REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012).
202º y 153º

EXPEDIENTE: AH21-X-2012-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INHIBICIÓN

Recibe esta alzada el presente asunto por distribución de fecha 26 de abril de 2012 y mediante auto de fecha 30 de abril de 2012 se le da formal entrada, en virtud de la decisión de la abogada Mónica Hernández León, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio incoado por la ciudadana AMÉRICA YMELDA CAIROS CASTELLANOS en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se fijó en la fecha antes señalada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla y encontrándose esta alzada en la oportunidad legal correspondiente, pasa a resolverla en los términos siguientes:

ÚNICO
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el caso en que el Juez del Trabajo constate que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer el asunto, levantar el acta de inhibición correspondiente e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la misma.

Asimismo, el artículo 35 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

En el presente caso, consta en el original del acta de inhibición cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de inhibición correspondiente, que en fecha 18 de abril de 2012, la Juez Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial expuso lo que de seguidas pasa a transcribirse:
“En horas del despacho del día de hoy, miércoles 18 de abril de dos mil doce (2012), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez MONICA HERNANDEZ LEON, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado quien expone: “Como quiera que el día de ayer 17 de abril de 2012, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la misma no fue celebrada en virtud de que hice posesión del cargo en esa misma fecha, debiendo avocarme al conocimiento de la causa, y una vez avocada procedí a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observando que cursa al -folio 136- del mismo oficio poder suscrito por el ciudadano Johel Rafahel Vergara L., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, fechado 30 de agosto de 2011, del cual se desprende que mi persona figura entre los abogados representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para esa fecha ejercía el cargo de Coordinadora Integral Legal de la Coordinación de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, desde el día 07 de junio de 2006 hasta el día 1º de diciembre de 2012, fecha en la cual presente formal renuncia al cargo, razón por la cual al haber prestado servicios y formar parte del Alto Nivel de la Procuraduría, que por razones del cargo y de las obligaciones que eran inherentes al mismo, conozco el manejo interno, así como los criterios que se han empleado en materia laboral dentro de esa Honorable Institución del estado venezolano, e igualmente ejercí la subordinación y autoridad en todos los abogados que se mencionan en el poder que cursa a los autos y que prestan patrocinio para la República, tales circunstancias a criterio de quien expone podrían ser consideradas como una causal de inhibición e incluso de recusación de mi persona, ya que si bien la misma no se encuentra subsumible en forma expresa en las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiese extraerse tácitamente de la causal prevista en el numeral 3 del artículo mencionado, sin embargo no es menos cierto que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo que dichas causales no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada también como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Por los razonamientos ut-supra yo MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, por cuanto considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales, en consecuencia a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena abrir cuaderno separado de inhibición que contendrá las actuaciones correspondientes, al cual deberá anexarse ejemplar de la presente acta para la posterior remisión conjuntamente con la pieza principal a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior que resulte designado…”. Es todo.”

Visto lo expuesto por la abogada Mónica Hernández León, se observa que no consta en autos nada que contraríe lo por ella indicado aunado a que considera esta Juzgadora que tales señalamientos representan un fundamento suficientemente válido para encontrarse compelida a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada ya que la mencionada Juez dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir estar incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada y que los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 3 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señala que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber dado el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes”.

Tal como se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, la inhibición es un deber formal y legal, aunado a ser un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse conciente y voluntariamente del conocimiento de una causa o cuestión jurisdiccional, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar y decidir. Como quiera que los dichos de la Juez inhibida merecen fe pública, pues, se trata de una funcionaria que actúa en el ejercicio de las competencias inherentes al cargo que desempeña, y que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, se estima que los hechos están plenamente demostrados, toda vez que se observa al folio 136 de la pieza principal del expediente, el instrumento poder mediante el cual por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República se sustituyó la representación de la República en algunos abogados de dicho organismo, encontrándose incluida dentro de ese grupo a la abogada Mónica Hernández, hoy, Juez Provisorio inhibida; en razón de lo anterior se declara con lugar la inhibición propuesta, por lo que se ordena la notificación de la Juez inhibida mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, así como la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios correspondiente a los fines de su distribución a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, para que siga la causa su curso legal correspondiente. Así se establece.

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del juicio incoado por la ciudadana AMÉRICA YMELDA CAIROS CASTELLANOS en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEMANDADA EN SU ORGANO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente a la Coordinación de Secretarios respectiva para que, mediante sorteo, se asigne al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, para que siga la causa su curso legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese a la Juez inhibida mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012. AÑOS 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 04 de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
AH21-X-2012-000054
JG/OR/ksr.