Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: NAYIBIS CATALINA ORTIGA BOLAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.150.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ Y GRICELDA ELENA GARCIA CEDEÑO, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 80.423 y 77.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1989, bajo el N° 60, Tomo 92-A-SGDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ELENA GALLEGOS, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 37.363.
MOTIVO: ADMISIÓN DE HECHOS POR INCOMPARECENCIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000315
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Nayibis Catalina Ortiga Bolaño contra la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Tovar y Tovar, C.A.-
Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 07 de marzo de 2012, se fijó para el día 09 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2008, devengando como ultimo salario la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.150,00), equivalente a un salario diario de treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 38,33) con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m, hasta el 20 de julio de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que, solicita el pago antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado.
Llegada la oportunidad legal, en fecha 10/02/2012 a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no asistencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose para dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme lo permite el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido el artículo 11, ejusdem, la oportunidad para decidir y publicar el fallo, tal como lo establece el artículo 131 ejusdem.
En tal sentido, en fecha 17/02/2012 el a-quo dictó sentencia estableciendo la admisión de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declarando con lugar la demanda, teniéndose por admitida y cierta la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado, el salario devengado; que el vinculo laboral terminó por despido injustificado y que la demandada no ha pagado las prestaciones sociales; estableciendo lo siguiente: “…Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, con un ultimo salario de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00), equivalente a un salario diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38,33), con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Así se establece.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días.
Antigüedad 240 días x salario diario integral correspondiente
Sal Mensual Sal Diario Bono Vac Alic Bono Vac Utilidades Alic de Utili Sal Integral Diario Dias Antigûedad Asigna. Antig.
Ene-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
Feb-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
Mar-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
Abr-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
May-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Jun-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Jul-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Ago-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Sep-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Oct-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Nov-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Dic-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Ene-09 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Feb-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Mar-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Abr-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
May-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Jun-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Jul-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Ago-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Sep-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Oct-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Nov-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Dic-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Ene-10 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 7,00 218,43
Feb-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Mar-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Abr-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
May-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Jun-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Jul-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Ago-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Sep-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Oct-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Nov-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Dic-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Ene-11 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 9,00 368,00
Feb-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Mar-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Abr-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
May-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Jun-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Jul-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 44,00 1.803,80
Total 240,00 7.651,67
La parte actora reclamó el pago de 237 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 240 días, (se indica que en calculo que se realizó de la antigüedad, se colocó en el mes de julio, los días que corresponden de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 108) a razón del salario integral correspondiente, para un total de Bs. 7.651,67, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deduce de tal cantidad la suma de Bs. 3.644,7, recibido por la trabajadora con anticipo, según lo señalado en el folio cuatro (04) del libelo de demanda, quedando un saldo a favor de la parte actora y condenado por este concepto Bs. 4.006,97. ASÍ SE ESTABLECE.
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 120 días, que a razón del salario integral de Bs. 41,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.920,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 60 días, que a razón del salario integral de Bs. 41,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 2.460,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.386,97). Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 15.05.2008; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20.07.2011), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 16.01.2012, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a los intereses de mora de los demás conceptos (sin la antigüedad), procederá desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20.07.2011) hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAYIVIS CATALINA ORTIGA BOLAÑO, contra la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.386,97), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Pues bien, contra la referida decisión oportunamente se ejerció el recurso de apelación, siendo que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada únicamente basó su apelación en el hecho que si compareció a la celebración de la audiencia preliminar, empero, sin poder para ejercer la representación que se atribuía, pues considera que si podía ejercer la representación sin poder.
La representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificara el fallo recurrido.
Ahora bien, siendo que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada únicamente basó su apelación en hecho que para el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar la misma acudió a tal acto, empero, sin poder para ejercer la representación que se atribuía, pues consideraba que si podía ejercer la representación sin poder, y por tanto, la empresa si estaba presente por medio de ella, circunstancia esta por lo que solicitaba se revocara lo decidido por el a quo.
En tal sentido, vale indicar que vista la forma como la parte demandada circunscribió su apelación corresponde a esta alzada determinar si de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral podía la hoy representante judicial de la demandada acudir a la audiencia preliminar sin poder debidamente autenticado. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, pertinente es indicar que de autos se constata que para el momento de la realización de la audiencia preliminar, a saber, 10/02/2012 a las 11:00 a.m., la abogada Marian Gallegos no contaba con la cualidad que le permitiera arrogarse la representación judicial que se atribuía para la precitada fecha, siendo que así se evidencia a los folios 80 al 82 del presente expediente, donde corre inserto instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Sucre del Estado Miranda, coligiéndose que no fue sino el día 28/02/2012, cuando se le otorgó el mismo, por lo que, queda corroborado que para el momento de realización de la audiencia preliminar todavía la demandada no había conferido legalmente (en forma auténtica) poder a la precitada abogada, a los fines que la representara judicialmente en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultando forzoso en razón de todo lo anterior, declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que en materia laboral no es posible la representación sin poder por así disponerlo el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica….”, por lo que, es una carga de la parte de que se trate, el gestionar oportunamente la realización de este acto a los fines del perfeccionamiento de la representación del apoderado en cuestión, lo cual no se hizo, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2112 de fecha 08/11/2007, acogió el criterio expuesto supra al señalar que: “… En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa (…) ciudadano (…) a los abogados (…) el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.
No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…) titular del Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En consideración a ello, la Sala acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si así lo considerase, inicie el procedimiento correspondiente contra el Juez (…) a cargo del Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”. Así se establece.-
Ahora bien, vale señalar que la parte demandada tampoco alegó y probó la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o de algún hecho del quehacer humano, que le permitiera excepcionarse, por lo que, a criterio de este Sentenciador, debe entenderse que la misma actuó con rebeldía y/o contumacia, siendo que lo suscitado no se encuadra en el concepto de caso fortuito y fuerza mayor o de aquellos hechos del quehacer humano, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, a lo cual se le incorpora el criterio expresado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y probar que dicha incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos), por lo que, resulta forzoso en razón de todo lo anterior, declarar la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-
Pues bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, el fallo recurrido, cuyo contenido fundamentalmente es el siguiente:
Que “…la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, la forma de terminación, con un ultimo salario de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.150,00), equivalente a un salario diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38,33), con una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. Así se establece.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días.
Antigüedad 240 días x salario diario integral correspondiente
Sal Mensual Sal Diario Bono Vac Alic Bono Vac Utilidades Alic de Utili Sal Integral Diario Dias Antigûedad Asigna. Antig.
Ene-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
Feb-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
Mar-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
Abr-08 0,00 0,00 15,00 0,00 0,00 0,00
May-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Jun-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Jul-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Ago-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Sep-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Oct-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Nov-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Dic-08 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Ene-09 600,00 20,00 7 0,39 15,00 0,83 21,22 5,00 106,11
Feb-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Mar-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Abr-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
May-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Jun-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Jul-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Ago-09 600,00 20,00 8 0,44 15,00 0,83 21,28 5,00 106,39
Sep-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Oct-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Nov-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Dic-09 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 5,00 156,02
Ene-10 879,90 29,33 8 0,65 15,00 1,22 31,20 7,00 218,43
Feb-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Mar-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Abr-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
May-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Jun-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Jul-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Ago-10 879,90 29,33 9 0,73 15,00 1,22 31,29 5,00 156,43
Sep-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Oct-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Nov-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Dic-10 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 5,00 204,44
Ene-11 1.150,00 38,33 9 0,96 15,00 1,60 40,89 9,00 368,00
Feb-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Mar-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Abr-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
May-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Jun-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 5,00 204,98
Jul-11 1.150,00 38,33 10 1,06 15,00 1,60 41,00 44,00 1.803,80
Total 240,00 7.651,67
La parte actora reclamó el pago de 237 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 240 días, (se indica que en calculo que se realizó de la antigüedad, se colocó en el mes de julio, los días que corresponden de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 108) a razón del salario integral correspondiente, para un total de Bs. 7.651,67, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deduce de tal cantidad la suma de Bs. 3.644,7, recibido por la trabajadora con anticipo, según lo señalado en el folio cuatro (04) del libelo de demanda, quedando un saldo a favor de la parte actora y condenado por este concepto Bs. 4.006,97. ASÍ SE ESTABLECE.
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 120 días, que a razón del salario integral de Bs. 41,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.920,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 60 días, que a razón del salario integral de Bs. 41,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 2.460,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.386,97). Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a la parte actora, esto es 15.05.2008; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20.07.2011), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 16.01.2012, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a los intereses de mora de los demás conceptos (sin la antigüedad), procederá desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20.07.2011) hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NAYIVIS CATALINA ORTIGA BOLAÑO, contra la UNIDAD EDUCATIVA MARTIN TOVAR Y TOVAR, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.386,97), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-
En virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Nayibis Catalina Ortiga Bolaño contra la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Martín Tovar y Tovar, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO:
RONALD ARGUINZONES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El SECRETARO;
WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-000315.
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