REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2012-000151

Vista la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, abogada, mayor de edad y de este domicilio, de inhibirse en el juicio incoado por los ciudadanos: JUAN RAMON NAGUANAGUA AYALA y JOSE ANGEL CASTRO CASTILLO contra la empresa: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), recibida en este Juzgado Superior por distribución de fecha 30 de abril de 2012, habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente por auto de fecha 08 de mayo de 2012, vista el acta que cursa a los folios 221 al 223 de la segunda pieza del expediente, donde la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, y para corregir el error de tramite de la presente causa contenido en el auto de fecha 03 de mayo de 2012, se fijó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.

Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

ÚNICO
Consta en el original del acta de inhibición cursante al folio 221 al 223, de la segunda pieza del expediente, que en fecha 24 de abril de 2012, la Juez Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:


“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), presente en el Despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto de 2010 y debidamente juramentada en fecha 07 de octubre de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien expone: “Visto que fecha 29 de mayo de 1995, ingresé a prestar servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE BOLIVAR, A. C.), adscrita funcional y administrativamente al INCE RECTOR o INCE SEDE, hoy INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); ejerciendo el cargo de ASESOR LEGAL, alcanzando un desempeño profesional en dicha institución de (5) años, tiempo durante el cual elaboré una serie de pronunciamientos, recomendaciones y dictámenes de carácter jurídicos, y en especial en materia laboral, sobre todo en lo atinente a la interpretación de cláusulas contractuales del Convenio Colectivo de Trabajo que amparaba y ampara hoy a todos los trabajadores del INCES en todo el País, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad en el conocimiento y juzgamiento de los juicios en que fuera parte la Institución, pues pudiera constituir inclusive, el adelanto de opinión en alguna situación jurídica de las planteadas en juicio y ya establecidas durante mi asesoría. Y por cuanto considero que no me encuentro inmersa en alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para seguir conociendo de los asuntos antes mencionados, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto toda vez que de las actas procesales queda evidenciado que la parte demandada en el presente juicio incoada por los ciudadanos JUAN RAMON NAGUANAGUA AYALA y JOSE ANGEL CASTRO CASTILLO, titulares de las cédula de identidad Nros V-2.583.864 y 2.514.148, esta representada por el INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). Es todo.”


De los hechos alegados por la inhibida, esta alzada observa que expresa:

“Visto que fecha 29 de mayo de 1995, ingresé a prestar servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE BOLIVAR, A. C.), adscrita funcional y administrativamente al INCE RECTOR o INCE SEDE, hoy INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); ejerciendo el cargo de ASESOR LEGAL, alcanzando un desempeño profesional en dicha institución de (5) años, tiempo durante el cual elaboré una serie de pronunciamientos, recomendaciones y dictámenes de carácter jurídicos, y en especial en materia laboral, sobre todo en lo atinente a la interpretación de cláusulas contractuales del Convenio Colectivo de Trabajo que amparaba y ampara hoy a todos los trabajadores del INCES en todo el País, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad en el conocimiento y juzgamiento de los juicios en que fuera parte la Institución, pues pudiera constituir inclusive, el adelanto de opinión en alguna situación jurídica de las planteadas en juicio y ya establecidas durante mi asesoría.”, a criterio de este Tribunal Superior debe ser considerado a los fines del pronunciamiento sobre la presente inhibición, toda vez que la juez supra mencionada, no se refiere específicamente a ninguna de las causales de inhibición, establecidas taxativamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,”

Así las cosas, evidencia esta alzada que según sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Delgado Oquendo se estableció lo siguiente:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En virtud de la jurisprudencia antes mencionada considera esta alzada que para garantizar a las partes en el presente juicio la imparcialidad, transparencia y tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna, resulta necesario excusar a la juez inhibida de seguir conociendo el presente asunto y en consecuencia de ello debe declararse con lugar la inhibición planteada no en base a alguna causal legal sino por los hechos y circunstancias que ha invocado y que pudiera comprometer su imparcialidad en el conocimiento y juzgamiento de los juicios en que fuera parte la institución en la que presto servicio, ya que pudiera constituir inclusive el adelanto de opinión en alguna situación jurídica de las planteadas en juicio y ya establecidas durante su asesoría. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, corresponde a este Tribunal Noveno Superior conocer el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia de ello en el día de hoy se da formal recibo al expediente, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados: JOSE VERGINE, e ISAURO GONZALEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y actora respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de abril de 2012; se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, al quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, fijará por auto expreso la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública. Así se establece.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la inhibición planteada por la abogada YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Diríjase oficio a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la decisión. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ TEMPORAL
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO