REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-00736

PARTE ACTORA: MAYELIN IRIS BARRIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.280.013, abogada en ejercicio I.P.S.A N° 83.981

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyo (Actúa en su propio nombre y representación).

PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), domiciliada en final avenida La Armada, edificio Laboratorios Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA OLIVIER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 137.836

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por la abogada MAYELIN IRIS BARRIOS SERRANO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la procedencia de la solicitud de declinatoria formulada por la parte demandada, en el procedimiento incoado por MAYELIN IRIS BARRIOS SERRANO en contra de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; regulación de competencia que fuera tramitada por el referido Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2012.

En fecha 09 de mayo de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente asunto y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y su reforma consignada en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada MAYELIN BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL,); señalando en su escrito libelar que se efectuara la notificación de la demandada en final Avenida la Armada, Edificio Laboratorios Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas, una vez plasmado lo anterior, procedió el accionante a fundamentar su pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en su criterio le corresponden en virtud de la prestación de servicios a favor de la fundación demandada.

Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Catorce (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 dio por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento en cuanto a su admisión; por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la narrativa de los hechos que apoya la demanda, toda vez que se demando una serie de conceptos sin indicar la forma ni base de calculo de los conceptos demandados por lo que se ordenó corregir el libelo, por auto de fecha 16 de enero de 2012, se admitió la demanda y su reforma, respectivamente, y se libraron carteles de notificación dirigidos a la fundación accionada en la persona del ciudadano JOSE LUIS SOTO PAREDES, en su carácter de Presidente, indicándose como dirección para su materialización la indicada en el escrito libelar por la parte actora, a saber: “final avenida La Armada, edificio Laboratorios Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas.”; por auto de fecha 17 de enero de 2012 el Tribunal en vista de que el auto anterior se omitió señalar el termino de la distancia, ordenó librar nuevo cartel de notificación dejando sin efecto el librado anteriormente.

En fecha 3 de febrero de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Maiquetía, oficio mediante el cual se remitió exhorto a los fines de que se practicara la notificación a la parte demandada, consta al folio 138 del expediente que la notificación ordenada fue practicada de manera efectiva en fecha 08 de febrero de 2012, siendo recibida por la ciudadana Karla Vanesa Piñango Salas en su carácter de Recepcionista.

Una vez notificada la parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas remitió las resultas del exhorto el cual fue recibido ante este circuito en fecha 16 de febrero de2012; mediante escritos y anexos consignados en fecha 28 de febrero de 2012, cursante de los folios 142 al 158, ambos inclusive, la representación judicial de la accionada solicitó la declinatoria de competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto alegando como competente los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2012 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró procedente la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, su incompetencia por el territorio para conocer del presente caso y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, la accionante interpuso recurso de regulación de competencia.


Luego de dictada la precitada decisión mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, la parte accionante interpuso el recurso de regulación de competencia en contra de la señalada sentencia, haciéndolo dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el referido lapso transcurrió así: marzo 8, 9, 12, 13 y 14 de 2012.



Sin embargo en fecha 19 de marzo de 2012 por no percatarse detal circunstancia el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto considero definitivamente firme la sentencia y ordeno remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas para el conocimiento de la presente causa, por lo cual se remitió el mismo y fue recibido por dicho circuito en fecha 30 de marzo de 2012 siendo que esa misma fecha se da por recibido para su conocimiento por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 3 de abril de2012 dicho juzgado dicta auto ordenando despacho saneador y ordena la notificación de la parte actora, ordenando exhorto a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas por cuanto el domicilio indicado por la actora se encuentra en esta circunscripción judicial. Consta a los autos al folio 179 comunicación dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas por el Coordinador Judicial de ese circuito remitiéndole anexo oficio enviado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual solicita la remisión del expediente a los fines de conocer sobre regulación de competencia interpuesta por la parte actora de la cual no se percato antes de enviar el expediente a esa circunscripción.
El expediente fue devuelto y recibido por el juzgado en referencia en fecha 24deabril de2012.
En fecha 2 de mayo de2012 luego de los tramites de ley el juzgado antes mencionado aplicando por analogía lo contenido en el artículo 71 del Código reprocedimiento Civil ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal superior para que conozca sobre la regulación interpuesta por la parte actora dejando constancia que el recurso fue aperturado en fecha 30 de abril de 2012. En fecha 9 de mayo de 2012 se distribuye correspondiendo a esta superioridad quien le da por recibido el 11 de mayo de 2012.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Trascurrido el lapso otorgado en el supra mencionado articulo para el pronunciamiento en el presente asunto pasa este despacho a dictar su decisión y lo hace en los siguientes términos:

Del contenido del escrito presentado se evidencia que la abogada Mayelin Barrios, actuando en su propio nombre y representación manifestó que de acuerda a la ultima Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), publicada en Gaceta Oficial N° 38.486, de fecha 26 de julio de 2006, se esta en presencia de un ente descentralizado funcionalmente, creado por el Ministerio de Infraestructura, actual Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, del cual se establece en el articulo 2, titulo I, de dichos estatutos que “El domicilio de la Fundación es la ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el Territorio de la Republica y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país, previa aprobación de la Junta Directiva” , por lo que se estaría cumpliendo con uno de los fueros establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé el domicilio del demandado como uno de los supuestos de hecho y de derecho para poder interponer la demanda ante el órgano jurisdiccional competente por lo que solicita que la regulación de competencia por el territorio sea admitida, dirimida y declarada con lugar, para que sea ratificada la competencia y se le de continuidad al conocimiento de la causa a los Tribunales perteneciente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia por la procedencia de la solicitud de declinatoria formulada por la demandada, y en consecuencia la incompetencia por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, declarada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, esta Alzada observa que el mencionado Juzgado estableció en su motivación, lo siguiente:

“En el libelo de demanda Capítulo III, numeral SEGUNDO la parte accionante solicita que se efectúe la notificación de la demandada en la siguiente dirección: final avenida La Armada, edificio Laboratorioa Ingeniero Luis A. Salome, Catia La Mar, Parroquia Urimari, Estado Vargas.

Asimismo, se evidencia de los documentos que acompañan el libelo de demanda, que hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue tramitado y decidido ante los Tribunales del Trabajo del Estado Vargas.

Por otro lado se evidencia del contrato suscrito entre las partes, de la notificación de remoción, que la contratación, prestación de servicios, la finalización de la relación de trabajo se efectuó en el Estado Vargas, lugar donde además tiene su domicilio de la fundación demandada.

Así las cosas, este Juzgado considera necesario citar el artículo 30 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

“(…) Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Asimismo, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), con respecto al punto señala lo siguiente:



“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”.

En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la demandada tiene su domicilio en el estado Vargas; lugar éste que escapa de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con base a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales así como la sentencia antes citada, el presente asunto corresponde dirimirse por los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión: (…)”

Así las cosas, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para declinar la competencia, observa que se realizó en atención al criterio atributivo de competencia territorial que fue el objeto de la regulación solicitada; tal como lo expusiera el Juzgado de primera instancia a elección del demandante puede ser interpuesta la demanda en cualquiera de los siguientes casos: en los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado siendo que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, tal como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En función de lo antes expuesto, y de una revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que en el presente caso, la parte actora indicó para fundamentar la regulación de competencia solicitada que el domicilio de la fundación demandada según sus estatutos es “la ciudad de Caracas” hecho que se puede verificar de autos al folio 196 del expediente, motivo por el que puede deducirse que la parte demandante podía escoger este circuito judicial para demandar la acción interpuesta por verificarse uno de los supuestos previstos en la norma supra señalada y fue lo que decidió elegir a los fines de introducir la demanda, esto es, a los Tribunales laborales del lugar donde tiene el domicilio la parte demandada, conforme a sus estatutos sociales y de conformidad a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que según los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 28 de octubre de 2004 (caso Héctor Nemesio Díaz Pedroza vs. Suministros y Proyectos Eléctricos, C.A.-SUPRELCA) y 10 de mayo de 2.005 (caso Leonardo Alberto Canelón Ávila, vs. Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.) el demandante es quien tiene la potestad de elegir conforme los supuestos previstos en la Ley en dónde proponer su demanda; entonces al quedar evidenciado en el presente caso, que el domicilio procesal de la demandada según sus estatutos sociales como antes se indico es la ciudad de caracas, independiente de su sede que puede radicar en cualquier lugar del país como así lo establece sus estatutos, y siendo que la actora eligió este circuito judicial ubicado en Caracas para dirimir la controversia planteada, por estar inmerso en uno de los supuestos que contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que lo habilitaban para ello, es forzoso declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, y revocar sentencia de la que se solicito regulación y declarar la competencia por el territorio ante esta jurisdicción, siendo en consecuencia competente para conocer el presente asunto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en especial el Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte actora, revoca la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012 y declara la improcedencia de la declinatoria de competencia por el territorio, por lo que se declara la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto y en especial del Juzgado Décimo Cuarto (14ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y en consecuencia de ello se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para que continúe el procedimiento en la etapa que se encontraba, párale momento de la declinatoria. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por la abogada MAYELIN IRIS BARRIOS SERRANO, en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana MAYELIN IRIS BARRIOS SERRANO en contra de la Fundación LABORATORIO NACIONAL DEVIALIDAD ( FUNDALANAVIAL) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo de 2012. TERCERO: SE DECLARA la COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozcan de la presente reclamación. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines que se continúe con el proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años 202° y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 25 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-00736
JG/OR.