REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, treinta y uno (31) de Mayo 2012
AÑOS 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-000243


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/04/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SANTANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.882.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, IDELSA MÁRQUEZ y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.410 y 91.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A. (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRALK C.A.), INVERSIONES 20.20, C.A., LOGISTICA BERNA, C.A.; CONTALFA, C.A. y solidariamente las empresas NESTLE CADRIPRO, S.A., NESTLE VENEZUELA, S.A., ENTERPRISSE MAGGI, S.A. y NESTLE, S.A. sociedades mercantiles, inscritas, la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 68, Tomo 78-A-Cto, la segunda, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el No. 31, Tomo 43-A-Sgdo; la tercera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 1461-A, la cuarta, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 157-A. En cuanto a las empresas demandadas en forma solidaria, NESTLE VENEZUELA, S.A., la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de las Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.410 y 27.542, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de Febrero de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la parte actora, que comenzó a prestar servicios para el grupo de empresas Inversiones 101103, C.A., (antes denominada Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna C.A. y Contalfa, C.A., en fecha 04/01/1999 hasta que fue despedido en fecha 23/05/2008, sin causa que lo justifique. Aduce que la actividad desarrollada por el actor, era la carga y transporte de la mercancía de los alimentos elaborados por la empresa beneficiarias de la obra, (Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A.) indica que realizaba dicha labor en el galpón Nº 9, propiedad de los contratistas desde la línea de carga del galpón hasta el camión propiedad del hoy demandante y posterior transporte hacia Caracas y al interior del país.

Asimismo señala la parte accionante, que dichas empresas, tienen una administración conjunta y un control común ejercido por los ciudadanos Hernán Pardi, Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, quienes son sus principales accionistas y propietario. En tal sentido, señala que existe inherencia y conexidad entre las contratistas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales se encargan de distribuir los productos elaborados por el beneficiario de la obra Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.) y Enterprises Maggi, S.A., por lo que éstas son solidariamente responsables de las acreencias laborales que contrae el contratista, por cuanto la actividad realizada por el actor consistía en la carga y transporte de la mercancía de los alimentos elaborados por la empresa Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A., lo cual realizaba trasladando la mercancía desde el galpón Nº 9, propiedad de los contratistas desde la línea de carga del galpón hasta el camión propiedad del hoy demandante, para luego distribuirlos de lunes a viernes de acuerdo a la asignación de las ordenes a los clientes asignados, en el horario comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m., para el Área Metropolitana y desde las 6 a.m. hasta aproximadamente las 10 p.m., cuando se despachaba fuera de Caracas (Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rió Chico, Higuerote, La Guaira).

Igualmente aduce la parte actora que recibía un salario semanal por kilogramo-tonelada pagado sobre la base de Bs. 45,00, al inicio de la relación y culminando con Bs. 54,40, mas el pago de salario por cliente despachado. Señala que al inicio de la relación, el pago fue de Bs. 10,00, por cada factura de cliente, aumentando a Bs. 20,00, por cada factura, para finalizar con Bs. 25,00.

Señala que el trabajador devengó la cantidad de Bs. 3.600,00 por los kilogramos cargados y transportados al mes, más la cantidad de Bs. 500,00 por clientes o facturas transportado y entregados al mes, para un total de salario básico mensual de Bs. 4.100,00.

En tal sentido, visto que durante la prestación de servicio el actor no percibió ningún beneficio establecido en la L.O.T., ya que siempre se le informó que no le correspondían, por no ser trabajadores de la empresa, por cuanto se les pagaba solo de acuerdo a las toneladas-kilogramos que cargaban y transportaban, prestando el servicio con su propio vehículo, demanda los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses
2. Días de descanso ni feriados, por lo que señala que se le adeudan 782 días por este conceptos;
3. Utilidades vencidas y fraccionadas,
4. Vacaciones fraccionadas 2008-2009,
5. Bono vacacional 2008-2009,
6. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,
7. Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido,
Finalmente estima la presente demanda, en la cantidad de Bs F. 347.783,17, más los intereses de mora, costos y costas del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de las empresas codemandadas, INVERSIONES 101103, C.A. (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRALK C.A.), INVERSIONES 20.20, C.A. CONTALFA S.A. y LOGISTICA BERNA C.A. opusieron como punto previo la falta de cualidad.

Asimismo, niegan y rechazan la existencia del grupo de empresas como erradamente afirma el actor. En tal sentido, asegura que no se evidencia en autos prueba alguna que demuestren que exista un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas solidariamente con INVERSIONES 101103, C.A. compañía debidamente registrada en principio bajo la denominación de TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A. a saber CONTALFA, S.A. y LOGISTICA BERNA, C.A. Aduce que la empresa codemandada CONTALFA, C.A., le lleva la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A., al igual que una larga lista de clientes, lo cual no implica que por esa razón el actor le prestara servicios independientes y no subordinados a CONTALFA, C.A. Y LOGÍSTICA BERNA, C.A. adicionalmente indica que dichas empresas tienen un objeto distinto a la empresa INVERSIONES 101103, C.A.

No obstante ello, en cuanto al fondo de la controversia:
Niega y rechaza que el reclamante prestará servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente desde el 04/01/1999, así como que sus representadas se encuentren asociadas al Holding Nestlé, ya que lo que existe es un contrato para la distribución de sus productos con Inversiones 101103, C.A. (antes denominada Traylog Logística Integral, C.A.). En tal sentido, niega y rechaza que el servicio que presta Inversiones 101103 C.A. de distribución y transporte de productos a las empresas del Holding Nestlé revista el carácter de permanente o de habitualidad y de dependencia, ya que el mismo servicio se lo presta a diversas empresas.

De otra parte, niega, rechaza y contradice que exista solidaridad respecto a las empresas Nestlé S.A. y Enterprises Maggi S.A., bajo la premisa de ser estas beneficiarias de la obra efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones 101103 C.A., bajo la premisa de contratista.

Niega, rechaza y contradice que el actor llevara a cabo toda la actividad de carga y transporte de mercancía de los productos elaborados por Nestlé Venezuela, S.A., toda vez que lo cierto es que el reclamante era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslados de mercancía que realizaba, en los días que se presentaba a cargar mercancía, sin cumplir ningún tipo de horario e incluso contratando a sus propios ayudantes a su cuenta y riesgo.

Niega, rechaza y contradice que Inversiones 101103 C.A. hubiese despedido al demandante en fecha 23 de mayo de 2008, en virtud que nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, sino que los servicios que realizó fueron como trabajador independiente, no subordinado y únicamente a favor de Inversiones 101103, C.A.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios como caletero, cargador del camión, despachador y chofer transportista, siendo lo cierto que el reclamante era un trabajador independiente, no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y adicionalmente contrataba personal auxiliar (ayudantes) para cumplir el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba, señala que todos los transportistas utilizan 1 o 2 ayudantes como mínimo, a los fines de que se carguen o descarguen el camión, ayuden en las labores de estacionamiento del vehículo, entre otras.

Niega, rechaza y contradice que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra, ya que Inversiones 101103, C.A., no solo prestaba servicios para las empresas del grupo Nestlé, sino que prestaba el servicio para otras empresas; que el actor laborara cargando mercancía, que se le impartieran ordenes para que posteriormente los transportara y entregara a los clientes asignados, que se le obligara a presentarse a las instalaciones, que tuviese un horario de trabajo, que recibiera un salario mensual pagado por Kilogramo Toneladas en base a Bs. 45,00, que fuera despedido pues no era trabajador de ninguna de las demandadas.

Niega, rechaza y contradice el salario mensual alegado en la demanda, así como que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA NESTLE VENEZUELA, S.A.

Por su parte, la empresa codemandada Nestlé Venezuela S.A., en el escrito de contestación, el cual riela desde los folios 247 al 267 de la primera pieza del expediente, señaló que representa a las empresas Nestlé Cadipro, S.A., Nestlé S.A. y Enterprises Maggi, S.A., las cuales se constituyen en Venezuela, como un Grupo de Empresas bajo esa denominación social, opone como defensa previa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que el actor nunca fue trabajador de la empresa, por lo que se desconoce que estuviera vinculado de cualquier forma con estas, por lo que mal puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por la supuesta relación laboral con las codemandadas principales TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A., INVERSIONES 2020, C.A., LOGÍSTICA BERNA, C.A., INVERSIONES 101103, C.A. Y CONTALFA, C.A. Indica que su representada solamente es uno de los varios clientes que posee Inversiones 101103 C.A., en cuanto a la distribución de sus productos.

Señala que no existe inherencia y conexidad entre la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A. con las empresas INVERSIONES 101103, C.A., toda vez que ésta última no solo presta servicios para Nestlé Venezuela, S.A., sino para otra serie de sociedades mercantiles, tales como Colgate-Palmolive, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Diageo Venezuela, C.A. y Kraff Foods Venezuela, C.A.

Asimismo niega que la contratación de la empresa transportista sea permanente o habitual, dado que existen otras empresas que prestan servicios de transporte a su representada.

De otra parte señala, que el objeto social de cada una de las empresas codemandadas es diferentes, toda vez que la empresa NESTLE DE VENEZUELA tiene por objeto el desarrollo y la industria y comercio en el sector agroindustrial en la República de Venezuela, así como en el exterior relacionados con los productos alimenticios, sin embargo, la empresa INVERSIONES 101103, C.A., tiene por objeto, la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga.

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar.


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora apeló en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de Febrero de 2012 señalando: falta de valoración de pruebas, y decisión sobre la tacha de testigos y finalmente indicó que la empresa codemandada Nestlé de Venezuela, no probó, a su juicio, que no tuviera solidaridad con las empresas demandadas. En consecuencia solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

ARGUMENTOS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS

Por su parte, las empresas coaccionadas no recurrentes, expusieron en contra de la apelación interpuesta por la parte actora, sus correspondientes alegatos, señalando lo siguiente: En relación a la falta de valoración de pruebas alegada por la parte actora, considera que el a quo valoró correctamente todas las pruebas; señala que solo hubo 2 testigos sobre los cuales se les preguntó a fin de demostrar el test de laboralidad y que solo uno de ellos fue tachado.

De otra parte, añadió que el actor prestaba servicios independiente y que se le pagaba por fletes, sin que ello indique subordinación alguna.

Asimismo, señaló en cuanto a la tacha de testigos, que solo un testigo fue tachado y que la misma fue declarada sin lugar. Alegó que se evidencia documental contentiva de carta de trabajo la cual fue desconocida en su firma y contenido.

Posteriormente, el representante de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, señaló igualmente en contra de la apelación interpuesta por la parte actora, que en relación a la prueba de informes solicitada, de la misma se desprende que las empresas COLGATE PALMOLIVE, AGEO Y KRAFF recibieron servicios de la empresa TRAYLOG. Asimismo señala que empresa TRAYLOG y NESTLE DE VENEZUELA no tienen ninguna conexión siendo su objeto social distinto la una de la otra.

Finalmente indica la representación de la empresa codemandada CONTALFA C.A. que se demostró claramente que al actor se le pagaba por fletes, que éste trabajaba con su propio camión y que tenía un ayudante para cargar y descargar la mercancía.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora así como la argumentación señaladas por las codemandas, esta juzgadora considera que la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar, la existencia del grupo económico demandado por el actor conformado entre las sociedades mercantiles: Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa C.A., asimismo se debe verificar si entre éstas sociedades y la empresa Nestlé de Venezuela S.A. existe solidaridad. Igualmente se debe verificar la falta de cualidad alegada tanto por la empresa Nestlé de Venezuela, como por las empresas Logística Berna C.A y Contalfa C.A. en consecuencia de ser declarada con lugar la solidaridad entre las empresas y sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas, esta juzgadora deberá establecer la procedencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, se indica que de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, la parte actora debe demostrar la existencia de la unidad económica alegada, así como la solidaridad con la empresa Nestlé de Venezuela. Y las empresas codemandadas, deben demostrar la falta de cualidad alegada, por lo que de seguidas se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes litigantes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Documentales:

Documentales
Del folio 02 al 48, ambos inclusive de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudo de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudo, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En relación a la precedente prueba será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de al L.O.T.R.A., a los efectos de demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.

En cuanto a la documental que riela al folio 49, contentiva de carta de trabajo, la misma fue desconocida por la representación judicial de las codemandadas, por lo que se promovió la prueba de cotejo, en virtud de ello el juzgado a quo, ordena la designación de un experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas resultas rielan desde los folios 208 al 211 de la pieza N° 3 del presente expediente, evidenciándose del mismo que no fue posible determinar la autoría de la firma de la carta de trabajo, cotejado con una copia fotostática de un cartel de notificación, presuntamente suscrito por la misma persona, toda vez que la copia del cartel, consistía en una copia fotostática de poca calidad y nitidez, en consecuencia, esta juzgadora ratifica el criterio del a quo, y desecha la documental del material probatorio. Así se establece.

Cursante desde los folios 50 al 53 de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudos, contentivas de copias al carbón de comprobantes de egreso y liquidación de fletes, de la misma se evidencia el pago de fletes recibidos por el actor, las rutas fijadas y el pago.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron impugnadas por los apoderados judiciales de Nestlé de Venezuela, S.A., no obstante ello, por cuanto no fueron impugnadas por las empresas codemandadas a las cuales se les opuso, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Cursante al folio 54 de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudo, contentivo de original de cálculo de prestaciones emanado de la inspectoría de trabajo, suscrita por el actor.

En relación a la precedente prueba quien decide considera que la misma no resuelve el fondo de la controversia, en consecuencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

Del folio 55 al 128 ambos inclusive de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudo, contentivo de listados de liquidación de fletes y descripción de productos, los cuales transportaba el actor.

En relación a la precedente prueba, quien decide observa que la misma fue impugnada, por todas las codemandadas, por carecer de firma y sello, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

De la prueba de Informes:
La parte actora promueve la prueba de informes al registro Mercantil, al Banco Venezuela y al Banco Provincial.
En relación a las resultas provenientes del Registro Mercantil I, cuyas resultas constan a los folios 264 al 277 de la pieza n° 2, que contiene el expediente de la empresa Nestlé Venezuela S.A., del cual se desprende capital social, y objeto de la misma.

En relación a las resultas del Registro Mercantil II, no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En relación a las resultas provenientes del Registro Mercantil IV, las mismas constan a los folios 96 al 200 de la pieza n° 2, que contiene el expediente de la empresa Inversiones 101103 C.A., en la cual se evidencia su objeto social y constitución accionaria.

Al Registro Mercantil V, este Tribunal se traslado el día 08 de noviembre a la sede de dicho registro, en las misma se indica que no se pudo obtener la información requerida por cuanto fueron mudados y aun no archivan los expedientes de vieja data, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve al controversia. Así se establece.

En relación a las resultas provenientes del Banco de Venezuela, las mismas rielan desde los folios 278 al 279 de la pieza n° 2, de la información remitida no se aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que este Juzgado la desecha del material probatorio. Así se establece.

Al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios 102 al 107 de la pieza n° 2, de la información remitida no se aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que este Juzgado la desecha del material probatorio. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos RODYS ELIAS AGUILAR, PEDRO LOIS, JOSE RAMOS, JHONY ALBERTO QUINTANA, JHONY VALDIRIO Y TEOFILO GÓMEZ, se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declara desierto el acto. Así se establece.




DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas de la parte Codemandada Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020, C.A. y Logística Berna C.A.

De los Documentales:
Cursante a los folio Nº 3, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentivo de originales de comprobantes de egreso y planillas de liquidación de fletes, de los cuales se evidencian el pago de fletes recibido por el actor, así como las fechas y las rutas en que el demandante realizó el transporte de la carga, en cada uno de los períodos allí señalados.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fueron impuestas: Así se establece.

Cursante desde los folios Nº 4, 6, 9, 11, 14, 17, 18, 21, 24, 27, 30, 33, 37, 40, 43, 46, 49, 52, 55 y 57 del cuaderno de recaudos Nº 2, esta juzgadora observa que las mismas fueron desconocidas por la parte actora, del análisis de estos documentos se observa que no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual no le son oponibles al demandante y se desechan del proceso. Así se establece.

De la prueba Testimonial:

La parte demandada promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: YAJAIRA ELIZABETH CADIZ SÁNCHEZ, HOMERO ANTONIO PARDI, JUDITH PAOLA APONTE MARTÍNEZ Y PAUL BARRIOS, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos YAJAIRA CADIZ Y PAUL BARRIOS, quienes luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, no obstante ello, visto la incomparecencia de los ciudadanos HOMERO ANTONIO PARDI, JUDITH PAOLA APONTE MARTÍNEZ esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

De un resumen de la deposición de la testigo Yajaira Cadiz, se observa lo siguiente:
Que la testigo cumple funciones de coordinadora administrativa de la empresa Inversiones 103101, antes Traylog, señaló que conocía al actor, el ciudadano Jesús Santana, quien era transportista de la empresa y por lo tanto no era personal de la misma, en tal sentido, indicó que solo el Gerente de Recurso Humanos estaba facultado para otorgar carta de trabajo y únicamente al personal de la empresa y no a los contratista. Igualmente señaló que el Sr. Santana cargaba y descargaba su camión con personal contratado por el mismo, que no tenía uniforme y que éste podía disponer libremente de su tiempo, además indicó que le prestaba el mismo servicio de transporte y distribución a la empresa Colgate-Palmolive. Igualmente indicó que el camión con el cual transportaba la mercancía era propiedad del ciudadano Jesús Santana, asimismo señaló que el actor, cubría los gastos del camión y que no tenía ningún tipo de logo o distintivo de la empresa. Asimismo señaló que la factura que se ele entrega al actor era relativa al flete de la mercancía y en virtud de ello se le pagaba, todo de acuerdo a la capacidad del camión.

De la Tacha de Testigo

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano PAUL BARRIOS, la parte actora, tacho dicha testimonial, en virtud de lo establecido en los artículos 100, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al efecto consignó escrito y documentales, no obstante ello, la parte codemandadas no presentaron escrito de pruebas.

En tal sentido, observa quien decide que de las documentales marcada G1 promovida por la parte actora, la cual rielan a los folios 72 y 73 de la pieza Nº 3, contentiva de sendo correos electrónicos, esta juzgadora ratifica el criterio del a quo, en principio considera que tales documentales carecen de valor probatorio, en primer lugar por cuanto los mismos no fueron promovidos y evacuados correctamente de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.

Ahora bien, vista lo anterior, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha del ciudadano PAUL BARRIOS, visto que sus deposiciones no fueron contradictorias, en virtud de ello, en modo alguno quedó evidenciado a los autos que el mencionado testigo tenga un interés en las resultas de este asunto, ni mucho menos que desempeñara funciones que permitan encuadrarla dentro de lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ni como empleado de confianza ni como empleado de dirección; tampoco quedó demostrado a los autos la invocada falsedad de los dichos del testigo, no se observa contradicción alguna, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante. Así se decide.

De la declaración realizada al ciudadano Paúl Barrios, se pudo observar que éste conocía al actor Jesús Santana, como transportista de la empresa, sin embargo manifestó que igualmente distribuía y transportaba mercancía a otras empresas. Señaló que se le pagaba por fletes, que éste trabajaba con su propio camión y que tenía un ayudante para cargar y descargar el camión.

Así las cosas, de la deposición de ambos testigos, se evidencia que éstos tienen conocimiento de los hechos, además sus deposiciones no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, en consecuencia, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

De la prueba de Informes:

Las empresas codemandadas, solicitaron informe a las siguientes empresas: Colgate Palmolive Company, Diageo Venezuela C.A, Kraft Food Venezuela C.A., Comercial Gil S.A., Corimon C.A., Abbot Laboratorios C.A., Abetones Import C.A., Administradora Beta 2000 Administradora Halema C.A., Comercial Martin C.A.

Ahora bien en relación a las resultas provenientes de la empresa Colgate Palmolive Company, las mismas rielan desde los folios 201 al 231 de la pieza N° 2, de las cuales se desprende que entres la codemandada Traylog y la mencionada empresa existe desde el 2005 un contrato de transporte de mercancía.

En relación a las resultas del informe de la empresa Diageo Venezuela C.A., las cuales rielan desde los folio 13 al 31 de la pieza N° 2, se evidencia que dicha empresa prestó servicios de transporte de mercancía para la empresa Traylog.

En relación al informe proveniente de la empresa Kraft Food Venezuela C.A., cuyas resultas constan a los folios 137 al 143, de la misma se desprende que la codemandada mantuvo relación con dicha empresa a fin de la recepción, preparación de pedidos por rutas y despacho de los productos.

En relación a las resultas provenientes de la empresa Comercial Gil S.A., las mismas constan desde los folios 11 y 12 de la pieza N° 2, de la misma se desprende que la codemandada CONTALFA, asesoraba en materia jurídica y tributaria de manera puntual a la empresa.

Así las cosas, esta juzgadora valorará los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A Así se establece.

En cuanto a la Prueba d Informes solicitada a Corimon C.A., Abbot Laboratorios C.A., Abetones Import C.A., Administradora Beta 2000 Administradora Halema C.A., Comercial Martin C.A., quien decide observa que las mismas no constan a los autos, en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte Codemandada Nestlé Venezuela S.A.

Documentales
Folios 92 al 124, ambos inclusive, contentivas de copias simples de órdenes de pedido, contratos de condiciones de compra y factura emitidas de las cuales se evidencia el transporte de mercancía, realizados en cada una de las fechas allí señaladas..

Folios 125 al 149, ambos inclusive, copias simples de las actas constitutivas de las codemandadas Traylog Logística Integral C.A y Nestlé de Venezuela S.A., de la misma se desprende su constitución accionaria así como demás condiciones de funcionamiento.

En relación a las pruebas precedentes, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

Folios 150 al 156, impresiones de correos electrónicos las cuales al no ser evacuados correctamente de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas se desechan del proceso. Así se establece.

De la prueba de Informes:

la empresa Nestlé de Venezuela promovió prueba de informe a las siguientes empresas: Colgate Palmolive Company, Diageo Venezuela C.A., Kraft Food Venezuela C.A., Corimon.

Visto que la empresa codemandada solicitó la prueba de informes a las mismas empresas, esta juzgadora ratifica el criterio. Así se establece.

En cuanto a la prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas no constan a los autos, en consecuencia esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del Grupo Económico:
Visto lo demandado por el actor, así como lo alegado por las empresas codemandadas, es necesario determinar si estamos en presencia de una unidad económica conformada por las empresas Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020 C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa C.A..

Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Ahora bien, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles, así pues le corresponde a la actora demostrar tal aseveración, no obstante, quien decide solo pudo evidenciar de los autos que conforman el presente expediente, dos actas constitutivas, correspondientes a la empresa Traylog y Nestlé de Venezuela, en consecuencia no tiene elementos los cuales pueda analizar, el capital accionario, así como el objeto social de las mismas, y administración común a los efectos de establecer la conexidad e inherencia entre éstas, si fuere el caso, por lo que resulta es forzoso declarar sin lugar la existencia del grupo económico o unidad económica entre las empresas Inversiones 101103,C.A.; Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa C.A. Así se decide.

La falta de Cualidad:
Alegada la falta de cualidad por la empresa Nestlé de Venezuela, así como de las empresas Logística Berna C.A. y Contalfa C.A., esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalita venezolano Rengle Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pág. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad entre las empresas codemandadas: Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A. y la empresa Nestlé de Venezuela.

Así las cosas, se pudo constatar de acuerdo al acervo probatorio aportado, que entre las empresa Nestlé de Venezuela y el actor Jesús Alberto Santana Díaz, no se evidencia prueba alguna que le de luces a esta juzgadora que realmente estimar que existió, ni prestación de servicio, ni una relación de índole laboral, ni de ninguna otra especie, toda vez que el actor Jesús Alberto Santana Díaz, transportaba mercancía de la empresa Nestlé de Venezuela C.A. con un camión de su propiedad, utilizando sus propios herramientas de trabajo. En consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad entre el ciudadano Jesús Alberto Santana Díaz y la empresa Nestlé de Venezuela. Así se decide.

De otra parte, demostrado como fuere que no existe solidaridad entre las empresas Contalfa y Logística Berna C.A. con las empresa demandadas Inversiones 101103 e Inversiones 2020, y por cuanto no consta en autos elementos de prueba que determinen relación laboral entre las empresas Contalfa y Logística Berna C.A. y el actor, se declara con lugar la falta de cualidad. Así se decide.

De acuerdo a la contestación de la demandada de las empresas codemandadas Inversiones 101103, C.A. (antes denominada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL CCA.) e Inversiones 2020, C.A. la empresa Inversiones 101103 C.A., reconoce la relación existente con el actor, en consecuencia acepta que éste transportaba con un camión de su propiedad tipo Dodge D-300, placas 53YDBD productos de la empresa Nestlé de Venezuela, no obstante ello, dicha empresa alega, que el actor fue contratado por un servicio de fletes para el traslado de la mercancía de la referida empresa desde un punto determinado hacia una ruta especifica, en tal sentido, le era cancelado al demandante el servicio de flete que se contratare por kilogramo-toneladas.

Ahora bien, visto la aceptación de la prestación del servicio, opera a favor del actor la presunción del artículo 65 de la L.O.T., en consecuencia es necesario realizar el test de laboralidad.

En tal sentido, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal de índole mercantil.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

En tal sentido, el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo señala:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (…)

b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)

c) Formas de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6 de mayo de 2002. Pág. 22)


La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.

Con las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio, valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado que el actor prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal y que la empresa inversiones 101103 C.A. contrató los servicios para transportar la mercancía de la empresa Nestlé C.A. hacia una ruta predeterminada, en virtud de ello, le era pagado al actor por el flete de la mercancía en virtud de kilogramos. No consta en autos que el actor se encontrara subordinado a la demandada, ni que cumpliera un horario, no fueron aportadas constancias de trabajo, de pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket ni utilidades, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y las empresas codemandada solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa CONTALFA, C.A. CUARTO: CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A. QUINTO: SIN LUGAR el alegato de la existencia del grupo de empresas formulado por la parte actora en cuanto a las empresas INVERSIONES 101103,C.A. y LOGISTICA BERNA, C.A., SEXTO: SIN LUGAR la Solidaridad entre las codemandadas y el grupo de empresas que conforman NESTLE VENEZUELA, S.A. plenamente identificados en autos. SÉPTIMO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por e ciudadano JESUS SANTANA, contra la empresa INVERSIONES 101103, C.A. plenamente identificados en autos. OCTAVO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, habida cuenta que la jueza de este despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la DEM, desde el día 04-05-2012 hasta el 25-05-2012 ambas fechas inclusive.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

GON/IO/ns