REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 02 mayo de 2012
202° y 153°
Ponente Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial N° 108-12
Asunto N° CA-1177-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada: EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado: RICHARD ERASMO MORALES SALAS, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza: VILMA ANGULO MARQUINA, mediante la cual condenó al referido imputado a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, fue dictada en fecha 01 de Julio del 2011, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibió expediente constante de tres (03) piezas, la primera con doscientos cincuenta y siete (257) folios, la segunda con doscientos ochenta y ocho (288) folios y la tercera con doscientos treinta y tres (233) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1177-11-VCM, y se designó como ponente a La Jueza Integrante: DRA FRANCIA COELLO GONZALEZ.
En fecha 29 de Marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo el acusado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, debidamente representado por la ABG. EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer; encontrándose incomparecientes el ABG. YOHNY GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal 104° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y la Representante Legal de la víctima NANCY COROMOTO ZAMBRANO todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta.
En consecuencia, esta Corte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Colegiado que las denuncias realizadas por la profesional del Derecho EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, las formula sobre la base de la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
La Defensa, en primer lugar fundamenta el Recurso de Apelación, en base a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su criterio no hay pruebas que comprometan la responsabilidad de su representado, y en segundo lugar, indicó que la sentencia recurrida adolece del vicio de la falta de motivación al no contener el razonamiento del análisis del acervo probatorio y de los hechos debatidos para la adecuación típica del delito por le cual se condenó a su defendido.
Respecto al primer motivo de impugnación indicó la recurrente que se probó la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en agravio de la niña víctima sin que efectivamente fuera demostrado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, lo que a su consideración vulneró el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo el convencimiento para arribar a la conclusión de la ejecución del delito por parte del hoy acusado, mediante la valoración de las declaraciones rendidas por: Dra. MIREYA RODRÍGUEZ, KATHY YMARIS ROMERO, N.C.S.Z (progenitora de la víctima), M.D.Z (víctima), CARLOS JOSÉ CHIRINOS COLINA, G.D.M.M, (adolescente) YIRUMA ANTONIETA PAREDES, JOSÉ GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, Dr. ARGELVIS JESÚS MOYA, H.E.D.B (progenitor de la víctima), estableciéndose la culpabilidad del acusado sin el análisis que permita comprender que el delito se materializó bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue debatido.
En fuerza a lo anterior, afirmó que no se demostró la existencia del contacto sexual entre la víctima y su defendido ante la ausencia de análisis de evidencias físicas de índole biológicas tales como; células espermáticas; apéndices pilosos, material seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, comparadas y/o analizadas en un laboratorio científico policial, razón por la cual calificó al acervo probatorio de rudimentario, alejado de avances tecnológicos, en virtud de lo cual, destacó el surgimiento de un limbo probatorio que encaminó a la jueza de la recurrida motivar con fundamento en elementos contrarios a las reglas del razonamiento lógico, y diera por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demuestra la comisión del hecho.
Asimismo, arguye la defensa la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió la jueza de la recurrida, al probarse la materialización del hecho punible bajo argumentaciones genéricas, sin detallar las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales dictó la decisión de condena; afirmando igualmente lo inexplicable que resultó la adminiculación de las declaraciones de la víctima, la madre y el padre de aquélla, por cuanto los dos últimos obtuvieron el conocimiento de los hechos referencialmente, lo que a consideración de la defensa no pudieron durante la evacuación de sus testimonios afirmar el hecho objeto de debate.
Asimismo indicó en relación a la declaración del médico, que no aportó elementos que pudieran establecer la relación causal entre los hechos denunciados y la participación de su defendido, así como tampoco se pudo determinar la data de la lesión y su causa.
Señaló igualmente que se especuló en torno a los aportes ofrecidos por la psicóloga clínica, respecto al test de Bender y el análisis de la figura humana, quien en conjunto con la jueza de la recurrida, ambos análisis no aportan por sí solo información que permita determinar los rasgos de manifestaciones mentales y tipo de personalidad que la niña al momento de su evaluación pudo presentar en realidad, vale decir, que la jueza valoró el peritaje psicológico con el único dicho de la psicóloga clínica, alejándose de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su consideración se incurrió en falta de motivación, por cuanto a su entender se debió ampliar la evaluación con otras pruebas de medición.
Insiste la defensa respecto a la existencia del vicio de ilogicidad en la sentencia, al momento de la valoración de las apreciaciones de la psicóloga clínica, por cuanto a su consideración la persona que padece el trastorno post traumático de estrés, presenta problemas de concentración y dificultad para conciliar el sueño, y que ello se manifiesta con la aparición de signos físicos evidentes fácilmente detectables, a saber: midriasisi (ojos con coloración enrojecidas), sensación de ahogo que generalmente se expresa en pérdida de control personal del conocimiento, excesiva transpiración, rigidez muscular, temblores en las extremidades, debilidad muscular, insomnio, inquietud motora, dificultad para la comunicación; que ello se expresa en un conjunto complejo de sintomatología clínica psicológica y biológica, los cuales no fueron descritos en el informe realizado; que por el contrario la experta señaló que para el momento de la evaluación la víctima mostró espontánea con lenguaje adecuado.
Que de la declaración de los funcionarios JOSÉ LÓPEZ, KATHY ROMERO y CARLOS CHIRINOS, quienes depusieron en torno a la inspección técnica realizada en el lugar en el cual se indicó ocurrieron los hechos y donde se concluyó que no se recabó algún objeto de interés criminalístico y que posteriormente practicaron la aprehensión del acusado, no se estableció el nexo causal entre la comisión del hecho punible y la participación de su defendido .
Razones que a su entender exponen evidentes incongruencias presentes en la recurrida y que permiten la anulabilidad del fallo dictado, para dar paso a la celebración de un nuevo acto de juicio oral y privado.
En relación a la segunda denuncia, la defensa insistió, en la omisión del análisis que permitió calificar el tipo penal atribuido a su defendido, en tal sentido indicó la existencia del vicio de falta de motivación en la recurrida, argumentando ya de manera reiterativa que del acervo probatorio nada se dijo respecto a la adecuación típica del hecho objeto del debate en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, infrigiendo a su consideración lo establecido en el artículo 364, numeral 4o, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo reiteró, que la jueza de la recurrida hizo mención a elementos que consideró que acreditaban el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, a saber: las declaraciones de la Dra. MIREYA RODRÍGUEZ, KATHY YAAARIS ROMERO, N.C.S.Z (progenitora de la víctima), M.D.Z (víctima), CARLOS JOSÉ CHIRINOS COLINA, G.D.M.M, YIRUMA ANTONIETA PAREDES, JOSÉ GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, Dr. ARGELVIS JESÚS MOYA, H.E.D.B (progenitor de la víctima), y al momento de las consideraciones específicas, se limitó razonar en un todo el tipo penal, debiendo a su decir, indicar las razones que le permite encuadrar el tipo penal, sin el señalamiento específico del presupuesto contendido en el precepto jurídico aplicable, razón por la cual afirmó que la jueza de la recurrida incurrió sin lugar a dudas en la carencia total de la motivación de la sentencia impugnada, razón por la cual vulnera la tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49, concluyendo de forma categórica que el fallo adolece del vicio de la inmotivación.
Reiteró la defensa, que la jueza de la recurrida no realizó el ejercicio analítico y comparativo de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permaneciendo la contradicción, y la incoherencia comparativa así como ausencia del análisis individual de las pruebas, siendo valoradas a su entender de forma individual y parcial, motivos por los cuales no se explica la forma en quedó demostrado el hecho con las pruebas así valoradas. Consideraciones estás que le permiten requerir de esta Alzada la nulidad del fallo condenatorio y la celebración de un nuevo acto de juicio oral y privado.
Finalmente y como tercera denuncia argumento la existencia de falta de valoración de los medios de pruebas, por cuanto solo fueron mencionados en el cuerpo de la sentencia, con prescindencia de las normas jurídicas que soportan dichas valoraciones.
Insistió la defensa en el recurso de apelación, pero ahora en la tercera denuncia que la jueza de la recurrida consideró con los testimonios evacuados en el desarrollo del debate que con esas declaraciones llegaba al convencimiento de que tal hecho ocurrió y que su defendido fue el autor sin embargo sostiene ya de forma reiterada la defensa, que dichas declaraciones no señalaban de forma directa al acusado razón por la cual la juzgadora se valió del dicho de la víctima para adminicularla a las declaraciones evacuadas, que de igual forma carecen de motivación. Así como también reiteró que en la recurrida nada dice respecto a los elementos que demuestran la culpabilidad de su defendido, y ello queda probado con la simple lectura de la decisión impugnada.
Razones que le permite llegar a la conclusión de la procedencia de la nulidad del fallo y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Sala para decidir, observa:
Analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado por la profesional del Derecho EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, se observa que la recurrente anunció como motivos de apelación en primer lugar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en segundo lugar la falta de motivación manifiesta, en virtud de lo cual pasa esta Alzada a resolver de la siguiente manera:
El recurso de apelación en la denuncia primera, la defensa de forma taxativa señala que existe el vicio de la ilogicidad, sin embargo durante su narración señaló específicamente al folio ciento ochenta y uno (11) de la segunda pieza de las actuaciones lo siguiente:
Que, “…le impresiona como la Psicólogo clínica, así como la Juzgadora manejaron el aporte del test de Bender y el de figura humana COMO UNA QUIMERA CIENTÍFICA, lo que se traduce en una especulación en esta área del conocimiento; más aun cuando la aplicación de este test por si solo no aporta suficiente información para determinar los rasgos de manifestaciones mentales y tipo de personalidad que la niña al momento de su evaluación pudo presentar en realidad…”, en ese sentido arguyó la defensa que “…la Juzgadora valoró dicho peritaje con el sólo dicho de la psicólogo clínica, sin poner en practica los elementos que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los procedimientos técnicos con los cuales fue llevado a cabo el peritaje y la máxima de experiencia; por lo tanto; esto conllevó a que la Juzgadora haya incurrido en falta de motivación cuando se aprecia a simple vista que no valoró basado en máxima de experiencia, ya que cualquier conocedor del campo de la psicología sabe que en la actualidad que ante la evaluación de una presunta victima de violencia , se debe ampliar el psicodiagnostico con otras pruebas de medición…”.
(Destacado de la Sala)
Vemos como la defensa en la argumentación del vicio de la ilogicidad de la sentencia recurrida incluye igualmente el vicio de la falta de motivación, de lo que se desprende de manera categórica, la confusión respecto a los motivos de apelación de sentencia previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al usar indiscriminadamente la falta de la motivación, de la sentencia en la denuncia por ilogicidad manifiesta. Si se observa el contenido de la norma arriba invocada, se desprende con meridiana claridad que los vicios taxativamente señalados, se excluyen entre si, es por ello que en la estructura gramatical de la norma surge la conjunción “o”, lo cual denota la separación, así como también se desprende el uso de la coma (,) a los mismos efectos de la separación de los vocablos utilizados; y ello es a los fines de establecer la intención del legislador o legisladora al denotar que no coexisten en el mismo presupuesto, y a esa conclusión no llega esta Alzada deliberadamente, toda vez que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia al respecto, con la finalidad de dejar claramente que la falta, contradicción o ilogicidad no puede argumentarse como un mismo vicio en la motivación de la sentencia, como así lo hizo la defensa., estableciendo que el vicio de falta de motivación absoluta resulta contradictorio con el vicio de ilogicidad, toda vez que existe la motivación, sin embargo carece de lógica o se manifiesta destacadamente por falta de modos propios al momento de explanar las argumentaciones en las cuales se basa la decisión.
Asimismo se observa como la defensa incurre nuevamente en el error, cuando en la segunda denuncia en la cual alego la existencia del vicio de falta de motivación expreso la jueza de la recurrida no realizó el ejercicio analitico y comparativo de las pruebas evacuadas, según la libre convicción las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia, razón por la cual considera que se hacia presente la contradicción, y la incoherencia comparativa así como ausencia del análisis individual de las pruebas.
La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, sin embargo hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos y finalmente hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
En ese sentido, es menester destacar que entendiendo por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.-
Sentado lo anterior, se observa que en la motiva del fallo, se estableció en los hechos y circunstancias que el Tribunal A-quo estimó acreditados, lo siguiente: “…considera esta Juzgadora se obtuvo minima (sic) actividad probatoria y en tal sentido, considera quedó suficientemente acreditado el día 16-07-2010, la niña MDZ, de ocho (08) años de edad, se encontraba pasando el fin de semana con el ciudadano RICHARD ARASMO MORALES SALAS, y su cónyuge, ciudadana GDMM (adolescente), dado el grado de confianza que existía entre los mismos, además del compadrazgo, es así pues, que el hoy acusado decidió llevarse a la niña MDZ, de 8 años de edad, bajo la premisa de que iban al mercado, y es el camino decidió desviarse hacia su residencia, ubicada frente al Centro Comercial Galerías Ávila, ubicado en el Nivel 1 de la Quinta 500N, en La Candelaria, le refirió a la niña pasaban a ese residencia a verificar si había llegado el servicio de luz eléctrica, la víctima se negó a entrar, pero sin embargo este ciudadano de la manera más inesperada, tomó a la niña por el brazo y la introdujo a una de las habitaciones, la despojo de sus prendas de vestir (pantalón y blúmers) e igualmente lo hizo el agresor, hoy acusado se quitó el pantalón e interior, lanzó a la niña a la cama, e intentó introducirle su miembro viril en la vagina, la niña se desesperó, gritó la dejara por que le dolía mucho, pero este ciudadano insistió, y causó un hematoma gigante que abarco toda el área genital (pubis, labios mayores y menores), introito vaginal edematoso y excoriado, membrana himeneal integra y edematizada, desgarro reciente y sangrante en perine que iba desde el introito vaginal hasta el borde de la región anal, resultados estos obtenidos del reconocimiento médico legal; procedió a vestirse y a llevarse a la niña nuevamente a la casa, haciéndole advertencia de que no podía decirle a nadie por que de lo contrario, le haría algo a su persona o a la de su mamá, la niña ocultó los hechos, sin embargo el 19-07-2010, la ciudadana ZSN (progenitora de la victima) se llevó la niña a su residencia ubicada en el Estado Miranda -Valles del Tuy-se percato de lo ocurrido, por cuanto revisó a la niña ya que ésta le decía le “picaba el pompi” y observó que su hija un hematoma en su parte genital, empezó a indagar con la niña del motivo por el cual tenia sus partes intimas lesionada, la niña contestó no podía decir nada toda vez que RICHARD ARASMO MORALES SALAS le advirtió no dijera nada, la víctima relató la forma del como sucedieron los hechos ejecutados por el acusado, RICHARD ARASMO MORALES SALAS, interpuso la denuncia y practicaron la aprehensión del hoy acusado…”. (sic).
En ese sentido se extrae del texto íntegro de la sentencia tal y como lo señaló la sentenciadora, luego de analizar la declaración del experto ARGELVIS MOYA, médico forense, quien interpretó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que realizó la DRA. MINERVA BARRIOS, a la NIÑA VÍCTIMA, de 8 años de edad, ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designada por la Coordinación Nacional de Ciencias y resuelta la incidencia, en la que el Ministerio Público, solicitó la designación de un intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y así admitida por ese juzgado, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, a la NIÑA VÍCTIMA MDZ, demostró que: “…Analizada la prueba de experto, que antecede donde se deriva la existencia cierta y certera de la apreciación en la humanidad de la víctima del hematoma gigante que abarca toda el área genital (pubis, labios mayores y menores), introito vaginal edematoso y excoriado, membrana himeneal integra y edematizada, desgarro reciente y sangrante en perine que va desde el introito vaginal hasta el borde de la región anal y concluyó: no hay desfloración, signos de traumatismo reciente genital y paragenital, ano-rectal sin lesiones, estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, de la cual fue objeto la NIÑA VÍCTIMA, testimonio éste lógico, coherente y concordante con el dicho de la niña (víctima) MZ, en presencia de su progenitora y la DRA. GREDIS PINEDA, Abogada, profesional del equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, demuestra a pesar de lo corto de su lenguaje expreso y corporal, logicidad y coherencia en su declaración, y permite a este juzgado determinar fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN en actos proferidos por el acusado RICHARD ARASMO MORALES, momentos en que la niña refirió se encontraba con RICHARD MORALES, a quien le decía “tío” porque era muy amigo tanto de su madre como de su padre y un día salieron de la casa al mercado y en el camino llegaron a la otra casa RICHARD le quito los pantalones y la pantaleta y él también, RICHARD le toco las partes intimas de la niña referido por la víctima como “la totona”, “le pegaba con un trapo en la boca pero él con más fuerza”, le coloco el miembro viril (pine) en la vagina de la niña, le rompió y le dolió, que posteriormente le comentó todo a su progenitora y le mintió diciéndole se había golpeado con un tubo, por la amenaza proferida por el agresor, hematoma éste del cual se percato la madre de la adolescente, ciudadana N.C.Z.S, y así lo aseveró en la sala de audiencia, quien refirió se percató del abuso sexual de su mejor hija previa visualización de un hematoma en sus partes intimas –morado, rojo, sangraba- y escuchó directamente de la niña y así lo afirmó en el juicio oral, que la persona a quien identificó como “tío” realizó acto sexual –penetración- pero dada su morfología o condición humana -8 años de edad- ocasionó edema y excoriación en el introito vaginal, edema en la membrana himeneal, desgarro reciente y sangrante en periné, -desde el introito hasta el borde de la región anal-, “coloco el pine en la totona, le dolió” aunada a la confianza que existía entre el progenitor de la niña y el hoy agresor…”..
De igual manera la sentenciadora dejó constancia respecto de la testimonial rendida por la ciudadana MIREYA RODRIGUEZ, Psicólogo Clínico adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que: “…merece credibilidad y demuestra a través de la evaluación que realizo percibió directamente de la narración de la versión de los hechos, el verbatum fue víctima de abuso sexual, niña orientada en tiempo, espacio y persona, su discurso fue veraz, lógico y coherente y determina el hallazgo de indicadores de ansiedad debido al episodio de abuso sexual e individualizó como el agresor al ciudadano RICHARD MORALES a quien le decía “tío” como el responsable, aunado al temor que sintió en el momento en que estaba siendo evaluada que perfectamente recordó la experta, que la niña le pedía al momento de la evaluación (en el consultorio) cerrara la puerta del consultorio…”; y así lo dejó plasmado la Jueza A quo en la sentencia que se recurre, en tal sentido, no le asiste la razón a la defensa, al señalar que la recurrida realizó una motivación ilógica al valorar el presente testimonio, por cuanto, contrario a lo alegado por la recurrente, si se llevó a cabo un proceso de valoración conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al dejarse constancia de los motivos por los cuales dicho testimonio merecía credibilidad a la sentenciadora, es decir, se expresó que dicha Psicólogo examinó a la niña objeto de abuso, evidenciando indicadores de ansiedad, aunado al temor que sintió en el momento del examen como consecuencia de ese hecho, en donde la niña víctima individualizó como su agresor al ciudadano RICHARD MORALES.-
Así mismo indicó la recurrida que: “…Aunado, al dicho de la víctima directa de los hechos, se observa la logicidad, coherencia y verosimilitud de los hechos, y por ende adminiculado a las declaraciones de la MADRE DE LA VÍCTIMA como el PADRE DE LA VÍCTIMA, referenciales de la víctima; la MADRE DE LA VÍCTIMA, NCZS, quien afirmó se percató del abuso sexual de su mejor hija previa visualización del hematoma en sus partes intimas –morado y rojo- y al preguntarle a la niña como le había sucedido, no quería manifestar lo sucedido, porque él la amenazó que iba a matar a la mamá, que de momento no le especifico el nombre pero señaló lo realizó su tío RICHARD MORALES…”, en ese sentido, evidencia esta Alzada que la Jueza A-quo, realizó un análisis lógico, concatenado y coherente de los medios de prueba incorporados al debate, para concluir que se encontraba acreditada la responsabilidad penal del acusado, contrario a lo alegado por la Defensa.
También señaló la recurrida, al analizar los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público que: “…demuestra que la cónyuge del sector RICHARD MORALES, es GM, y demuestra igualmente la confianza y la amistad que existía entre el agresor, y los progenitores de la NIÑA VÍCTIMA. Determina, igualmente la niña tenía pesadillas, lo veía en todos lados, la niña le decía “allá va mamá”, de eso puede dar fe también el padre de la NIÑA y así lo afirmó éste en su deposición en el juicio oral, quien refirió la niña se sobresaltaba durmiendo, presento bajo rendimiento escolar. Así como la certeza, de que a la NIÑA VÍCTIMA le gustaba pasarla en la residencia del hoy agresor, acusado RICHARD ARASMO MORALES …”.
En la sentencia recurrida se indicó respecto a la testimonial rendida por el ciudadano HD, PADRE DE LA VÍCTIMA, que: “…da fe respecto de la inmensa confianza que existía entre ambos (agresor, hoy acusado y padre y madre de la NIÑA VÍCTIMA), señaló el testigo lo consideró un hermano, la niña le decía “tío”, y da fe se entero de los hechos por la información que recibió de la madre de la víctima por llamada telefónica, y se enteró la niña le comentó a la mamá que ese día salieron a comprar, él la invito a la habitación fueron y adentro él la tiro al piso y la forcejeo y ella y que se tapo la cara, era una habitación que él tenía alquilada y que vivía con GM en Parque Central, hasta que la niña dijo que fue el “TIO RICHARD”…”; señaló La Jueza sentenciadora.-
Respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOSE LOPEZ, KATHY ROMERO y CARLOS CHIRINOS, funcionarios y funcionaria, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se indicó en el fallo recurrido que: “…constituyen un indicio y demuestran practicaron la aprehensión del acusado RICHARD MORALES en el sector de la Candelaria, Edificio Continente, Planta baja, Local 1, previo a la recepción por encontrarse de guardia, en la división de investigaciones y protección del niños, niñas, adolescentes, mujer y familia del CICPC, y por otra parte determinan el traslado que realizó la comisión integrada por CARLOS CHIRINOS, KATHY ROMERO y JOSÉ LÓPEZ, y visualizaron y pueden dar fe de la inspección técnica que realizó en calidad de experto el funcionario EFRAIN YEPEZ, quien si bien es cierto, no rindió declaración en el debate oral, los mencionados funcionarios dan fe de la actuación por él realizada de INSPECCIÓN TÉCNICA, en presencia del padre de la víctima HDB, y la cónyuge del acusado GMM (adolescente) en la AVENIDA ÁVILA, QUINTA 500 N, NIVEL UNO, APARTAMENTO SIN NÚMERO, demuestran se apersonaron al sitio de suceso, y dejaron constancia del sistema de seguridad así como de la descripción de ese sitio, como el lugar que especificó la niña se suscitó el hecho vivenciado por ella….”-
Por otra parte señaló: “…no se observó incongruencia, ni contradicción entre las testimoniales de los ciudadanos KATY ROMERO y CARLOS CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes rindieron declaración sobre la base de la realización de la INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, y dan fe se trasladaron a la dirección, así como de la aprehensión del hoy acusado plenamente identificado tanto por la madre, el padre de la niña víctima y la víctima directa de los hechos, previo señalamiento y plenamente identificado como RICHRAD ARASMO MORALES SALAS…”.
En ese sentido, contrario a lo alegado por la recurrente la Jueza de la recurrida, consideró que dichas testimoniales constituían un indicio, ya que acreditaban que procedieron a la aprehensión del acusado, por tener conocimiento de los hechos y por cuanto dieron fe de la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, en presencia del ciudadano H.E.D.B padre de la víctima y de GMM cónyuge del acusado.
En ese sentido, no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que en el presente caso se estableció la culpabilidad del acusado RICHARD ARASMO MORALES, en el delito de ABUSO SEXUAL, sin que se haya efectuado el análisis científico holístico e integral que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la niña (MDZ), por cuanto el Juez de la recurrida realizó la apreciación de los testimonios antes referidos, conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observándose en ese sentido una análisis lógico y coherente, con fundamento a lo que la Jueza A-quo estimó acreditado, razón por la cual esta Sala no verifica el vicio denunciado, en el sentido que la sentencia presenta ilogiciadad manifiesta en la motiva, tal y como lo argumentó la recurrente.-
En ese sentido, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo, luego de realizar un análisis minucioso y pormenorizado de todos los medios de pruebas incorporados al debate, es decir, con las testimoniales rendidas por la víctima y por los ciudadanos KATHY YSMARIS ROMERO HERNANDEZ, por N.C.Z.S, progenitora de la niña víctima, CARLOS JOSÉ CHIRINOS COLINA, G.D.M.M (ADOLESCENTE cónyuge del acusado), JOSÉ GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, ARGELVIS JESÚS MOYA y H.E.D.B (padre de la víctima), que quedó plenamente demostrado que el hecho objeto del proceso, atribuido por el Representante del Ministerio Público, el cual fue perpetrado por el acusado RICHARD MORALES, siendo importante destacar que la recurrida incluso se citó la sentencia, de fecha 15-02-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 272, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso y en ese sentido no le asiste la razón a la defensa.-
Considera este Órgano Colegiado, que del tratamiento que la recurrida realizó a las pruebas testimoniales rendidas por la víctima y por los ciudadanos KATHY YSMARIS ROMERO HERNANDEZ, por N.C.Z.S, progenitora de la niña víctima, CARLOS JOSÉ CHIRINOS COLINA, GDMM (ADOLESCENTE cónyuge del acusado), JOSÉ GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, ARGELVIS JESÚS MOYA, funcionarios y funcionarias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y H.E.D.B (padre de la víctima), en el fallo impugnado, se adecúa a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia, una valoración razonada, lógica y congruente, aunado a que se realizó el análisis, comparación y concatenación de las mismas, no observándose apreciaciones arbitrarias de esas pruebas recibidas en el contradictorio, por cuanto en el fallo recurrido se deja constancia, de las razones que a juicio del sentenciador, hicieron procedente su valoración.
Por otra parte, alega la recurrente que “…el Ministerio Público no demostró mediante ningún órgano de prueba, con fundamentación científica, que mi defendido haya tenido y sostenido contacto sexual con la niña (MDZ); es decir, nunca se colectó, ni se analizaron evidencias físicas de índole biológicas; tales como; células espermáticas; apéndices pilosos, material seminal y otros fluidos, científico policial”, que “…se evidencia que se contó con acervo probatorio rudimentario, distante a los avances tecnológicos que en pleno siglo XXI debería tener una investigación criminal, y por tanto constituir los técnicos en los cuales pudiera haber apoyado la juzgadora para motivar la presente sentencia…”, sin embargo, la Jueza de la recurrida, estimó que con los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, debidamente admitidos por el Juez de Control, e incorporados al debate que no sólo acreditaban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de Abuso Sexual a la niña víctima, sino también la responsabilidad penal del acusado RICHARD ERASMO MORALES SALAS.
En ese sentido, en la motivación de la sentencia condenatoria, la Jueza de la recurrida señaló que: “…existe certeza y por ende se da por acreditado tanto la materialidad del delito, como la relación de causalidad entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en perjuicio de la NIÑA VÍCTIMA y la responsabilidad del agresor, hoy acusado RICHARD ARASMO MORALES SALAS, en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge la certeza, a saber: el testimonio de la NIÑA VÍCTIMA, quien señaló fue víctima de abuso sexual en actos que individualizó los realizó su TIO RICHARD….”.
Por otra parte indicó que, “… Aunado a los testimonios referenciales del PADRE Y MADRE DE LA VÍCTIMA, quienes dan fe y determinan en su conjunto, que el agresor y la persona que desplegó la conducta del abuso sexual en perjuicio de su menor hija, de 8 años de edad, fue el acusado RICHARD ARASMO MORALES, referido tanto por la NIÑA VÍCTIMA a quien identificó como “TÏO” y conocido tanto por la madre como por su padre debido a la confianza y la relación de compadrazgo que tenían, adminiculado al dicho de los FUNCIONARIOS POLICIALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quienes en su conjunto, dada su coherencia, verosimilitud de sus declaraciones, determinan la identificación de la persona por ellos señalada como el responsable del abuso sexual, y que responde al nombre de RICHARD ARASMO MORALES SALAS….”.-
Respecto al acervo probatorio, debidamente analizado, concatenado y valorado por la Jueza de la recurrida, concluyó que: “… Determinándose que dicha pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomo en el debate oral y público, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecia dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado RICHARD ARASMO MORALES SALAS, adminiculado a que este tipo de delitos quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima toda vez que constituye uno de los delitos –tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”…”.-
En ese sentido, no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la Jueza de la recurrida no hizo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales arribó a tal convicción, del porqué valoraba la pruebas que refiere, debido a que se evidencia de la motiva del fallo que la Jueza sustentó su convicción en las pruebas testifícales, apreciando su concurrencia, y concordancia, ya que no fueron contradictorias, lo que a su juicio constituyó prueba suficiente para enervar el principio de inocencia, aunado a que debido a la naturaleza del tipo penal atribuido, sustentó que la única persona que puede informar sobre la circunstancias de su comisión y la autoría, es la víctima cuya declaración fue debidamente analizada y concatenada con los demás medios de prueba, es decir, con las testimoniales de sus padres, que aún y cuando fueron referenciales, la Jueza de la recurrida, estableció su convicción conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose un razonamiento lógico y coherente.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la Defensa que “…la participación del médico en la declaración ante el tribunal, no brinda los elementos propios para establecer que mi defendido pudo haber causado tales elementos anatomopatológicos clínicos; por lo cual, mal pudo la juzgadora haber motivado en relación a la deposición del forense…”, en ese sentido, observa esta Alzada que la Jueza A-quo señaló que luego de analizada la prueba del experto, evidenció la existencia cierta y certera de la apreciación en la humanidad de la víctima del hematoma gigante que abarca toda el área genital (pubis, labios mayores y menores), introito vaginal edematoso y excoriado, membrana himeneal integra y edematizada, desgarro reciente y sangrante en perine que va desde el introito vaginal hasta el borde de la región anal y concluyó: no hay desfloración, signos de traumatismo reciente genital y paragenital, ano-rectal sin lesiones, concluyó que estaba en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, de la cual fue objeto la NIÑA VÍCTIMA, en ese sentido es importante destacar que el Juez A-quo, en forma alguna acreditó la responsabilidad penal del acusado RICHARD MORALES, con la deposición del médico, ya que simplemente indicó que a través de dicha deposición se evidenciaron las lesiones que presentó la víctima.
Por otra parte indicó la recurrida que el testimonio del médico forense era “…lógico, coherente y concordante con el dicho de la niña (víctima) M.D.Z, en presencia de su progenitora y la DRA. GREDIS PINEDA, Abogada, profesional del equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, demuestra a pesar de lo corto de su lenguaje expreso y corporal, logicidad y coherencia en su declaración, y permite a este juzgado determinar fue víctima del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN en actos proferidos por el acusado RICHARD ARASMO MORALES, momentos en que la niña refirió se encontraba con RICHARD MORALES, a quien le decía “tío” porque era muy amigo tanto de su madre como de su padre…”, en ese sentido, de lo expresado por la sentenciadora no se evidencia, como lo afirma la recurrente, que la Jueza estableció o demostró la responsabilidad penal del acusado RICHARD MORALES, a través de la testimonial rendida por el Médico Forense, debido a que en la motiva del fallo se dejó constancia que a través de la testimonial del Médico Forense, se demostró la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, de la cual fue objeto la NIÑA VÍCTIMA.
No obstante, se observa que al momento que la recurrida concatenó dicha testimonial rendida por el Médico Forense, en donde se deja constancia de las lesiones observadas en la víctima, con los demás órganos de prueba debidamente incorporados al debate, como lo son la declaración de la niña víctima y la de sus padres, pudo establecer que el responsable de ese hecho típico, antijurídico y reprochable era el acusado: RICHARD MORALES.
Todas esos razonamientos permitieron a la Jueza de la recurrida dictar un fallo de CULPABILIDAD, lo cual derivó en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en ese sentido que los hechos objeto del proceso, atribuidos por el Representante del Ministerio Público, quedaron plenamente demostrados, es decir, tanto la materialidad del delito, como la responsabilidad del hoy acusado en el mismo, en ese sentido se observa, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la recurrente, por cuanto se pudo constatar del contenido de la sentencia recurrida que contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los medios de prueba sobre los cuales hace juicio de valoración.-
Así las cosas, pudo constatarse que la Jueza A quo procedió debidamente al análisis comparativo y concatenado de todos los medios de prueba recabados durante el debate oral y público y a su apreciación y valoración, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctima, estableciendo las razones que consideró convincentes de sus deposiciones, indicando que las mismas coinciden y se complementan, con respecto a las circunstancias como se produjeron los hechos en el tiempo, modo y lugar tal y como quedó establecido en la motiva del fallo.-
En otro orden de ideas, y a los fines de resolver la segunda denuncia realizada por la recurrente, dirigida fundamentalmente a atacar la falta manifiesta de motivación de la sentencia, argumentando que la recurrida únicamente se limitó a mencionar el articulado o calificación jurídica que atribuyó a los hechos objeto del proceso, es decir, las razones por las cuales consideró concurrente el elemento calificativo en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, sin especificar a su criterio cuál es el aparte de la norma al cual se refirió la juzgadora, y sin establecer los hechos demostrativos de la misma con toda claridad y con el debido soporte probatorio, incurriendo de esta manera sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la sentencia, al imputar unos hechos a su defendido y subsumirlos en la norma que dispone unas circunstancias especificas que califican el delito, sin discriminar específicamente por qué hace referencia a la agravante del tal delito.
En ese sentido observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida señaló en el fallo impugnado, que: “…Los hechos que se declaran probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el hoy acusado RICHARD ARASMO MORALES SALAS, fue la persona que realizo acto sexuales con la niña víctima cuya identidad se omite por disposición legal, de 8 años de edad, que ocasionó DESGARRO RECIENTE Y SANGRANTE EN PERINÉ QUE VA DESDE EL INTROITO VAGINAL HASTA EL BORDE DE LA REGIÓN ANAL tomando en consideración la condición humana de la NIÑA DE OCHO AÑOS DE EDAD, y a su vez hematoma gigante que abarca toda el área genital (pubis, labios mayores y menores), introito vaginal edematoso y excoriado, membrana himeneal integra y edematizada, desgarro reciente y sangrante en perine que va desde el introito vaginal hasta el borde de la región anal y concluyó: no hay desfloración, signos de traumatismo reciente genital y paragenital, ano-rectal sin lesiones, estado general regular, tiempo de curación quince días, salvo complicaciones, privación de ocupación de quince días, comprobada la acción típica, antijurídica y culpable cometida por el hoy acusado RICHARD ARASMO MORALES SALAS, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA…” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la Jueza de la recurrida, al analizar los argumentos de la Defensa, señaló: “…en lo concerniente a lo señalado por el MÉDICO FORENSE, que señaló la defensa es conteste, claro y preciso, en manifestar que las lesiones introito vaginal, en labios mayores y menores pudo haber sido producida por lesiones externas, y el mismo manifestó que es a partir del himen que estamos en presencia de la zona vaginal, y a preguntas formuladas por la defensa y el juzgado, donde se le preguntó si hubo penetración manifestó que no, este Tribunal debe dejar bien claro, que dicho análisis se realizó en el capítulo anterior, y dejo constancia que si bien es cierto, no produjo desfloración debemos tener presente que es una NIÑA DE OCHO AÑOS DE EDAD, y la CONCLUSIÓN del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado por la DRA. MINERVA BARRIOS, y por la vía de la interpretación el DR. ARGELVIS MOYA, explanó el hallazgo por la prenombrada profesional de la medicina, de DESGARRO RECIENTE Y SANGRANTE EN PERINÉ QUE VA DESDE EL INTROITO VAGINAL HASTA EL BORDE DE LA REGIÓN ANAL tomando en consideración la condición humana de la NIÑA DE OCHO AÑOS DE EDAD, y a su vez hematoma gigante que abarca toda el área genital (pubis, labios mayores y menores), introito vaginal edematoso y excoriado, membrana himeneal integra y edematizada, desgarro reciente y sangrante en perine que va desde el introito vaginal hasta el borde de la región anal y concluyó: no hay desfloración, signos de traumatismo reciente genital y paragenital, ano-rectal sin lesiones, estado general regular, tiempo de curación quince días, salvo complicaciones, privación de ocupación de quince días…” (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, se observa que la recurrida dejó constancia en la motiva del fallo, luego de establecer las razones por las cuales consideró que pese a que no hubo desfloración, si hubo DESGARRO RECIENTE Y SANGRANTE EN PERINÉ QUE VA DESDE EL INTROITO VAGINAL HASTA EL BORDE DE LA REGION ANAL, conforme a lo señalado por el Médico Forense, procedió a indicar en el capítulo denominado “DE LA PENALIDAD”, que: “…El artículo 259 primer aparte –si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años de prisión…” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, la Jueza de la recurrida, no sólo indicó y especificó el aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sino que además explicó en forma lógica, congruente y razonada, los motivos por las cuales consideró que los hechos se adecuaban típicamente a dicho precepto constitucional, en perjuicio del acusado, es decir, el derecho a la Defensa, por lo que a criterio de este Órgano Colegiado no le asiste la razón a la recurrente, ya que el acusado está en pleno conocimiento de los hechos objeto del proceso que atribuyó el Representante del Ministerio Público, de lo que estimó acreditado la Jueza de Juicio, y de las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que se adecuaba al primero aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no la del ABUSO SEXUAL, previsto en el encabezado de la misma norma.
En ese sentido, no se evidencia que el fallo recurrido, violenta la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 ejusdem, como lo alega la recurrente a quien no se asiste la razón, toda vez que la recurrida arribó a un fallo condenatorio, adecuando los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de realizar el análisis comparativo y concatenado de todos los medios de prueba recabados durante el debate oral y público y a su apreciación y valoración de los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes, testigos y víctima, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo con meridiana claridad, las razones que consideró convincentes de sus deposiciones, expresando que las mismas son coincidentes y se complementan entre sí tal y como quedó establecido en la motiva del fallo.-
En atención a lo anteriormente señalado, considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que la sentencia recurrida adolece de falta, e ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la dispositiva, es decir, es una sentencia correctamente motivada, mediante la cual la Jueza de la Primera Instancia estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la condena del acusado de autos, siendo que efectuó el proceso de valoración detallada, congruente, armónica y lógica de todo el acervo probatorio que se incorporó en el debate oral y público, también expresa con claridad, en forma asertiva y concisa las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, y realizó la valoración conforme a la disposición legal contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria de las pruebas recibidas en el contradictorio. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, siendo una providencia judicial motivada, lógica, verosímil, y ajustada a los dispositivos de ley.-
Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la abogada: EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado: RICHARD ERASMO MORALES SALAS, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de La Jueza: VILMA ANGULO MARQUINA, mediante la cual condenó al referido imputado a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, se confirma el fallo impugnado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la abogada EVERLYN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primero con Competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado RICHARD ERASMO MORALES SALAS, con fundamento en lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2011 y publicada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de La Jueza: VILMA ANGULO MARQUINA, mediante la cual condenó al referido imputado a cumplir la pena de quince (15) años de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente distribución. Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de la recurrida.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
ABG(A). ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG(A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto: CA-1177-11 VCM.-
RMG/RMT/FCG/.
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