REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: AC21-X-2012-000017

Visto el presente asunto contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana ROSA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.581.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAUREL&CIA. SER, C.A., en su escrito libelar, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, proveniente del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, el siguiente documento: Oficio N° 12-0387, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual remite expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por la abogada ROSA FUENTES ISPA N° 18.329, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TAUREL & CIA SER, C.A, contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 120.2010, de fecha 13 de julio de 2010, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS Y INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por distribución de fecha 30 de abril de 2012 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior, en fecha 04 de mayo se le dio por recibido y mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal Superior declaró la admisión de la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la sociedad mercantil TAUREL & CIA SER, C.A, en contra del acto administrativo ya mencionado, la improcedencia del amparo cautelar con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenando la apertura del cuaderno de medida para la tramitación de la medida cautelar solicitada; por autos de esa misma fecha se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, al Ministerio Público del Distrito Capital, y se ordeno librar exhorto a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que se practicara la notificación del tercero interesado ya que su domicilio se encuentra ubicada en esa jurisdicción; y que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones, este Tribunal procedería dentro de los 05 días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación; dejando expresa constancia que de la incomparecencia de la parte recurrente a este acto se entenderá como desistido el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; posteriormente por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se apertura el presente cuaderno de medidas, afín de que contenga las actuaciones procesales de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representante judicial de la sociedad mercantil TAUREL&CIA Scrs C.A., siendo que según auto dictado en fecha 11 de mayo de 2012 se dejo constancia de que el lapso previsto en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de 5 días hábiles para el pronunciamiento sobre la presente medida comenzó a computarse a partir del 9 de mayo de 2012 exclusive.


CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la solicitud de amparo cautelar peticionada, se observa que la parte recurrente la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma, por lo que solicita que en el caso de que el Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, “se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión-mientras dure el juicio de nulidad correspondiente-, de los efectos del acto administrativo recurrido”, que es la certificación N° 120/2010, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en fecha 13 de julio de 2010; aduce que en el caso de que se considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos, solicitan subsidiariamente conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal “decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”; que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que se deriva de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas, y que a su juicio le asiste la razón en este caso, por lo que se amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido, hasta que dure el presente proceso; que el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se justifica, porque de no dictarse la medida cautelar, pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que su representada ha sido demandada ante el Circuito Judicial de Vargas para que indemnice a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, por lo que considera que están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada; por lo que solicita que se decrete urgentemente una medida cautelar con fundamento en lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o en su defecto medida cautelar innominada fundamentada en los artículos 588 y 565 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se decrete la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido.

A los fines de sustentar su solicitud consigno a los autos del asunto principal signado con el numero AP21-N-2012-000138 a los folios del 44 al 63 copia certificada e libelo de demanda, auto de admisión y carteles de emplazamiento a la empresa TAurel &Cia.Scrs,C.A de demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales e indemnización de enfermedad ocupacional y otros beneficios adeudados por la ciudadana Luz Isvelia Lucas De Rodríguez en base al acto administrativo impugnado por la causa principal que aquí se ventila por ante el circuito judicial laboral del Estado Vargas y que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la cual fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2011.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que su representada ha sido demandada ante el Circuito Judicial de Vargas para que indemnice a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho que de no otorgarla la decisión del asunto principal el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de que exista la presunción que el fallo quede ilusorio. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.

En este caso, se advierte que el accionante señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo la ejecución del fallo de la presenta causa quedaría ilusoria alegando que su representada ha sido demandada ante el Circuito Judicial de Vargas para que indemnice a la trabajadora por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional en base a la certificación Nº 120-2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Dirección Estadal e Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas de fecha 13 de julio de 2010 que es el acto administrativo recurrido por nulidad en el asunto principal de la presente causa. Dichos alegatos constan de copias certificadas constante a los autos del asunto principal de los folios 44 al 63 a los cuales se le otorga valor probatorio, de los que se infiere que se intento una demanda laboral en las condiciones alegadas por el solicitante de la medida cautelar que pende de la certificación dictada por el INPSASEL que es motivo del recurso de nulidad interpuesto en la causa principal signada con el Nº AP21-N-2012-000138 que conoce quien suscribe y por la cual se solicita la presente medida.
Así las cosas se evidencia que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada, por lo cual considera quien decide que verificado que efectivamente existe una causa laboral que se insto por ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por parte de la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS DE RODRIGUEZ por diferencias de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros beneficios laborales basado en la certificación Nº 120-2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas de fecha 13 de julio de 2010 que es el acto administrativo que se recurre en nulidad en el procedimiento principal de la presente causa es forzoso considerar a lugar otorgar la medida cautelar de SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO por cuanto de no ser así pudiere existir sentencias contradictorias que inevitablemente causarían el perjuicio delatado de que el fallo del recurso de nulidad instado quedare ilusorio en caso de considerar la nulidad de dicho acto, motivo por el cual se declara procedente la medida solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por el ante referido instituto en fecha 13 de julio de 2010 signado con el Nº 120-2010, hasta tanto sea decidido el asunto principal que por recurso de nulidad contra dicho acto conoce este juzgado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS del acto administrativo contenido en la certificación N° 120-2010, de fecha 13 de Julio de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS y que fuera notificada a la empresa en fecha 28 de octubre de 2011 solicitada por la abogada Rosa Fuentes en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA. Scrs., C.A., con motivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta.; SEGUNDO: Se ordena dicha suspensión hasta tanto exista un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo recurrido en la causa principal signada con el Nº AP21-N-2012-000138, TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS