REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001125
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO JIMENEZ TEDEZCO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.800.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.858
PARTE DEMANDADA: EL BUQUE M/N DAVIANELY Y SU CAPITAN JUAN BILLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010 por el abogado FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2010, oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 6 de agosto de 2010 donde se ordeno su devolución a los fines de enviar copias certificadas de la diligencia en la cual se apelo y certificar las copias enviadas por no constar su certificación. Luego de ello el expediente fue devuelto pero como quiera que el juez titular de este despacho fue suspendido a partir del 12 de agosto de 2010, no se realizo ninguna actuación judicial sino hasta el día 11 de enero de 2011 por quien suscribe la presente decisión por cuanto fue nombrada Juez Temporal para suplir la ausencia del titular en reunión celebrada el 25 de noviembre de 2010 por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia siendo juramentada en fecha 20 de diciembre de 2010 por ante la Sala Plena e ese máximo Tribunal por lo cual estando plenamente legitimada me aboque al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes e conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código reprocedimiento Civil aplicado por analogía al presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 90 del antes referido código y lo contenido en los artículos 37,38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las notificaciones ordenadas consta las resultas de ambas donde la parte actora fue plenamente notificada como consta al folio 101 del presente expediente en fecha 1/272011 y fue negativa la de la demandada como consta a los folios 203 al 216.
Así las cosas consta a los folios 89 y 90 de última actuación de la parte actora en el presente proceso de fecha 21 de octubre de 2010 solicitando la distribución del presente expediente a los fines de la celeridad procesal y para obtener una tutela efectiva.
Luego de su notificación por el abocamiento no existe actuación alguna de ninguna de las partes.
En virtud de las circunstancias antes expuesta y a los fines de pronunciamiento de conformidad con la norma adjetiva laboral con respecto a la figura de la perención se establece en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En virtud de los supuestos previstos en las normas trascritas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 21 de octubre de 2010 fecha de la última actuación de la parte actora en el proceso, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, y 3 meses (sin tomar en cuenta los lapsos de vacaciones judiciales y festividades dicembrinas) sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente asunto, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia; en tal sentido, es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de las partes a los fines de garantizarles el derecho a la defensa. Líbrense oficios y boletas de notificación correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 202° y 153°.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
AP21-R-2010-001125
JG/OR
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