Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de mayo de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: DANNY ROBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 9.459.324.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, ADRIANA LINARES, MAYERLING JUNCO, ADA BENITEZ, MARIA CORREA Y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.600, 86.396, 92.920, 92.732 y 89.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS ALVALIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2002, bajo el número 90, Tomo 664-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No acredito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-00051.


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de enero de 2012, emanado del Juzgado Cuadragésimo (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Danny Roberto Rodríguez Rodríguez contra la sociedad mercantil Proyectos Alvalis C.A..

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, se fijó para el día 30 de abril de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que el día de la celebración de la audiencia preliminar acudió a la misma, tempestivamente, siendo que la demandada no compareció, procediendo el a quo a no declarar la consecuencia jurídica; señala que apela del auto de fecha 11/01/2012, donde el Tribunal decreta que no se llenaron los extremos del articulo 126 con respecto a la notificación de la parte demandada; arguye que el Tribunal hace mención que en el tramite de la notificación se efectúo la identificación de la persona que recibió la misma, su cargo y los demás pormenores de ley, no obstante, el Tribunal la considero errada con base a una sentencia del año 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, la cual, en su decir, no guarda relación con los hechos aquí planteados, por lo que solicitó se decrete la reposición de la causa al estado de la admisión de hechos y se declare con lugar la presente apelación.

Ahora bien, mediante auto de fecha 11/01/2012, el a-quo declaró que: “… Visto que por proceso de Distribución realizado en el día de hoy 11.01.2012, a las 10:00 a.m., le correspondió a este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la celebración la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo el ciudadano DANNY ROBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° 12.096.011, en su carácter de parte actora debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores abogada ADA IRIS BENITEZ HERANDEZ inscrita en el IPSA bajo el numero 92.732, en su este Juzgado deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la constancia dejada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada PROYECTOS ALVALIS C.A., , en la presente causa la cual riela a los folios 18 al 19 de dicho expediente, observándose que el referido funcionario se traslado a la dirección indicada y entrego el cartel de la notificación de la presente demanda, al ciudadano de nombre JULIO DATOLINA titular de la cédula de identidad N°:17.709.962, en su carácter de Jefe de Operaciones, quien recibió los correspondiente carteles de notificación, es por lo que no se cumplió con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo oportuno considerar la decisión dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008, caso: JAIME RAMON ROA VALERO contra TRAIBARCA, C.A., sentencia número AA60-S-2007-001183, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente: (…)

En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado se abstiene de llevar a cabo la audiencia preliminar fijada para el día de hoy en este expediente, por cuanto aprecia vicio en la notificación de la demandada en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso así como de la citada decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que conoció en fase de sustanciación, a los fines legales correspondiente. …”

Pues bien, vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es o no contrario a derecho, lo decidido por el a quo en el auto de fecha 11 de enero de 2012, donde procedió a dejar sin efecto las actuaciones realizadas por el alguacil, cursantes a los folios 16 y 17 del presente expediente (ambos inclusive), toda vez que, en su decir, la misma no se circunscribe a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se ajusta a lo estableció por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 03/04/2008 (caso, Traibarca, C.A.).

Consideraciones para decidir:

Pertinente es traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Así mismo, oportuno es señalar la sentencia Nº 383, de fecha 03/04/2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde esencialmente se estableció que, como quiera: “...que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada…”, circunstancia esta que no es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Cuadragésimo (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constató que el alguacil dejó constancia de haberse trasladado “…a la dirección indicada y entrego el cartel de la notificación de la presente demanda, al ciudadano de nombre JULIO DATOLINA titular de la cédula de identidad N°:17.709.962, en su carácter de Jefe de Operaciones, quien recibió los correspondiente carteles de notificación…”, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por cierto no establece de forma expresa, al igual que la sentencia in comento, que tales circunstancias se deban inobservar. Así se establece.-

Vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc., lo cual, es el caso de autos, toda vez, se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente el ciudadano alguacil Wilfer Cegarra indicó, que: “…una vez en la dirección me entreviste con JULIO DATOLINA, portador de la cedula de identidad Nº 17.709.962, en su carácter de: JEFE DE OPERACIONES , a quien le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: PROYECTOS ALVALIS, C.A., el cual lo revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía (….). Así mismo dejo constancia en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”, (ver folio 16 del presente expediente) es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que con la sentencia in comento. Así se establece.-

Entonces, concluimos diciendo que de autos se observa que la notificación practicada por el alguacil en fecha 23 de noviembre de 2011, se verificaron las siguientes pautas, a saber, el ciudadano alguacil Wilfer Cegarra se dirigió al domicilio de la demandada y una vez en la dirección in comento hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Proyectos Alvalis, C.A., (parte demandada); se identificó a la persona a quien se le entregó la misma (Julio Datolina, portador de la cedula de identidad Nº 17.709.962); se señaló su vinculación con la sociedad mercantil demandada (jefe de operaciones), la cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía sin firmar; así mismo, se fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble in comento, coligiéndose en tal sentido, en cuanto a que, no cabe dudas que con ese actuar se dio seguridad jurídica y se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente ha cumplido su cometido, cual era el de poner a la codemandada en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, repito, si bien lo constató el a quo, no obstante, se apartó de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar que la misma no se circunscribía a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales, incurriendo además en un exceso, consistente en suplir en todo caso una defensa de parte, cuestión que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, nulo el auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Juzgado in comento, ordenándose al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale señalar que el anterior criterio se ha sostenido en otras decisiones análogas ha esta, entre otras, los expedientes N° AP21-R-2010-001794, AP21-R-2011-000027, AP21-R-2011-001822, AP21-R-2011-001983, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por la parte actora, contra el auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Danny Roberto Rodríguez Rodríguez contra la sociedad mercantil Proyectos Alvalis, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Juzgado in comento. TERCERO: SE ORDENA al precitado Juzgado, dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO,


WG/RA/ja/vm.
Exp. N°: AP21-R-2012-000051.