Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de mayo de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: RAMON FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.039.141.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMES Y MARISOL MARCANO GARCIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 20.083 y 109.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTUPRIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1975, bajo el número 22, Tomo 43-A-Sgdo. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001983.



Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por la parte actora, contra el auto de fecha 23 noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ramón Franco contra las Sociedades Mercantiles Estuprin, C.A., y Consorcio il Piccolomini, C.A., respectivamente.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, se fijó para el día 30 de abril de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, hizo valer el escrito de fundamentación cursante a los autos, señalando, en líneas generales, que solicitaba la nulidad del auto recurrido, ya que Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, utilizando como justificación el hecho que en la consignación realizada por el alguacil, del cartel de notificación, consignado a los autos, no se señalaron las características físicas de la persona que recibió la boleta de notificación de la empresa demandada, dejándola sin efecto, no obstante, que tal circunstancia no esta prevista en la ley adjetiva laboral y en todo caso resulta un formalismo no esencial conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de autos se constata que el alguacil dejó constancia de haberse traslado a la sede de empresa, entregó el cartel a la secretaria, la identificó debidamente y procedió a fijar el cartel de notificación en la sede in comento, aduciendo que, en todo caso, de autos se evidenciaba las características físicas de la persona que recibió el cartel (ver folio 17), circunstancia esta que le hicieron saber, sin embargo, el Juez no la observo, por lo que, al haberse cumplido con los parámetros de Ley, en cuanto a la notificación de la demandada, es por lo que solicita se revoque el auto apelado y se ordene lo conducente.

Ahora bien, de las actas cursantes al presente expediente se observa que el a quo mediante auto de fecha 23/11/2011, estableció que: “…Vista las consignaciones de fecha 26 de octubre de 2011, suscritas por el ciudadano VICENTE DEL NARDO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual expone: "(…)Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con YAMILET CARMONA, Titular de la C.I. 14.163.979 en su carácter de SECRETARIA a quien le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a ESTUPRIN, C.A., el cual reviso todo en su contenido manifestando que lo recibía SIN FIRMAR(…)”. En tal sentido, por cuanto se observa que dicho alguacil no señalo los rasgos físicos de la persona que recibió los carteles de notificación, adicionales a los datos de identificación, en atención al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, en aras de garantizar la celeridad procesal y derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el funcionario judicial cursantes desde el folio 90, al 93 del expediente (ambos inclusive), toda vez que la misma no se circunscribe a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA librar nuevos carteles de notificación a las sociedades mercantiles ESTUPRIN, C.A., en la persona de la ciudadana MARIA BARBARA CARRASCO DE MONDOLFI, y al CONSORCIO IL PICCOLOMINI, C.A, en la persona del ciudadano UBERTO LUIS MONDOLFI BLANCO, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los mismos términos señalados en el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2011, el cual riela al folio 85 del presente asunto. De igual forma, se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de que practique las notificaciones hoy ordenadas. Líbrense CARTELES Y OFICIO A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO…”.

Pues bien, vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es contrario a derecho o no, lo decidido por el a quo en el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, donde procedió a dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el alguacil, cursantes desde el folio 90 al 93 del expediente (ambos inclusive), toda vez que, en su decir, la misma no se circunscribe a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho funcionario no señaló los rasgos físicos de la persona que recibió los carteles de notificación, adicionales a los datos de identificación.

Consideraciones para decidir:

Pertinente es traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Así mismo, oportuno es señalar la sentencia Nº 383, de fecha 03/04/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde esencialmente se estableció que, como quiera: “...que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada…”, circunstancia esta que no es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constató que el alguacil dejó constancia de haberse traslado a la sede de empresa, que entregó el cartel a la secretaria, la identificó debidamente y procedió a fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por cierto no establece como requisito esencial, que se deba dejar constancia los rasgos físicos de la persona que recibió el cartel de notificación, adicionales a los datos de identificación. Así se establece.-

Vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc., lo cual, es el caso de autos, toda vez, se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el ciudadano Alguacil Vicente del Nardo indicó, que “…una vez en la dirección me entreviste con YAMILET CARMONA, Titular de la C.I. 14.163.979 en su carácter de SECRETARIA a quien le hice entrega del mencionado Cartel de Notificación….”, (ver folios 32 al 35 del presente expediente) es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Entonces, concluimos diciendo que de autos se observa que la notificación practicada por el alguacil en fecha 25 de octubre de 2011, se verificaron las siguientes pautas, a saber, se hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a las Sociedades Mercantiles Estuprin, C.A. y Consorcio Il Piccolomini, C.A, (partes demandadas); se identificó a la persona a quien se le entregó la misma (Yamilet Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 14.163.979); se señaló su vinculación con la sociedad mercantil demandada (secretaria), la cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía sin firmar; así mismo, se fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble in comento, coligiéndose en tal sentido, en cuanto a que, no cabe dudas que con ese actuar se dio seguridad jurídica y se cumplió con el debido proceso, pues las notificaciones efectivamente han cumplido su cometido, cual era el de poner a las codemandadas en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, repito, si bien lo constató el a quo, no obstante, se apartó de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar que la misma no se circunscribía a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho funcionario no señaló los rasgos físicos de la persona que recibió los carteles de notificación, adicionales a los datos de identificación, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales, incurriendo además en un exceso (al suplir en todo caso una defensa de parte) que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale advertir que de autos se constata, en todo caso, las características físicas de la persona que recibió el cartel (ver folio 17), circunstancia esta que la apelante le hizo saber al a quo, y no la observó, amen que, como se dijo es un exceso que violenta el debido proceso.

Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, con lugar el recurso de apelación, contrario a derecho lo decidido por el a quo en el auto de fecha 23 noviembre de 2011, anulándose el auto in comento y ordenándose al precitado Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto. Así se establece.-

Vale señalar que el anterior criterio se ha sostenido en otras decisiones análogas ha esta, entre otras, los expedientes N° AP21-R-2010-001794 y AP21-R-2011-000027, AP21-R-2011-001822, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Al margen del presente fallo, esta Alzada llama la atención al Titular del Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en su decisión inobservó las doctrinas expuestas supra, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Superioridad que tal actuar implica, vulneración al debido proceso, por lo que se le hace un llamamiento a los fines que en lo sucesivo evite que circunstancias como las aquí descritas vuelvan a ocurrir, toda vez que tales hechos pudieran acarrearle eventualmente consecuencias lesivas a su envestidura.

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por la parte actora, contra el auto de fecha 23 noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Ramón Franco contra las Sociedades Mercantiles Estuprin, C.A., y Consorcio il Piccolomini, C.A., respectivamente. SEGUNDO: CONTRARIO A DERECHO lo decidido por el a quo en el auto de fecha 23 noviembre de 2011. TERCERO: SE ANULA el auto in comento. CUARTO: SE ORDENA al precitado Juzgado dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto, todo ello, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO,

WG/RA/rg
Exp. N°: AP21-R-2011-001983.