ciudadana Carmen Moreno, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que fue empleada de la empresa Laboratorios Vargas S.A., desde el 30/05/1983 hasta el 14/06/1993, ocupando el cargo de embaladora en el Dpto. de Control de Calidad. Así se establece.-

Promovió marcado “C1” que riela inserto al folio 42 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de forma 14-100 del I.V.S.S., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el trabajador era Carmen Muñoz, el nombre de la empresa Laboratorios Vargas, S.A., fecha de ingreso 07/04/1980, fecha de egreso 31/07/1994, y los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se establece.-

Promovió “C2” que riela inserta al folio 43 del cuaderno de recaudos Nro.1, constancia de fecha 12/04/1996, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Leu Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante laboro en la mencionada empresa desde el 07/04/1980 hasta el 29/07/1994, devengando un salario mensual de s. 105.000,00, desempeñándose con el cargo de Encargada del Dpto. de Caja. Así se establece.-

Promovió marcado “C3” que riela inserto al folio 44 del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de nacimiento, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio.

Promovió marcado “D1 y D2” que riela inserto al folio 45 y 46 del cuaderno de recaudos Nro. 1, constancia de la ciudadana Eusebia Muñoz de fecha 14/01/2000 y 20/06/1984, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante laboró para la empresa demandada desde el 04/06/1984 hasta el 10/01/2000, con el cargo de Operaria de Maquina en el Dpto. de Confección, con un salario mensual de Bs. 273.510,00. Así se establece.-

Promovió marcado E1” que riela inserto al folio 47 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de forma 14-100 del I.V.S.S., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el trabajador era Zoraida Naranjom, el nombre de la empresa Laboratorios Vargas, S.A., fecha de ingreso 12/04/77 y fecha de egreso 21/02/95, y los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se establece.-

Promovió marcado “E2” que riela inserto al folio 48 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de constancia de fecha 09/01/2001, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante Zoraida Naranjo, trabajó para la empresa demandada desde el 12/04/1977 hasta el 21/02/1995, con el cargo de Operaria ene l Dpto. llenado de Líquidos. Así se establece.-

Promovió marcado “F1” que riela inserto al folio 49 y 50 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago de la ciudadana Rosa Ortega, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago durante la relación del salario a la accionante, sobretiempo diurno y nocturno, bono comida, aporte caja de ahorro. Así se establece.-

Promovió marcado “F3, G1, H1 y H2” que riela inserto del folio 51 al 55 del cuaderno de recaudos No. 1, formas del seguro social pertenecientes a la ciudadana Rosa Margarita Ortega Astudillo y Corina Peche, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, que las ciudadanas Rosa Ortega y Corina Peche se encuentran afiliadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Laboratorios Vargas, con la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, así como la participación de despido de la ciudadana Corina Peche. Así se establece.-

Promovió marcado “H3” que riela inserto al folio 55 del cuaderno de recaudos Nro.1, planilla de liquidación de la ciudadana Corina Peche, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la ciudadana Corina Peche recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 30.796.689,50. Así se establece.-

Promovió marcado “H4 y H5” que riela inserta al folio 56 y 57 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Acta de nacimiento, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada. Así se establece.-

Promovió marcado “I2” que riela inserto al folio 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la inscripción en el I.V.S.S., de la ciudadana Dolores Pérez de Oropeza. Así se establece.-

Promovió marcado “I1” que riela inserto al folio 58 del cuaderno de recaudos Nro. 1, cata de despido de fecha 15/09/2006, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la prescindencia de los servicios de la ciudadana Dolores Pérez. Así se establece.-

Promovió marcado “J1” que riela inserta al folio 60 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago del ciudadano Cesar Peluffo, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago durante la relación por salario, pago de días feriados, vacaciones, bono vacacional, sábados en vacaciones, domingos-vacaciones, lunes libres u feriados en vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcado “J2, J3 y J4” que riela inserta del folio 61 al 63, del cuaderno de recaudos Nro. 1, Actas de nacimiento, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “K1” que riela inserto al folio 64 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de liquidación de la ciudadana Elisaida Piñango, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago de la cantidad de Bs. 30.281,34, al mencionado ciudadano por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “K2” que riela inserto al folio 65 del cuaderno de recaudos Nro. 1, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la inscripción del ciudadano Elisaida Piñango por ante el I.V.S.S., así como la relación de semanas y salarios cotizados. Así se establece.-

Promovió marcado “K3, K4, K5 y K6” que riela inserto del folio 66 al 69 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Actas de nacimiento, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “L1, L2, L3 y L4” que riela inserta del folio 70 al 73 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago de la ciudadana María Piñango, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago durante la relación por salario, sobre tiempo diurno y nocturno, bono comida, vacaciones, bono vacacional, sábados en vacaciones, domingos-vacaciones, feriados en vacaciones. Así se establece.-

Promovió marcado “L5” que riela inserto al folio 74 del cuaderno de recaudos Nro. 1, planilla de liquidación de la ciudadana María Piñango, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el pago de la cantidad de Bs. 33.407.111,02 a la accionante, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcado “L6 y LL1” que riela inserto al folio 75 y 76 del cuaderno de recaudos Nro. 1, cuenta individual del I.V.S.S., de la ciudadana María Margarita Piñango González, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la inscripción de la mencionada ciudadana por la empresa Laboratorios Vargas S.A., ante el I.V.S.S., así como los salarios devengados en los últimos 6 años. Así se establece.-

Promovió marcado “LL2 y LL3” que riela inserto al folio 77 y 78 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago y planilla de liquidación de vacaciones del ciudadano Rafael Quintana De Ávila, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el pago por concepto de día adicional, vacaciones, bono vacacional, feriado en vacaciones y lunes libres. Así se establece.

Promovió marcado “M1” que riela inserto al folio 79 del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia simple de planilla de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Juana Bautista Hernández de Gutiérrez, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la inscripción de la mencionada ciudadana por la empresa Laboratorios Vargas S.A., ante el I.V.S.S., así como las semanas y salarios acumulados desde la fecha de inscripción. Así se establece.-

Promovió marcado “N1” que riela inserto al folio 80 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Acta de defunción del ciudadano Félix Marques, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 81 al 124 del cuaderno de recaudos Nro. 1, informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia las reuniones llevadas a cabo por ante la Asamblea Nacional a los fines de solicitar pago de algunos conceptos. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 125 al 148 del cuaderno de recaudos Nro. 1, sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, documental que no constituye material probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 149 al 152 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Listado de extrabajadores de la empresa, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto los hechos que allí se evidencian no ayudan a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 153 al 162 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Acta de Transacción del ciudadano José Henríquez, documental a la cual esta no le otorga valor probatorio por cuanto la misma pertenece a un tercero ajeno a la causa. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 163 al 195 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2008-2010, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 196 al 255, del cuaderno de recaudos Nro. 1, Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 1993-1995, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió que riela inserto al folio 256 del cuaderno de recaudos Nro. 1, cronograma de cancelación de deudas acumuladas y adquirida por laboratorios vargas con sus trabajadores, documental que no siendo por la parte demandada esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 257 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 15/08/2008, documental que no siendo por la parte demandada esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 258 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de pago a la ciudadana Elizabeth Fernández, documental que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma pertenece a un tercero ajeno a la presente causa y la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 259 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 29/05/2009, documental que no siendo por la parte demandada esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, cuyas resultas rielan insertas a los folios 323 y 324 y folios 327 y 328 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante la cual indica que remitió la información solicitada a la entidad bancaria requerida, dicha documental nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Sudeban a las instituciones financieras del sector bancario, cuyas resultas cuyas resultas corren inserta a los folios 330, 332, 334, 336, 338, 341, 345, 347, 353, 359, 361, 365, 371, de la pieza Nro. 1 y folios 7, 9, 11, 13, 15, 22, 93, y 116 de la pieza Nro. 2, de las entidades bancarias (Banco del Tesoro, Helm Bank de Venezuela, Banco activo, 100% banco, Banco exterior, Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Caroni, Banco plaza, Bancoex, Banco Guayana, Banco de Venezuela, Banco de exportación y Comercio, Citibank, Bandes, Banco Internacional de Desarrollo, Instituto Municipal de Crédito Popular y Mibanco), mediante el cual informa que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas S.A., no ha mantenido ni mantiene ningún tipo de relación comercial con las referidas entidades del sector financiero, en virtud de no aportar nada a la resolución del hecho controvertido, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a los bancos Nacional de Crédito, Banca Amiga, Banco Fondo Común, Banco Industrial de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Bancaribe, Banco Mercantil, Banplus cuyas resulta corren insertas a los folios 340, 343, 349 al 351, 355, 367, 369, de la pieza Nro. 1, y los folios 3, 17 al 20 de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que la sociedad mercantil Laboratorios Vargas posee cuentas bancarias con las referidas instituciones financieras, dichas documentales nada aportan a la resolución del hecho controvertido, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Asamblea Nacional (Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral), cuyas resultas corren insertas a los folios 26 al 27 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante señala la cronología de las reuniones llevada ante esa instancia e indica en cuanto a la identificación de los extrabajadores que interpusieron el reclamo en el expediente signado con el Nro. C107-2009L, no reposa ninguna información, a dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a los tribunales Trigésimo Quinto (35) y Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y a la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, dichas resultas no constan a los autos, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBIÓN:

Promovió la exhibición de las Convenciones Colectiva del Trabajo, aplicables a la parte actora desde el inicio de sus relaciones laborales, cronograma de propuesta de pago presentado por la parte demandada a los trabajadores activos y propuesta de fecha 12 de junio de 2009 emitida por la parte accionada, el a-quo insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, señalando la representación judicial de la parte accionada lo siguiente: En cuanto a la exhibición de las convenciones colectivas, las mismas se encuentran consignadas por ambas partes en el expediente, en cuanto al resto de exhibición las mismas carecen de firma, sello y fecha y no emana de la parte accionada y los recibos de pago de los trabajadores tales documentales no emanan de su representada, por tanto, no puede aplicarse la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de autos, y sobre este alegato este Alzada observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas “1.1 al 1.15”, documentales que rielan insertas de los folios Nos. 03 al 17, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, originales y copias de formularios de participación de retiro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a cada uno de los demandantes, documentales que no siendo impugnada s por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la demandada participó su voluntad de retirar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a cada uno de los demandantes, observándose las fechas de Ingreso, de Retiro y cargo desempeñado, como sigue: Molina Diomedes 02/02/98 al 14/12/01 Mec. Mant II; Moreno Carmen 30/05/83 al 14/06/93 operaria; Muñoz Carmen 07/04/80 al 31/07/94 secretaria; Muñoz Eusebia 04/06/84 al 08/11/99 operario de maq.; Naranjo Zoraida 12/04/77 al 21/02/95 embaladora; Ortega Rosa 19/05/75 al 23/02/94 operaria; Ortega Zoila 09/07/79 al 03/12/97 operaria; Peche Corina 18/05/70 al 05/02/04 enc. de uniformes; Pérez Dolores10/01/00 al 26/04/04 operaria; Peluffo Cesar 29/07/91 al 14/12/01 sup. cefalospórico; Piñango Elisaida 13/10/92 al 06/04/94 operaria; Piñango María 30/01/89 al 21/05/07 ayud. de coc.; Quintana Rafael 29/05/86 al 21/03/03 sup. Taller herrer.; Hernández Juana 06/08/79 al 10/03/95 empaquetadora; Márquez Félix 12/09/85 al 28/10/92, despachador. Así se establece.

Promovió Marcadas “2.1 y 2.2” y “2.3 al 2.6”, documentales que rielan insertas de los folios Nos.18 al 222 del cuaderno de recaudos N° 02 y de los folios N° 03 al 311, del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) correspondientes a los períodos 1993-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002,2008-2010, 2005-2007 y 2003-2005, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, en consecuencia al ser considerada Ley entre las partes no es procedente su valoración, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió Marcado “3.1 y 3.2”, documentales que rielan insertas de los folios Nos. 312 al 374, del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, copias simples de expedientes administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, entre la parte demandada y terceras personas ajenas al presente asunto, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba de informes a la Comisión Permanente de Desarrollo Social integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicha resulta corren insertas a los folios 26 al 27 de la pieza Nro. 2 del expediente, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur”, dicha resultan no corren insertas al expediente, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), declaró la prescripción de la demanda y sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señala y admite en su escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral de los siguientes ciudadanos: DIOMEDES ORLANDO MOLINA: Fecha de egreso: 20/07/2007, CARMEN CELIA MORENO CARPIO: Fecha de egreso: 14/06/1993, CARMEN ALIDA MUÑOZ PEREZ: Fecha de egreso: 29/07/1994, EUSEBIA MUÑOZ CASERES: Fecha de egreso: 10/01/2000, ZORAIDA MARGARITA NARANJO: Fecha de egreso: 21/02/1995, ROSA MARGARITA ORTEGA ASTUDILLO: Fecha de egreso: 23/02/1994, ZOILA ELIZABETH ORTEGA: Fecha de egreso: 23/03/2007, CORINA PECHE: Fecha de egreso: 04/02/2004, DOLORES PEREZ DE OROPEZA: Fecha de egreso: 26/04/2004, CESAR ARTURO PELUFFO LECHUGA: Fecha de egreso: 21/09/2001, ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ: Fecha de egreso: 07/03/2008, MARIA MARGARITA PIÑANGO GONZÁLEZ, Fecha de egreso: 11/10/2007, RAFAEL DIONISIO QUINTANA DE AVILA: Fecha de egreso: 13/02/2004, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ: Fecha de egreso: 10/03/1995, LIX MANUEL MARQUEZ ESCOBAR: Fecha de egreso: 03/04/1992, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y en su escrito de demanda, siendo a partir de esa fechas, en las cuales se inician el lapso de prescripción de la acción, los cuales no son interrumpidos por las actuaciones realizadas según en los informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) de acuerdo a lo contemplado en el artículo en el artículo 64 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunado al hecho, que en el referido expediente no están identificados los trabajadores que acudieren a realizar sus reclamos, además se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 15 de junio de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual los demandantes hayan procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.- (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante consideró necesario hacer una breve ilustración de los hechos acontecidos en el presente caso, en donde hizo alusión: “del incumplimiento por parte de la empresa demandada (Laboratorios Vargas) de ciertas cláusulas de la convención colectiva para la industria química farmaceuta, reconociendo hacer el pago en forma de retroactivo a los trabajadores activos a través de un cronograma de deudas acumuladas y adquiridas por Laboratorios Vargas, generando un descontento en los trabajadores retirados, lo cual hizo que estos se dirigieran a las puertas de la empresa para hacer valer su pretensión, siendo rechazados por la misma lo que condujo a que se dirigieran a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, Sub-Comisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, en donde esta exhortó a la empresa para crear mesas de trabajos y así, recaudar toda la información para hacer los cálculos correspondientes a estos trabajadores retirados recibiendo la información a través de la representación de la parte demandada documentación respectiva bajo sello de la empresa. Así mismo, adujo la parte actora que una vez que la empresa a través de su representante legal recibió esta información, esta reconoce que la pretensión se encontraba prescrita, y se le pago la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) a uno de esos trabajadores que formaba parte del listado de ciento cuatro (104) que se dirigieron a la Asamblea y que a los demás no, haciendo dicha alusión en forma de interrogante, mencionando que después de eso se crearon muchas mesas de trabajo y por cuanto la empresa no acude a ellas, concluyendo que no puede presentar una propuesta por cuanto ya se encontraba en la discusión la contratación colectiva de ese año 2010, la Asamblea Nacional exhorta a estos trabajadores a que acudan ante la vía jurisdiccional para hacer valer sus pretensiones. Ahora bien, expresó la parte actora que el motivo por el cual se presentaba por ante esta instancia es debido al criterio erróneo que tuvo el Tribunal de Juicio y que apela de la decisión tomada por este, en virtud de que declara la prescripción de las acciones, basándose en que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la prescripción. Así mismo alegó, que la empresa desde el momento en el cual asume y ratifica el compromiso de pago y lo hace de manera retroactiva, esta renunciando de manera tácita a la prescripción, aduciendo que la representación judicial de la empresa demandada en una oportunidad manifestó que tenía por norte que todo lo que se adeuda se paga, y que en una oportunidad hizo una propuesta de pago a todos estos trabajadores ante la Asamblea Nacional y que solo uno había aceptado la misma, y que de esa manera se observaba de manera expresa la renuncia a la prescripción, la cual consta en autos, aduciendo que el tribunal de juicio no quiso valorarlo. Así mismo destacó que queda de parte de los actores la facultad de demostrar al tribunal la interrupción de la prescripción, y que los mismos acuden ante la Asamblea Nacional, manifestando que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64, Literal C, este órgano tiene facultades para resolver este tipo de conflictos y que sus representados lo hicieron en el año 2009, que la Asamblea Nacional hace el cierre del expediente por cuanto hubo una negativa por parte de empresa de presentar una mejor propuesta, exhortándolos a que intentaran por la vía jurisdiccional, haciendo mención a la sentencia Cigarrera Bigott contra Asociación Civil Trabajadores Retirados por defensa de nuestros derechos abreviados Asositrevi, aduciendo que en el presente caso hubo una renuncia de manera tácita y expresa, manifestando que no está en conformidad con el análisis que hace el tribunal de juicio con respecto a la sentencia antes invocada porque el mismo a pesar de que en su sentencia explana que no va a entrar a conocer el fondo por cuanto se opuso como punto previo una prescripción, el mismo entra a valorar las pruebas y desestima, haciendo esta apreciación por parte del tribunal de juicio contradictoria, resaltando que el mismo derecho que tiene el trabajador que devengó la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000) lo tienen los demás que se encuentran en el listado que consta en autos, la cual fue recibida por la empresa en su momento para la debida reclamación, por lo que solicita a este tribunal declare el presente recurso con lugar con expresa condenatoria en costas.”

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso: “Que corresponde a esa parte defender la sentencia dictada por el tribunal de juicio y que la misma está ajustada a derecho, que en un primer lugar hicieron oposición a la defensa de la prescripción en donde se determinó que efectivamente se había consumado la prescripción, mencionando que hubo personas que dejaron transcurrir un lapso de diecinueve años desde el momento en que terminó la relación laboral y el momento en el cual interponen la demanda, que la persona que menos dejó de transcurrir, dejó transcurrir mas de tres años, alega la parte demandada que el Tribunal A quo pasa a revisar en un segundo termino si hubo o no interrupción de la prescripción, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el 1969 del Código Civil y no se cumple con ninguna de causales para interrumpir la prescripción y que en tercer lugar el Juez A quo reviso lo ocurrido en la Asamblea Nacional, y que de una revisión a las actas procesales concluyó que ese es un órgano legislativo y no judicial, que además no consta en dicha solicitud los nombres de los demandantes, que solo aparecen los nombres de los voceros y que ninguno funge como demandante actualmente, lo cual se puede constatar en el informe emitido por la Asamblea Nacional. Así mismo hizo mención a cinco elementos presentados por la parte actora, de los cuales resaltó que dos de ellos son simple fotocopias y que carecen de firma, otros dos son recibos de pago de dos trabajadores distintos y que además carecen de la firma de los mismos y el último es un recibo individual de una persona que no esta demandando en la presente causa, donde consta que recibió un pago de forma individual en el año 2008. Destacó que en la presente causa cabe es la tesis actual de la Sala Social, resaltando la sentencia de Julio 2011, caso Snacks. Ahora bien, en cuanto a la Asamblea Nacional, adujo que solo fungió como una instancia de diálogo, manteniendo la posición de la empresa en ese momento que dicha solicitud estaba prescrito y que lo pagado al trabajador por la cantidad de setenta mil bolívares, no se hizo por ninguno de los conceptos demandados, aclarando que fue pagado dicho monto por concepto de un accidente laboral ya que el mismo resultó quemado, así mismo negó que hubiese un acuerdo de pago por ante la Asamblea Nacional, como lo señaló la parte actora, en este sentido solicitaron a este Tribunal declare sin lugar la apelación ejercida por los actores”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce.

Vista la apelación realizada por la parte actora, así como las observaciones de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Pasa este Juzgador a revisar el alegato de prescripción opuesto por la demandada. En tal sentido, se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien siendo que quedo reconocida la fecha de la culminación de la relación laboral, debe este juzgador hacer las siguientes observaciones:

La demanda fue interpuesta en fecha 10 de mayo del año 2011, siendo admitida consecuentemente en fecha 17 de mayo del año 2011, lográndose la notificación de la accionada en fecha 25 de mayo de 2011.

Se observa que la fecha de egreso de los accionantes fue de la siguiente manera: DIOMEDES ORLANDO MOLINA: Fecha de egreso: 20/07/2007, CARMEN CELIA MORENO CARPIO: Fecha de egreso: 14/06/1993, CARMEN ALIDA MUÑOZ PEREZ: Fecha de egreso: 29/07/1994, EUSEBIA MUÑOZ CASERES: Fecha de egreso: 10/01/2000, ZORAIDA MARGARITA NARANJO: Fecha de egreso: 21/02/1995, ROSA MARGARITA ORTEGA ASTUDILLO: Fecha de egreso: 23/02/1994, ZOILA ELIZABETH ORTEGA: Fecha de egreso: 23/03/2007, CORINA PECHE: Fecha de egreso: 04/02/2004, DOLORES PEREZ DE OROPEZA: Fecha de egreso: 26/04/2004, CESAR ARTURO PELUFFO LECHUGA: Fecha de egreso: 21/09/2001, ELISAIDA PIÑANGO DE MARQUEZ: Fecha de egreso: 07/03/2008, MARIA MARGARITA PIÑANGO GONZÁLEZ: Fecha de egreso: 11/10/2007, RAFAEL DIONISIO QUINTANA DE AVILA: Fecha de egreso: 13/02/2004, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ: Fecha de egreso: 10/03/1995, LIX MANUEL MARQUEZ ESCOBAR: Fecha de egreso: 03/04/1992, lo cual es reconocido por la parte accionada.

Del simple cálculo del lapso de prescripción, la fecha para interponer la última de las demandas vencía el día 07 de marzo del año 2009, sin embargo corresponde a quien aquí decide verificar si los demandantes efectuaron acto alguno que interrumpa la prescripción de conformidad con lo señalado anteriormente.

Ahora bien, hay que señalar que para que el acto sea interruptivo debe reunir ciertos requisitos como lo es, que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando (ver sentencia N° 793 de fecha 08 de julio de 2011 de la Sala de Casación Social).

Observa esta alzada que de las documentales presentadas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas no se evidencia dicha interrupción por lo siguiente:

Respecto a la reclamación ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo informe cursa a los folios (81 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 1, no se evidencia que sea un acto que interrumpa la prescripción es decir, ya que para constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, la reclamación ha debido interponerse como máximo el día 07 de marzo de 2009, (en el caso de la ciudadana Elisaida Piñango De Márquez), lo cual no ocurrió, pues la misma se interpuso en fecha 23 de marzo de 2009, ya consumada la prescripción, en tal sentido no constituye un acto interruptivo válido. Así se decide.

Por otra parte, dispone el artículo 1957 del Código Civil que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de un hecho que sea incompatible con la voluntad de aprovecharse de la prescripción. La renuncia a la prescripción, nunca se presume, Francisco Ricci nos enseña que en “la duda, debe mas bien rechazarse que admitirse la renuncia. Así pues, la voluntad de renunciar debe resultar del modo más manifiesto del hecho que se alega para establecerlo, y éste debe ser tal, que no puede en manera alguna armonizarse con la intención de oponer la prescripción”.

Planiol- Ripert en su clásico tratado de Derecho Civil Francés señala “la renuncia implica la intención de abandonar el derecho adquirido, los jueces no deben admitir a la ligera esa intención, induciéndola de actos equívocos, la renuncia no puede presumirse”.

Josserand afirma “el deudor no puede ser considerado fácilmente como renunciante tácitamente a la prescripción, tal renuncia sólo puede resultar de actos realizados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y manifestado de modo inequívoco, la intención del supuesto renunciante no puede inferirse de un olvido, de una abstención, de una omisión…”.

Mazeaud señala “los actos de abandono deben manifestarse de manera inequívoca necesariamente la intención del renunciante”.

Para Fernando Vidal Ramírez “la renuncia, mediante manifestación de voluntad tácita requiera que “la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia (…) debe deducirse de un acto de una facta concludentia, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que permita inferir de manera indubitable la renuncia”.

Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor.

Ahora bien analizadas las pruebas traídas a los autos, específicamente las que cursan a los folios 81 al 124, no se evidencia que la demandada renuncia o reconoce expresa o tácitamente derechos a favor de los accionantes, bien, porque no determinan específicamente los derechos reclamados, bien porque no determina individualmente los sujetos reclamantes, o bien, porque no es el deudor de la obligación el que reconoce derecho alguno a los accionantes, véase por ejemplo, los informes emanados del expediente que curso ante la Comisión de desarrollo Social (Subcomisión de asuntos laborales y sindicales) de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que las reuniones en el marco de la convocatoria efectuada por la Asamblea Nacional, en si misma tampoco implican renuncias ni expresa, ni tacita a la prescripción, mas aun cuando la demandada en las distintas reuniones afirmaba la prescripción de la acción (ver sentencia N° 4 de fecha 03 de febrero de 2005 de la Sala de Casación Social). Así se decide.

Finalmente, no hay evidencia en autos de acuerdos entre las partes (ni el 15 de agosto de 2008, ni en ninguna otra fecha) mediante el cual la parte demandada haya reconocido a los actores pago o deuda alguna derivada de la relación de trabajo que los vinculó. Así se decide.

La conducta asumida por la demandada en el presente juicio no constituye ninguno de los ejemplos de renuncia tácita de la prescripción que ha dado la doctrina y jurisprudencia, y a juicio de quien decide tampoco un caso similar, ya que la demandada no pagó, ni ofreció pagar, ni constituyó u ofreció alguna garantía ni pidió un plazo para pagar a favor de los demandantes. En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que no hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, en consecuencia habiendo transcurrido el lapso para la prescripción de la acción, y no constando en auto acto alguno capaz de interrumpirla, ni manifestación de renuncia de la prescripción consumada, debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión del Juzgado A quo que estableció que la presente acción esta prescrita. Así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27/02/2012, dictada por el Juzgado Décimo Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Diomedes Orlando Molina Zambrano, Carmen Cecilia Moreno Carpio, Carmen Alida Muñoz Pérez, Eusebia Muñoz Casares, Zoraida Margarita Naranjo Maldonado, Rosa Margarita Ortega Astudillo, Zoila Elizabeth Ortega De Talavera, Corina Ismenia Peche Cona, Dolores Pérez De Oropeza, Cesar Arturo Peluffo Lechuga, Elisaida Piñango De Márquez, María Margarita Piñango González, Rafael Dionisio Quintana De Ávila, Juana Bautista Hernández De Gutiérrez y Félix Manuel Márquez Escobar y en su carácter de coherederos los ciudadanos Elisaida Piñando De Márquez, Jenny Elifer Márquez Piñango, Juan Carlos Márquez Piñango, Betzabe Márquez Piñango y Elizabeth Márquez Piñango, contra la empresa Laboratorios Vargas S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO