REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOS (02) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

SENTENCIA


ASUNTO No. AP21-R-2012- 000197


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSE CASTILLO y MIGUEL HEREDIA HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los N° 883 y 9.947, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 027-2009-01-00840 de fecha 02/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 01/02/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados Juan José Castillo y Miguel Heredia Hurtado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los N° 883 y 9.947, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A. contra providencia administrativa PA N° 027-2009-01-00840 de fecha 02/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 08/08/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del abogado Juan José Castillo Sánchez, en representación de la empresa Clover Internacional C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, PA N° 027-2009-01-00840 de fecha 02/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2011-000166, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21/09/2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, ordenando las respectivas notificaciones, y en la misma decisión declaró improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente.

En fecha 01/02/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa PA N° 027-2009-01-00840 de fecha 02/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07/02/2012, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 01/02/2012 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 14/02/2012, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 17/02/2012, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/02/2012, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente abogado Miguel Heredia Hurtado Ipsa Nº 9.947; así mismo, en fecha 08/03/2012 el abogado Luís Romero Ipsa Nº 33.374, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interviniente, consignó el escrito de contestación a la formalización de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, realiza una serie de alegatos no quedando muy claros los puntos sobre los cuales solicita la revisión por parte de esta superioridad en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el juez de A quo en la sentencia de fecha 01/02/2012, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A. contra providencia administrativa PA N° 027-2009-01-00840 de fecha 02/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Dentro de los alegatos establecidos por la parte recurrente en su escrito de formalización, se encuentra, que el juez del A quo incurre en un error al señalar: “…sobre el cual en modo alguno el funcionario del trabajo se encuentra obligado a dar respuesta…”; refiriéndose a la documental que riela inserta al expediente marcada “C”, según la cual la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A. acepta a través de su apoderado judicial que: “…el Departamento de Recursos Humanos no dispone de ningún elemento que pruebe que el trabajador renunció, como se quiso hacer creer, mediante el presente escrito notifico formalmente la voluntad de de mi representada de reenganchar al trabajador CESAR ANDRÉS SAN MACHADO y proceder al pago de los salarios caídos que legalmente le corresponden y de esta forma poner fin al presente caso”. En cuanto a lo aquí alegado, es necesario referirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre del año 2008, en la que establece lo siguiente:

“…En el presente caso se somete a control de esta Sala la declaratoria de extinguida la acción por falta de interés procesal.

Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 956 de fecha 1° de junio de 2001, Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:

(Omissis)

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

(Omissis)

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(Omissis)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(Omissis)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”

En el caso de marras, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta superioridad, que efectivamente la documental marcada “C” que riela inserta a los folios 26 y 35 del expediente, en copia y original respectivamente, no constituye una solicitud formal de algún elemento en específico por parte de la recurrente, al funcionario de la inspectoría del trabajo, por lo que considera quien aquí decide que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la perdida de interés en reenganchar al ciudadano Cesar Andrés San Machado a su puesto de trabajo, es decir, falta de interés en concluir el proceso, al esperar una respuesta por parte del funcionario del trabajo, a una diligencia en la cual únicamente notifica su voluntad unilateral de proceder al reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, mas aún cuando la parte recurrente en apelación, no realiza ninguna acción en pro de materializar lo propuesto en la documental promovida anteriormente señalada, a los fines de terminar con el caso llevado ante el funcionario del trabajo, como lo establece en el cuerpo de la misma comunicación; esto en virtud que es precisamente la parte recurrente la principal interesada en concluir el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, no observándose violación alguna de los derechos aducidos como transgredidos. En consecuencia, esta superioridad declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto al error en el que presuntamente incurre el juez del A quo con respecto a la falta de respuesta por parte del Funcionario del Trabajo a la comunicación marcada “C” que riela inserta a los folios 26 y 35 del expediente, en copia y original respectivamente. Así se decide.


Por otra parte, en cuanto al alegato que expresa que la recurrida no analiza el desorden procesal invocado, debe este Tribunal Superior, antes de entrar a resolver la procedencia o no del lo aducido por la recurrente, hacer el siguiente señalamiento: De una revisión minuciosa del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado Juan José Castillo Sánchez, en representación de la empresa Clover Internacional C.A., contra la Providencia Administrativa PA Nº 027-2009-01-00840 de fecha 02/03/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el Nº AP21-N-2011-000166, no se observa que se haya denunciado lo referente al desorden procesal aducido por ante esta Alzada en el escrito de formalización de la apelación, por lo que mal podría emitir pronunciamiento el juez del A quo en relación a un alegato que no le fue presentado en el Recurso de Nulidad Interpuesto.

Ahora bien, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta superioridad, que una vez consignada la comunicación en la cual la recurrente notifica al funcionario de la Inspectoría del Trabajo de su voluntad de proceder al reenganche y pago de salarios caídos que legalmente le corresponden al trabajador, ciudadano Cesar Andrés San Machado, la recurrente no compareció ante la mencionada Inspectoría ni realizó ninguna acción a favor de culminar definitivamente con el procedimiento administrativo en el que obviamente tenía interés, omitiendo las distintas herramientas que la ley pone a su alcance y de las que muy bien se pudo haber valido, en virtud de no haber obtenido respuesta por parte de la inspectoría, (cosa que no le es imputable al órgano administrativo, por los motivos supra mencionados). En consecuencia, esta superioridad declara improcedente el alegato expuesto por la parte recurrente, con respecto al desorden procesal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil Clover Internacional, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 01/02/2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes mayo del año dos mil doce (2012). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS