ACTA
ASUNTO No. : AP21-R-2011-002015

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PATIÑO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.6.404.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERÓNICA SALAZAR, PABLO PAREDES, ARMINDA ÁLVAREZ y VERÓNICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.657, 130.012, 148.637 y 148.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ BBF, C.A. y AUTOSERVICIO R.V 3000, C.A. la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el número 8, Tomo 25-A-SGDO; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el número 19, Tomo 51-Pro13.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil codemandada AUTOMOTRIZ BBF, C.A., no constituyeron apoderados en juicio. Por la sociedad mercantil AUTOSERVICIO R.V 3000, C.A.: MARIA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.504.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Apelación interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2011 y ratificada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el abogado ENRIQUE GARCÉS, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de diciembre de 2011.

En el día hábil de hoy, jueves tres (3) de mayo de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.404.819 asistido por sus apoderadas judiciales las abogadas ANA VERÓNICA SALAZAR y VERÓNICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.657 y 148.637, respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte codemandada, sociedad mercantil AUTOSERVICIO R.V 3000, C.A., en la persona de su apoderada judicial, la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 64.504. En este estado ambas partes acuerdan establecer una transacción judicial para poner fin al presente proceso lo cual se establece a continuación y en base a los siguientes términos: Nosotros, LUIS ALBERTO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.404.819, actuando en mi carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ANA VERONICA SALAZAR y VERÓNICA ANDREA ARANGUIZ SALAZAR , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.657 y 148.637; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL ACCIONANTE”, por una parte, y por la otra, la empresa AUTOSERVICIOS RV 3000, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 668-A-VII, parte demandada en el presente procedimiento representada en este acto por la ciudadana MARIA FATIMA DA COSTA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.381.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64.504, apoderada judicial de la referida empresa, según se evidencia de instrumento poder cursante en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA ACCIONADA”; acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de poner fin al presente procedimiento a través de una Transacción celebrada en los términos siguientes:

PRIMERA: “EL ACCIONANTE” sigue procedimiento judicial por pago de prestaciones sociales en contra de “LA ACCIONADA”, según asunto instando por ante este circuito judicial signado con el Nº AP21-L-2010-005134 afirmando haber prestado sus servicios a favor de ésta (AUTOMOTRIZ BBF., C.A. y AUTOSERVICIOS R.V. 3000, C.A.) mediante relación de trabajo, desde el 3 de marzo de 2000 hasta el día 25 de febrero de 2010, oportunidad en la cual presentó su renuncia, desempeñándose como “LATONERO”. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00), causa que fue decidida en primera instancia en fecha 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio donde declaro con lugar la acción, ordenando experticia complementaria del fallo para determinar el quantum de lo condenado.

SEGUNDA: Por su parte, “LA ACCIONADA” reconoce el tiempo de servicio prestado por “EL ACCIONANTE”, desde el 3 de marzo de 2.000 hasta el día 25 de febrero de 2010, sin embargo, niega que el salario indicado en la demanda sea el efectivamente devengado por “EL ACCIONANTE”, ya que su salario era el equivalente al mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional mas comisiones generadas por trabajos realizados, siendo su ultimo salario la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00), e igualmente niega que se le adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 184.251,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como lo alega el actor en su libelo, en virtud de que durante la relación laboral, “LA ACCIONADA” pagó oportunamente las cantidades correspondientes por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, siendo estas disfrutadas en su debida oportunidad. Asimismo señala que “EL ACCIONANTE”, solicitó adelantos de prestaciones sociales los cuales fueron otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en definitiva “LA ACCIONADA” canceló por los conceptos anteriormente señalados un monto que asciende a la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 80.864,24), durante el período en el cual sostuvo la relación de trabajo. Motivo por el cual establece que no se le adeudan cantidades por tales conceptos.

TERCERA: A los fines de esta transacción, ambas partes de mutuo y común acuerdo, haciendo recíprocas concesiones, deciden dar por terminado el presente procedimiento que dio lugar a este juicio y en consecuencia también dan por terminada la relación laboral existente entre las partes. En consecuencia, se da por terminado el procedimiento instado por ante estos tribunales laborales y en este momento llevado ante este Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada AUTOMOTRIZ BBF., C.A. signado con el Nº AP21-R-2011-002015. Así mismo, “LA ACCIONADA” a los fines de esta transacción acuerda cancelar a “EL ACCIONANTE” por concepto de pago de prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, adeudadas a “EL ACCIONANTE”, y por todos los conceptos discutidos en el presente procedimiento, una cantidad única de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que es cancelada a “EL ACCIONANTE”, a través de dos (2) cheques de gerencia signados con los Nros. 90064896, girado contra la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal; el primero a nombre de “EL ACCIONANTE” ciudadano LUIS ALBERTO PATIÑO, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.75.000,00), el segundo cheque signado bajo el No. 23064895, a nombre de la abogado ciudadana ANA VERONICA SALAZAR, correspondiente a los honorarios profesionales, por la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), girados igualmente contra el Banco Mercantil, Banco Universal, siendo que el referido pago se verificará con la suscripción de la presente transacción.

CUARTA: “EL ACCIONANTE” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, aceptando igualmente que recibió a cuenta de sus prestaciones sociales el monto referido en la cláusula segunda del presente escrito, en consecuencia declara que “LA ACCIONADA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL ACCIONANTE” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “EL ACCIONANTE” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA ACCIONADA”, e igualmente “LA ACCIONANTE” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA ACCIONADA” y en contra de la empresa AUTOMOTRIZ BBF., C.A., con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción y considerar desistido el presente recurso de apelación, ordenando el cierre definitivo del presente expediente. Visto lo expuesto por las partes y verificado que la presente transacción cumple con los requisitos expresados en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGA el acuerdo de las partes dándosele efecto de Cosa Juzgada, por lo cual trascurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes se ordenara la remisión del presente asunto al juzgado ejecutor a los fines que de por terminado el presente asunto. Así se decide.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,





APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA AUTOSERVICIO R.V 3000, C.A.,





OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO