REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de mayo de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000455
PARTE ACTORA: NICOLÁS GOSCHENCO SPOKOISKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.477.401.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BONALDE GARCÍA, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 51.843, 61.689 y 81.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES (I.U.N.P.) inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 26 de marzo de 1981, bajo el No. 41, Tomo 9 del Protocolo Primero y ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo primero, el día 05 de diciembre del año 2001, AOCIACIÓN .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA ORTIN, CARMEN BELLO COSUELO y YAISMEL DEL CARMEN ÁVILA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.245, 118.271 y 131.909, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia (Impugnación de Experticia).
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012 por la abogada CARMEN ALICIA ORTIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2011, fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando para el día martes 08 de mayo de 2012 a las 02:00 p.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de parte; asimismo dio por recibido el oficio de fecha 30/03/2012, proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual remite a esta alzada diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ordenándose agregar a los autos el oficio y la diligencia; en fecha 26 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, de la representante judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consigna copias simples de instrumento poder y ratifica solicitud de fecha 29 junio de 2011, en la cual solicitó que se efectuase el computo de los días hábiles de reposo de la Juez que conocía la causa; por auto de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal de conformidad con lo solicitado acordó librar oficio a la Coordinación de Secretarios, a los fines de que se realizara los tramites pertinentes para tal fin; en fecha 04 de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se negó la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de que la misma deber ser requerida por ambas partes, por lo que se ratificó en fecha y hora, en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 07 de mayo de 2012 esta alzada ordenó agregar a los autos el oficio N° CS-SME-0075-12, proveniente de la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, el cual contiene el computo de los días de despacho transcurridos, concernientes al lapso en que la Juez de Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, inició su reposo medico hasta la fecha de distribución del asunto principal de este recurso, a los fines legales consiguientes; celebrada la audiencia, se difirió el dispositivo del fallo para el día miércoles 16 de mayo de 2012, a las 08:45 a.m.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano NIcolas Goschenco contra las demandadas INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES (I.U.N.P) y ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES; y en consecuencia condenó a la Sociedad Mercantil al pago de Bs. 123.664,46 resultante de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante; asimismo ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios correrían a cargo de la demandada, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria; también condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, del representante judicial de la parte actora, diligencia donde solicitó al Tribunal una aclaratoria de la sentencia; mediante auto de fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal de Sustanciación realizó la aclaratoria de la sentencia señalando que donde decía ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, debía decir ASOCIACION CIVIL DE SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS; en fecha 25 de febrero y 3 de marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, de la representante judicial de la parte demandada escritos de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 18 y 23 de febrero de 2010 respectivamente; por auto de fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la diligencia de fecha 25 de febrero de 2010 oye dicha apelación en ambos efectos y ordenó la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior que le corresponda por distribución; por distribución de fecha 15 de marzo de 2010 le correspondió conocer del asunto al Tribunal Tercero (3°) Superior de este Circuito Judicial; mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2010, este Jugado Superior dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la decisión apelada de fecha 23 de febrero de 2010, y condenando en costas a la parte recurrente; en fecha 15 de abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, de la representante judicial de la parte demandada escrito mediante el cual ejerció Recurso de Control de Legalidad en contra de la sentencia de fecha 8 de abril de 2010; por auto de fecha 16 de abril de 2010 dicho Tribunal Superior remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 26 de abril de 2010; mediante sentencia N° 521, de fecha 27 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; por auto de fecha 04 de octubre de 2010 el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente asunto; por distribución de fecha 08 de octubre de 2010, le correspondió conocer del asunto al experto contable Ernesto Millán para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado, presto el juramento de ley y en fecha 04 de noviembre de 2010 presentó la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs.150.972,70; experticia que fue impugnada por la parte demandada en fecha 08 y 09 de noviembre de 2010, por considerar que estaba fuera de los limites del fallo, siendo inaceptable la estimación por excesiva, por lo que solicitó el nombramiento de un nuevo experto para que procediera a realizar la experticia de conformidad con los parámetros impartidos por el Tribunal.
Por acta de fecha 30 de marzo de 2011, en virtud del reposo otorgado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la doctora Alix Pérez, Juez a cargo del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme a lo establecido en la resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y vista la solicitud de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde solicitó la redistribución de la causa, se procedió a acordar la misma; por distribución de fecha 30 de marzo de 2011 le correspondió conocer del asunto al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 01 de abril de 2011, dio por recibido el expediente y procedió a designar a dos expertos contables a través de la figura del sorteo, mediante actas de distribución de expertos contables de fecha 04 de abril de 2011, resultaron designados los ciudadanos Luis Castellanos y Jesús Acosta para la realización de la experticia complementaria del fallo y que una vez notificados prestaran el juramento de ley; por auto de fecha 05 de mayo de 2011 se revocó la designación del experto contable Jesús Acosta, por cuanto no pudo ser notificado; por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó nuevamente que el presente asunto se incluyera en el sorteo de designación de experto contable; mediante acta de distribución de expertos contables de fecha 13 de mayo de 2011, resultó designado el ciudadano Edgar colmenares para la realización de la experticia, y una vez notificado, prestó el juramento de Ley y en fecha 06 de junio de 2011 presentó la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs, 212.540,88; por auto de fecha 08 de junio de 2001 se fijó para el 30 de junio de 2011, a las 11:30 a.m., la oportunidad para que los expertos contables Luis Castellanos y Edgar Colmenares se reunieran con la Juez del Tribunal para asesorarla, e igualmente se dejó constancia que el experto contable Edgar Colmenares consignó una experticia para lo cual no fue designado, por lo cual se tuvo a la misma como no presentada; en fecha 20 de junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, de la representante judicial de la parte demandada, diligencia donde solicitó el avocamiento del juez a la presente causa y la revocatoria del experto Edgard Colmenares; por auto de fecha 22 de junio de 2011, vista la diligencia anterior la Juez del Tribunal dejó constancia que en fecha 08 de junio de 2011, se pronunció sobre la consignación de la mencionada experticia, dejándola sin efecto y que se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la reunión con los expertos a los fines de asesorarla en lo referente a la impugnación de la experticia complementaria presentada por el Licenciado Ernesto Millán; en fecha 22 de junio de 2011, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la apoderada judicial de la parte demandada insistió en la diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2011.
Por diligencias presentadas en fecha 27 y 28 de junio de 2011, la representante judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, asignándoseles los números AP21-R-2011-1040 y AP21-R-2011-1051 respectivamente, asimismo solicitó la revocatoria del experto Edgar Colmenares; por acta de fecha 01 de julio de 2011, vistas las diligencia de fecha 27 y 28 de junio de 2011, la Juez del Juzgado Trigésimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y que el asunto AP21-R-2011-1051 fue acumulado al recurso AP21-R-2011-1040; por auto de fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de los expertos antes nombrados: por auto de fecha 31 de julio de 2011 se revocó a los expertos Luis castellanos y Edgar Colmenares y se procedió a designar a dos nuevos expertos, por distribución de fecha 06 de julio de 2011 se designan a los expertos Pedro Álvarez e Idelmary Granados; por auto de fecha 18 de octubre de 2011 se revocó al experto Pedro Álvarez, por no comparecer a la reunión fijada con la Juez del Tribunal, por distribución de fecha 19 de octubre de 2011 se designó a Lenor Rivas, por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 se revocó a la experta Ildemary Granados por no asistir a la reunión con los expertos, por distribución de fecha 15 de diciembre de 2011 se designó al experto Cosme Parra, a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación conjuntamente asesoraran a la Juez del Tribunal.
En sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró procedente la impugnación presentada por la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Ernesto Millán, y fijó como monto a pagar por la demandada la cantidad de Bs. 141.646,34 así como los honorarios profesionales de los expertos designados con motivo de la impugnación.
En diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D), la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2011.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por su apoderada judicial, abogada CARMEN ALICIA ORTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.245, y de la comparecencia de la parte actora ciudadano Nicolás Goschenco, titular de la cédula de identidad N° 3.477.401, así como de su apoderado Judicial, abogado Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.916.
La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto, señalando que existía un vicio de nulidad absoluta, con respecto a la primera sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010, que en esa sentencia se declaró la admisión de los hechos, que se incurrió en un vicio de nulidad absoluta establecidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en el momento en que se dicto el dispositivo del fallo se condenó a unas personas jurídicas, a una empresa que no era parte en el proceso, y que al no ser parte del proceso la sentencia se hace inejecutable, que todo esto lo puede soportar de acuerdo a lo establecido con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de procedimiento Civil, que el articulo 243 en el ordinal 2°, establece que la sentencia será nula cuando no contengan la indicación de las partes y sus apoderados, y que en el ordinal 6° que es el caso que nos ocupa cuando no aparezca determinado la cosa sobre la cual recaiga la decisión, que se tenía que condenar a la empresa demandada y en la sentencia de fecha 23 de febrero se condenó a una empresa, que no era parte del procedimiento que no fue demandada, que no fue notificada, haciéndola nula y por lo tanto inejecutable; que esto vuelve a suceder en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 cuando se condenó a una empresa que no es la demandada, que igualmente se vuelve a condenar a la ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, que para ello tiene los mismos argumentos que están establecidos en la ley, que es nula, que este vicio no puede ser convalidado, porque de acuerdo al articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el Juez podrá aclarar puntos que hayan quedados dudosos dentro del procedimiento en un lapso de 03 días, que la jurisprudencia lo ha llevado a 05, siempre que se solicite el mismo día o al día siguiente, que observaron en el expediente que en el folio 172 que el tribunal emitió un auto admitiendo que hubo un error involuntario porque se condenó a una empresa que no es la demandada; que se puede de acuerdo a la ley aclarar algún punto importante, una aclaratoria mediante la sentencia, pero nunca modificar el dispositivo del fallo, que es un vicio que se repitió en el transcurso de todo el expediente; que como segundo punto habló del avocamiento de la causa, que este es un expediente donde hubo negligencia y retardo procesal, que no fue imputable a las partes, porque desde que se impugno la experticia, por no ser lo que debería pagar su representada, se nombraron a 08 expertos, que fueron nombrados, juramentados y que no comparecieron, que el tiempo que transcurrió desde el momento que se nombraron y no comparecieron fue de 08 meses y 08 días, mas los 04 meses y 21 días que la Juez del Tribunal estuvo de reposo, da un 01 año y 29 días, que hubo retardo procesal, negligencia porque se pudo nombrar a un Juez suplente, pero que se hizo una redistribución de la causa a solicitud de parte, cuando lo lógico jurídicamente era que el Juez que conoce de la causa, se avocara y notificara a las partes de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que no se creara un estado de indefensión del derecho a la defensa de las partes; que en el folio 206 del expediente hay un auto donde el Tribunal señalo mediante una resolución administrativa que se hizo el cambio de un Tribunal a otro, del 32 al 37 a través del sistema Juris, que una resolución administrativa no puede dejar sin efecto una norma expresa de la ley, por lo que solicita la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar o si el Tribunal no lo considera procedente al estado en que dicte la admisión de los hechos y la reposición de la causa al momento de que el Juez se avoque; que con respecto a la experticia realizada objeto de apelación de fecha 14 de marzo de 2012, es evidente que se calculo la antigüedad con base al ultimo salario integral devengado por el trabajador, pero que de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador goza de 05 días de antigüedad, que deben ser calculados mes a mes y no en base al ultimo salario integral, que le causaron un grave perjuicio a su representada violando el articulo antes mencionado, por lo que solicitó que se declarara con lugar la apelación y que se remitiera el expediente al Tribunal de Sustanciación que conoció de la experticia para que se realizaran nuevos cálculos de acuerdo al salario devengado por el trabajador mes a mes, y que por no ser imputables a las partes el retardo procesal, la negligencia, los vicios cometidos, no puede ser imputable a que la parte demandada pague los intereses y la corrección monetaria.
Luego la parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto, señalando que su representación nunca tuvo una respuesta satisfactoria con respecto a los montos demandados, que nunca hubo un ofrecimiento al respecto, siendo que hubo una admisión de los hechos; que la representante judicial de la demandada trajo hechos nuevos a la audiencia del superior, por cuanto apelo de la sentencia de marzo de 2012, y no la de febrero de 2010, que transcurrió mas de 02 años, que con respecto a la de febrero el Tribunal de Primera Instancia, cuando asumió la admisión de los hechos lo hizo contra una empresa que no fue demandada, pero que se solicito una aclaratoria al respecto y se subsano ese punto en particular; que la experticia que fue impugnada y que llevo a la sentencia de marzo de 2012, tiene un monto que fue condenado, firme, porque fue una sentencia que tuvo control de legalidad, que bien pudo la parte demandada para que no generara intereses de mora e indexación, haber hecho un deposito a nombre del trabajador por lo menos con respecto al capital que arrojo la sentencia condenatoria, que paso 02 años y no lo hicieron, por lo que no pueden alegar que hubo retardo procesal; que se contradijo cuando pide una reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar, que fue incongruente y contraria a derecho cuando pide que se emitiera una nueva sentencia, que se gana mas retardo procesal porque de la admisión de hechos no se puede librar, que con una nueva sentencia los intereses de mora y la indexación se les va a triplicar, que sí no pagan el monto condenado hasta ahora que fue rebajado con la ultima experticia, muchos menos iban a pagar la experticia sí se llegara a emitir una nueva sentencia; que quien recurre trajo hechos nuevos con respecto a una sentencia que quedo definidamente firme, que no es tal el vicio alegado porque se pidió una aclaratoria al Tribunal, que en la última sentencia que es la que se recurre con respecto a la ultima experticia, se esta ante un error material mas no de un error que hiciera nula esa sentencia, por lo que solicitó al Tribunal que se declarara sin lugar la apelación de la recurrente por ser contraria a derecho y fuera de todo lapso legal y que con respecto al segundo punto se declare sin lugar por cuanto la experticia emanada de la ultima sentencia se encuentra ajustada a derecho.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por la parte demandada versa sobre vicios de nulidad absoluta con respecto a la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, referida a una admisión de hechos y otros argumentos, que se produjeron antes de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012, que es motivo del presente recurso, la cual fue revisada por las instancias correspondientes y que al igual que la sentencias del Tribunal Superior y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia produjeron cosa juzgada, por lo que esta alzada se encuentra impedida de pronunciarse con respecto a hechos y circunstancias que emanen de ella, por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue referido único y exclusivamente con respecto a la sentencia producida el 14 de marzo de 2012 en fase de ejecución por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que estimó lo que la parte demandada debe pagar por la condena establecida en la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 supra mencionada y que se encuentra a los folios 161 al 169 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.
Ahora bien, en función de esto corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre los alegatos referidos por la representante judicial de la parte demandada con respecto al calculo de la antigüedad de lo cual aduce en su fundamentación que se habían cometido errores por cuanto no se habían calculado con los salarios establecidos mes a mes sino con el último salario, y el otro punto que fue el relacionado con que la Juez a quo volvió a cometer un error que ya había sido cometido en la sentencia de la admisión de los hechos, que fue condenar a una demandada que no era realmente la que correspondía, por lo cual la sentencia era inejecutable.
Al respecto, evidencia esta alzada que en cuanto a esa situación, en la sentencia que quedo firme y que es motivo de la experticia impugnada, hubo una aclaratoria de la sentencia en fecha 2 de marzo de 2010 donde se corrigió ese error ( como consta al folio 172 de la primera pieza del expediente), lo que debe ser considerado como parte de esa sentencia, por lo cual en ese caso la Juez de Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial debió considerarlo, para no cometer el mismo error, por lo que en este sentido procede la apelación interpuesta pero solo a los fines de corregir en el texto de la sentencia el error material cometido en cuanto al nombre de la codemandada ASOCIACIÒN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS, que en la sentencia apelada erróneamente se menciona Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales y ello porque fue una simple incongruencia al no constatarse el juez a quo que existía una aclaratoria de sentencia que debió ser considerada, pues es un complemento de la sentencia de merito que igualmente causo cosa juzgado y quedo definitivamente firme. Así se decide.
En cuanto a los argumentos de la representante judicial de la parte demandada relacionados con la antigüedad y de que no se debe imputar los lapsos por el retardo procesal que según su decir incurrió el Tribunal ya mencionado a los intereses moratorios y la indexación judicial ordenada en la sentencia al trascurrir casi 04 meses, nombrar a 08 expertos y otras situaciones que consideró negligencia del Tribunal y que no puede ser imputadas a ninguna de las partes y menos a la demandada en relación a la realización de la experticia y la determinación como antes se indico de los intereses e indexación, revisó esta alzada la sentencia que ordenó la experticia complementaria del fallo y verificó que en cuanto a la antigüedad expresamente la sentencia establece que el monto a pagar es de Bs. 44.579,15 y solo fue ordenado para efectos del calculo lo referido a los intereses de dicha antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, en consideración a esto al haberse causado una cosa juzgada, mal puede esta superioridad ni al Juez a quo que le corresponda la ejecución modificar ese monto, porque fue ordenado así por la sentencia, donde solamente se ordeno el calculó y estimación de los intereses de antigüedad o de prestaciones sociales, en virtud de ello no prospera la solicitud de la parte apelante en cuanto a verificar calcular dicho concepto con los salarios devengados mes a mes. Así se decide.
con respecto a no imputar los lapsos por el supuesto retardo procesal que dice que cometió la Juez ejecutor verificó esta alzada que la estimación realizada por ella, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 se hizo en cuanto a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria hasta el momento en que quedo definitivamente firme la referida sentencia, siendo establecido por la juez como fecha en que adquirió firmeza la misma el día 27 de mayo de 2010 por cuanto la misma fue recurrida y es hasta esa fecha en que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso interpuesto por la demandada; entonces la Juez estimó tanto los intereses moratorios como la indexación hasta esa fecha ( 27 de mayo de 2010) como se evidencia de el texto de la sentencia recurrida, no incluyendo el resto del tiempo que se dice que hubo retardos procesales por negligencia de la juez, en consideración a ello tampoco existe elementos para considerar esta superioridad, que la estimación realizada por la Juez a quo haya violentado derecho alguno a las partes, ni como se dijo el calculo referido al concepto de la antigüedad porque fue estimada directamente en la sentencia que ordenó la experticia como antes se indico, y por cuanto los lapsos no fueron imputados porque el calculo se efectúo hasta el 27 de mayo de 2010, como se verificó de los cálculos que están expresados en la sentencia apelada, es por lo que solamente prospera la apelación con respecto a la corrección del nombre de la “Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales”, que realmente como lo aclaró la Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en su aclaratoria de sentencia es “Asociación Civil Servicios Educativos Universitarios”, en consideración a esto la apelación va a ser declarada parcialmente con lugar y se modifica la sentencia solo en ese punto, quedando igual la estimación de lo que debe pagar la parte demandada por lo condenado en la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2010, amen del recalculo que pudiere ordenar el ejecutor por la solicitud del actor en cuanto a los intereses moratorios que según la sentencia se ordenaron a diferencia de la corrección monetaria hasta la ejecución del fallo, y lo que correspondería de dichos conceptos en función de lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento, lo que no está en discusión en este momento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas se ratifica la estimación establecida por el Juzgado Trigésimo Séptimo ( 37º) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012 por lo cual se estima como monto a pagar por la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES ( IUNP) y ASOCIACIÒN CIVIL DE SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 141.646,34), pagando además los honorarios de los expertos contables designados con motivo de la impugnación planteada, ratificándose en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en cuanto a su motivación y método de calculo y demás especificaciones señalados en la misma, modificándose solo lo del nombre de la codemandada supra señalada. Así se decide.
En consideración a las motivaciones expuestas esta juzgado superior declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la impugnación planteada, modificándose la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas del presente recurso.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012 por la abogada CARMEN ALICIA ORTIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada que declaró procedente la impugnación presentada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en el presente asunto, ordenándose el pago a la demandada de lo estimado por el ejecutor en su sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 23 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2012-0455.
JG/OR
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