PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de mayo de 2012
202° y 153°


PARTE ACTORA: ANGEL GABRIEL SALAZAR, HUGO DANIEL SILVA ARDANA, LUIS MIGUEL ACOSTA TAVIO y RUFO ORLANDO GARCIA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.429.364, 17.715.003, 6.062.220 y 2.554.288.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VALOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 137.204.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y VIAJES SOLIDARIOS, RL., Inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 03/06/2009, bajo el No.32, folio 157, tomo 62, protocolo 1º; igualmente inscrita en el mencionado Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 29, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL ORELLAN, venezolana, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo los N° 101.647, y Otros.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000604.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Isabel Orellan, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.647, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de acumulación peticionada por la hoy recurrente, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen el ciudadano Ángel Gabriel Salazar y otros contra la Asociación Cooperativa de Transporte y Viajes Solidarios, RL.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad lo hace, previa las siguientes observaciones:

Vale señalar, que de autos se observa que la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012, solicitó al a-quo que: “…en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos ANGEL GABRIEL SALAZAR PAJARO, HUGO DANIEL SILVA ARDANA, LUIS MIGUEL ACOSTA TAVIO, RUFO ORLANDO GARCIA ESCALANTE, suficientemente identificados en autos, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, el cual cursa dicho ASUNTO bajo el Nº: AP21-L-2012-000788, y de acuerdo a la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE, en fecha 1ro. de diciembre de 2011, en el ASUNTO AP21-L-2011-004737, incoado como PARTE ACTORA el ciudadano ORLANDO JOSE NUÑEZ ALIZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.170.010, con MOTIVO del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra mi representada la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y VIAJES SOLIDARIOS, R.L., suficientemente identificada a los autos, que declaró LA INCOMPETENCIA por EL TERRITORIO para conocer de dicho juicio, y DECLINÓ la COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, recibido mediante el mecanismo de distribución le tocó conocer al JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRADA CON SEDE EN LOS TEQUES, cuya cursa en el EXPEDIENTE Nº 3297-12, y en virtud de la oportunidad procesal correspondiente, dicho Juzgado en fecha 26 de enero de 2012, planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicha causa ordenándose la remisión de dicho expediente a la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, para su conocimiento y decisión, por lo que en fecha 17 de febrero de 2012, tal como se puede apreciar en su Cuenta Nº 39 de fecha 01/03/12, se recibió del indicado Juzgado las copias certificadas del referido expediente, a quien se le designo como ponente al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual cursa ante dicha Sala Social con el Nº AA60-S-2012-000258, y en virtud de ello, es por lo que solicito la ACUMULACIÓN DE ESTA CAUSA a aquella, es decir, al referido EXPEDIENTE Nº 3297-12 que cursa por ante el mencionado JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, a la espera de que sea resuelta la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada, siendo que además de dicha ACUMULACION DE CAUSAS, en tal caso, también le podía corresponder conocer al JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEDE, en el ASUNTO: AP21-L-2011-004737, por haber sido éste quien provino primero.

Siendo la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de las causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallo contradictorios en un mismo asunto , en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad procesal, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.

Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en un misma instancia los procesos, 2) que no se trate de acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.

Adecuando lo anterior al caso de marras, tenemos: ambas causas se encuentran en la Fase de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Trabajo, aunado al hecho de que ambas se planearon incompetencia por el Territorio, como se plantea en ésta, en ambas causas el objeto de la pretensión es de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, que en el procedimiento laboral vigente, la Ley Orgánica Procesal Laboral no consagra citación ni contestación a la demandada, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, actos que no se encuentran verificados en los dos asuntos.

En consecuencia, constatados en ambos expedientes cada uno de los presupuestos que autorizan la acumulación, componiéndose la presente causa en lo delante de un litisconsorcio activo de cinco (05) presuntos trabajadores.

En fundamente a lo expuesto, es de señalar que en la Sentencia Nº 1069, de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2006, expediente Nº 05-668, en el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por Nydia Volcanes y otros contra C.A.N.T.V. con ponencia de la Magistrada Carmen…”.

A tal efecto, por auto de fecha 29/03/2012, el a quo dio respuesta estableciendo que: “…Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano ALFREDO BANDRES, titular de la cédula de identidad N° 4.432.600, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Transporte de Viajes Solidarios R.L., asistido por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 163.523, mediante la cual solicita la acumulación de la presente causa AP21-L-2012-000788 al expediente N° 3297-12 que según lo afirma el solicitante en su escrito, el mismo cursa por ante el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que es el Juzgado donde se ha debido solicitar la acumulación, y este a su vez, solicitar a este Juzgado el expediente de marras, por ser en aquel proceso donde primero se citó a la demandada, en este sentido cabe señalar lo siguiente:
Los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. “

Articulo 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Por su parte, el artículo 52 ejusdem, establece:

Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. “

Al conceptualizar la competencia por conexión o por continencia de la causa, Humberto Cuenca señala:

“Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que las acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros. Algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos, sino de cabida, de contenido, y entonces asume la figura de continencia”.
(,,,)
La conexidad puede verse impedida por ciertos obstáculos procesales: a) Cuando las controversias corresponden a grados distintos, como, por ejemplo, cuando cursa una en primera instancia y otra ante el tribunal de apelación; b) Si los litigios por su materia deben tramitarse ante distintas jurisdicciones, uno por la ordinaria y otro por la especial, como el cobro de alquileres y las prestaciones por servicios de trabajo, y c) Si los procedimientos de las causas son incompatibles entre sí, como juicio ordinario y juicio especial “. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. Pag. 78 y sig.).

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado la acumulación de la presente causa con otra que supuestamente se encuentra en el mismo estado por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto coincide el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono) existe una conexión intelectual o impropia de las pretensiones.-

En este sentido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que exista conexidad entre una causa y otra, la decisión competerá al Tribunal que haya prevenido primariamente, es decir, que la solicitud deberá ser formulada ante el Juzgado de la causa donde se haya practicada primero la notificación de la demandada.

Se constata que en la presente causa, la notificación de la demandada se produjo en fecha 20 de marzo de 2012, folio 26, y en la causa signada con el las siglas pertenecientes a este Circuito Judicial (AP21-L-2011-004737) hoy en día signada según el solicitante con el N° 3297-12 que el mismo cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la notificación se practicó en fecha 01 de noviembre de 2011, según consta de las actuaciones reflejadas en el sistema Juris 2000.-

En atención a ello, considera quien decide que la solicitud de acumulación debió ser formulada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ante el cual cursa el procedimiento donde se previno primariamente a la demandada de autos.

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de acumulación solicitada…”.

En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 02 de abril de 2012, consignó, tempestivamente, escrito de regulación de competencia con base en que: “…En fecha 26/03/12 se presentó escrito solicitando ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA, y en virtud de que éste Tribunal declaró su propia competencia, es por lo que solicito la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 ejusdem, que es de aplicación supletoria en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal competente es el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, por cuanto cursa en el expediente Nº 3297-12, cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NÚÑEZ contra mi representada la ASOCIACION COOPETATIVA DE TRANSPORTE Y VIAJES SOLIDARIO R.L., que por conexión intelectual o impropia entre las pretensiones de esa causa y ésta, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos caso; además de ser este TRIBUNAL INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, tal como lo estableció en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIANCIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando en fecha 1º de diciembre de 2011, cuando declaró su INCOMPETENCIA por el territorio y la DECLINÓ a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, bajo expediente: AP21-L-2011-004737, en virtud de que en el LIBELO de la citada demanda no INDICÓ NINGUN HECHO que pudiere vincular el asunto a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial, tal como se puede apreciar de la copia simple marcada “E”, constante de 31 folios (escrito de reforma folios 19 folio 22) para que surta los efectos que indica el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 70 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es de aplicación supletoria en materia labora, es por lo que la similitud que presente escrito libelar, y en ambos casos sólo cumplen con los datos que indicar el artículo 123 de la dictada Ley Orgánica del Trabajo, no obstante el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 26 de enero de 2012, declaró su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de dicha causa y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y decisión, el cual cursa en el expediente Nº AA60-S-2012-000258, a cargo del Magistrado Ponente Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; en consecuencia es a este Juzgado y no otro, el que de debe conocer la decisión que dictase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al conflicto negativo de competencia surgido entre éste (JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES)

En fundamento de la acumulación solicitada, y la impugnación contra la decisión dictada por este Tribunal a través de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es evitar sentencias contradictorias, contra una misma persona, por un mismo objeto y causa, amen de la seguridad y estabilidad jurídica como garantía de los justiciables.

En todo lo expuesto, consta la Sentencia Nº 1069, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2006, expediente No. 05-668, en el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por Nydia Volcanes y otros contra C.A.N.T.V., con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que establece que la acumulación procede, bastando de que se establezca una conexión INTELECTUAL O IMPROPIA entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (…)

La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO planteado por mi representada la Asociación Cooperativa Transporte de Viajes Solidarios R. L, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el indicado expediente: AP21-L-2011-004737, debe sostenerse y siendo éste los mismos elementos que sustentan la presente causa, fundamentado como ha sido la Regulación de Competencia a tenor de lo dispuesto en el contenido del Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: …(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronuncia ante el Juez se haya pronunciado sobre la competencia …(…), expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” cuya norma es de aplicación supletoria en materia laboral de conformidad con lo establecido en razón de ello transcribo textualmente el contenido de dicha Sentencia Interlocutoria…”.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado en acto hoy recurrido. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Importante es acotar, primeramente, que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el recurso de regulación de competencia su tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil, por normas de carácter imperativo, es decir, de estricto orden público. Así se establece.-

Vale indicar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que: “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”.

En tal sentido, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 47 que: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”.

A su vez el artículo 51 ejusdem, indica que: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.

Así mismo, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que: “…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”.

Ahora bien, entrando en materia, vale acotar que el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de acumulación solicitada por la parte demandada arguyendo, fundamentalmente, que: “…En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado la acumulación de la presente causa con otra que supuestamente se encuentra en el mismo estado por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto coincide el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono) existe una conexión intelectual o impropia de las pretensiones.-

En este sentido, tal como lo establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que exista conexidad entre una causa y otra, la decisión competerá al Tribunal que haya prevenido primariamente, es decir, que la solicitud deberá ser formulada ante el Juzgado de la causa donde se haya practicada primero la notificación de la demandada.

Se constata que en la presente causa, la notificación de la demandada se produjo en fecha 20 de marzo de 2012, folio 26, y en la causa signada con el las siglas pertenecientes a este Circuito Judicial (AP21-L-2011-004737) hoy en día signada según el solicitante con el N° 3297-12 que el mismo cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la notificación se practicó en fecha 01 de noviembre de 2011, según consta de las actuaciones reflejadas en el sistema Juris 2000.-

En atención a ello, considera quien decide que la solicitud de acumulación debió ser formulada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ante el cual cursa el procedimiento donde se previno primariamente a la demandada de autos....”.

En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 02 de abril de 2012, consignó, tempestivamente, escrito de regulación de competencia con base en que: “…conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 ejusdem, que es de aplicación supletoria en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal competente es el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, por cuanto cursa en el expediente Nº 3297-12, cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO NÚÑEZ contra mi representada la ASOCIACION COOPETATIVA DE TRANSPORTE Y VIAJES SOLIDARIO R.L., que por conexión intelectual o impropia entre las pretensiones de esa causa y ésta, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos caso; además de ser este TRIBUNAL INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, tal como lo estableció en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIANCIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) cuando declaró su INCOMPETENCIA por el territorio y la DECLINÓ a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, bajo expediente: AP21-L-2011-004737 (…) no obstante el JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 26 de enero de 2012, declaró su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de dicha causa y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y decisión, el cual cursa en el expediente Nº AA60-S-2012-000258, a cargo del Magistrado Ponente Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO (…).

En fundamento de la acumulación solicitada, y la impugnación contra la decisión dictada por este Tribunal a través de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es evitar sentencias contradictorias, contra una misma persona, por un mismo objeto y causa, amen de la seguridad y estabilidad jurídica como garantía de los justiciables.
(…).
La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO planteado por mi representada la Asociación Cooperativa Transporte de Viajes Solidarios R. L, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el indicado expediente: AP21-L-2011-004737, debe sostenerse y siendo éste los mismos elementos que sustentan la presente causa, fundamentado como ha sido la Regulación de Competencia a tenor de lo dispuesto en el contenido del Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: …(…) La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronuncia ante el Juez se haya pronunciado sobre la competencia …(…), expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” cuya norma es de aplicación supletoria en materia laboral de conformidad con lo establecido en razón de ello transcribo textualmente el contenido de dicha Sentencia Interlocutoria…”.

Entonces tenemos que la hoy recurrente plantea mediante el precitado recurso de regulación de competencias dos circunstancias, una, por cuanto recurre de lo decidido por el a quo en cuanto al negativa de acumulación de causa, y la otra, ya que considera que estos Tribunales son incompetentes por el territorio para conocer la demanda incoada, siendo que, a criterio de este Juzgador, tales argumentos carecen de asidero jurídico, toda vez que, para el primer supuesto debe tenerse por ajustado a derecho lo decidido por el a quo, en cuanto a la negativa de acumulación, en virtud que, por una parte: “…la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas…”, observándose que aun no esta firme la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que: “…. declaró su INCOMPETENCIA por el territorio y la DECLINÓ a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques…”, y por la otra, por cuanto, tal como estableció el a quo: “…la solicitud de acumulación debió…”, en todo caso “…ser formulada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ante el cual cursa el procedimiento donde se previno primariamente a la demandada de autos....”. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la segunda circunstancia, a saber, la incompetencia por el territorio de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, vale señalar que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”, observándose de autos que la demandada tiene su sede o domicilio en la ciudad de Caracas (ver folios 26 y 27 y 33 al 41), por lo que, en razón de la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso señalar que tal pedimento es contrario a derecho, siendo improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandada, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO
RONALD ARGUINZONES


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO
WG/RA/vm
Exp. Nº: AP21-R-2012-000604