REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 02 de Mayo de 2012
201º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial Nº 107-12
Asunto Nº. CA-1231-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto Nº AJ02-X-2012-000004 (nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede), por la Abogada: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, (victima) contra la abogada ROSA MAGOTTA GOYO Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 02 de Marzo de 2012.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de trece (13) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2012-000004, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-P-2011-003834 (causa principal).

En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1231-12, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por la Abogada: MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, En su carácter de Coapoderada Judicial Especial de la ciudadana: LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA (victima) contra la abogada ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constató de las actas que conforman la presente causa, la referida abogada poseen la cualidad de Coapoderada Judicial según poder especial otorgado en fecha 03-08-11 cursante al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) en el Proceso Penal seguido ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-P-2011-003834 (causa principal), por lo que la parte mencionada tienen legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN
La abogada MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, en su carácter de COAPODERADA de la ciudadana: LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA (victima), recusan a la abogada ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su parcialidad …”, mediante la cual esgrime:
Quien suscribe, MARIELA ANGELINA PÉREZ DEVIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y portadora de la cédula de identidad N° 7.957.289, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.935, actuando con el carácter de CoAPODERADA JUDICIAL ESPECIAL de la ciudadana LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.721.825, plenamente identificada como VÍCTIMA-DENUNCIANTE en las actas que conforman el exp. N° AP01-P-2011-003834 que actualmente cursa por ante el Juzgado SEGUNDO (2º) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante usted, ocurro, en ejercicio del ejercicio del derecho que se deriva de la garantía constitucional del Juez Natural e Imparcial y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 85 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal prevista, para presentar FORMAL ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la ciudadana ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, quien se desempeña como Jueza Segunda (2º) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la presente causa, como en efecto en este RECUSO a la mencionado funcionaría, por hallarse incursa en la causa de recusación contemplada en el artículo 86 del Código Procesal Penal ordinal 8°, esto es por haberse verificado situaciones que afectan su imparcialidad, en los términos que seguidamente exponemos, en relación con la causa penal seguida contra JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 17.706.018, por la comisión, en perjuicio de nuestra representada, del delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Capítulo VI "De los delitos", "VIOLENCIA SEXUAL" art43).

I. LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO.
1.1.- LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE LIBERTAD PLENA O CONDICIONAL.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 374, parágrafo único, del Código Penal vigente y el art. 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por mandato expreso del art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el imputado- acusado JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA, NO debería estar en libertad plena (como actualmente se encuentra) sino que debió haber sido objeto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al menos desde Que fue imputado como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual tiene prevista una pena de 10 a 15 años de prisión (art. 43 LOSDMVLV).

En efecto, establece la norma invocas a del Código Penal en su Parágrafo Único que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados (entre otros, el descrito como "...Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral..."), no tendrán derecho o gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de penas.
El supuesto del hecho punible por el cual se ha imputado y acusado a JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA, previste en el art. 43 LOSDMVLV (descrito como "...Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral…”), es uno de los supuestos a que se refiere el art. 374 Código Penal. De manera que, estando JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA implicado en uno de tales supuestos no puede ser beneficiado con una medida alternativa a la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como la libertad plena que actualmente goza o como condicional que ilegalmente solicita la Fiscal del Ministerio Público le sea aplicada.
Sin embargo, la Jueza ROSA MARGlOTTA GOYO, ha permitido durante todo el tiempo que ha conocido de esta causa, en el cual se ha tramitado con retardo la ETAPA INTERMEDIA, que el imputado-acusado JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA sin ninguna restricción y en violación a la Ley Penal fundamental, se encuentre gozando de una libertad que no le corresponde.
I.2.- EL PELIGRO DE FUGA.
Pero es más grave aún el caso, pues el comportamiento del imputado-acusado JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA durante la FASE INTERMEDIA de esta causa ha corroborado y confirmado la presunción de peligro de fuga a que se refiere el art. 251, parágrafo primero, COPP.
Esta disposición legal invocada establece que el peligro de fuga se presume cuando se trate de casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que en su límite máxime sea igual o mayor a diez (10) años. En el caso que nos ocupa, JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA fue imputado y acusado como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual tiene prevista una pena de 10 a 15 años de prisión (art. 43 LOSDMVLV); es decir que en su término máximo la pena a ce carie, de ser condenado, es superior a 10 años.
Ya esto sería suficiente, aparte de la cohibición ya explicada, para haber decretado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado-acusado desee hace tiempo. Pero en el caso que nos ocupa este personaje se ha comportado de una manera que indica su voluntad de NO someterse a la persecución penal (num. 4 art.251 COPP).
En efecto, tal y como se puede leer de tas actas del expediente, JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA se desentendió desde el mes de octubre 2011 de la causa penal que se le sigue y nunca más asistió a alguna de las convocatorias que se hicieron para celebrarlo AUDIENCIA PRELIMINAR, las cuales debieron ser diferidas.
Desde el día 22.nov.2011, en uno de esos diferimientos de audiencia preliminar por inasistencia del reo, planteamos esta grave situación a la Jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, mediante diligencia que riela al folio 26 II P. del expediente, pero hasta el día de hoy no se ha pronunciado.
II. LA IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ RECUSADA HA SIDO AFECTADA.
Esta gravísima circunstancia de encontrarnos entonces nosotros (la víctima Lorena Alejandra Morey Requena y sus apoderados) en manos de la Juez ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO. quien ILEGAL e ILEGÍTIMAMENTE ha perturbado y pretende seguir perturbando nuestra GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, actuando de manera ostensible e injustificable favoreciendo al reo, nuestra contraparte, permite afirmar que la IMPARCIALIDAD de la recusada se encuentra SERIA Y GRAVEMENTE AFECTADA, en los términos que lo prevé el numeral 8vo. del art. 86 Código Orgánico Procesal Penal (COPP); por lo que debe ser apartada del conocimiento del proceso judicial que nos ocupa.
Como podrá advertir la Superioridad que habrá de conocer esta incidencia, la parcialidad mostrada por la Juez (sic) ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, hacia los intereses personales de JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA, pues omisivamente nada hace para remediar la grave violación al ordenamiento jurídico respecto de la libertad de la que goza sin Derecho. Y a pesar de nuestra solicitud desde11, NO SE PRONUNCIA, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y nos deja en estado de INDEFENSIÓN.
Resulta pues grave y manifiesta esta parcialización en contra nuestra. Es innegable el afán de la recusada en favorecer al reo de VIOLENCIA SEXUAL, uno de los delitos considerados atroz y entre de la gama de los más graves cometidos en contra de una mujer. No aprecia la juzgadora recusada que lo que nos corresponde, buscamos y es de nuestro mayor interés es que el proceso sea transparente, limpio y libre de vicios e irregularidades que permitan anularlo en el futuro.
III. DE LAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN
A los fines previstos en el art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las pruebas DOCUMENTALES que seguidamente se indican, para que sean evacuadas mediante a lectura y revisión que los sustanciadores de esta incidencia hagan de las mismas:
i) ACTA DE IMPUTACIÓN... cursante al folio P.I del expediente;
ii) ESCRITO DE ACUSACIÓN cursante al folio P.I del expediente;
iii) ACTA o AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR cursantes a los folios 13, 20, 28-30, 58-60, 62-64, 73 del expediente; II pieza.
iv) DILIGENCIA DE SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de fecha 22.nov.2011 cursante al folio 26 II P del expediente.
El objeto de las pruebas DOCUMENTALES que se promueven es que quienes conozcan de esta incidencia puedan constatar el exacto tenor de los hechos narrados y acontecidos y que la funcionaría recusada ha efectuado mientras ha conocido de esta causa.
Esto es pertinente al debate procesal planteado en esta incidencia, porque tales documentales se refieren a los graves hechos afirmados por nosotros en esta recusación, los cuales hemos imputado a la Jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO.
Porque tales documentales se refieren a los graves hechos afirmados por nosotros en esta recusación, los cuales hemos imputado a la Jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO.
La necesidad de evacuar estas documentales mediante la lectura que se hará de las mismas estriba en que permitirá a la Defensa comprobar los graves fundamentos de hecho que han sido argumentados en este escrito.
IV - PETITORIO
Por las plurales y fundadas razones que preceden, acreditado como se encuentra el fundamento de la presente recusación, una vez más manifiesto que FORMAL Y EXPRESAMENTE RECUSO a la Ciudadana Juez (sic) SEGUNDA (2da) en funciones de CONTROL con competencia en materia de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que actualmente conoce de la causa N° AP01 -P-2011-003834, en la cual nuestra representada LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, es víctima y JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA es acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y solicitamos que la ciudadana Juez ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO, se abstenga a partir de este momento de seguir conociendo de la causa o emitir providencia alguna en el presente procedimiento, a excepción de las que resulten indispensables para la sustanciación de esta incidencia de recusación y el pase de los autos al Tribunal que deberá asumir provisionalmente el conocimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 COPP.
En tal sentido, estando dentro del lapso de oportunidad procesal, la juez deberá proveer lo conducente al respecto y pasar el expediente al Tribunal que habrá de seguir conociendo la causa, según la previsión del artículo 94 ejusdem, que reza: "La inhibición o recusación no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley........"


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por la ciudadana Abogada MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, contra de la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“... De la inadmisibilidad de la recusación, fundamenta la abogada MARIELENA ANGELINA PEREZ DEVIA la recusación planteada en fecha 02-03-2012, bajo el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que quien suscribe presenta parcialidad a favor del procesado penal al permitir que durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra permanezca en estado de libertad, destacando que quien aquí expone, ha tramitado con retardo el proceso durante la fase intermedia; asimismo indica que durante la fase en comento el imputado con su comportamiento corroboró y confirmó la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, reiterando que el acusado “… se ha comportado de una manera que indica su voluntad de NO someterse a la persecución penal…”, “…JUAN JARDIM DE SOUSA, se desentendió desde el mes de octubre de 2011 de la causa penal que se le sigue y nunca más asistió a alguna de las convocatorias que se hicieron para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, las cuales debieron ser diferidas…”.

En este orden, señala la parte recusadora, que en fecha 22-11-11, planteó al tribunal la situación respecto a las inasistencia del imputado y que hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento al respecto, lo que permitió concluir a la recusante que se encuentra en manos de una jueza “… quien ILEGAL e ILEGITIMAMENTE ha perturbado y pretende seguir perturbando nuestra GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, actuando de manera ostensible e injustificable favoreciendo al reo…, permite afirmar que la IMPARCIALIDAD de la recusada se encuentra SERIA Y GRAVEMENTE AFECTADA…”, razón por la cual refirió que se debe apartar a quien suscribe del conocimiento del proceso judicial arriba identificado, insistiendo en que se encuentra en estado de indefensión “…pues omisivamente nada hace para remediar la grave violación al ordenamiento jurídico respecto de la libertad de la que goza sin Derecho…”.

Asimismo la abogada recusante señaló que esta juzgadora muestra de forma innegable el afán en favorecer al imputado, y que no se aprecia el interés de la recusante en desarrollar un proceso transparente, limpio y libre de vicios e irregularidades.

Ahora bien, es menester destacar el contenido del artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recusante, el cual se encuentra expuesto en los siguientes términos:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguiente:
(omisis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

La norma procesal supra trascrita, deja claro y sin interpretación colateral alguna, que es necesaria la existencia de una circunstancia que permita establecer de forma indubitable la afectación en la imparcialidad del juzgador o juzgadora. En este sentido se observa que la causal invocada por la abogada recusante no se corresponde en modo alguno con la circunstancia fáctica alegada en su escrito de recusación, por cuanto la omisión de pronunciamiento a la cual se refiere, respecto a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad no guarda relación con la objetividad de la o del administrador de justicia que debe mantener durante el ejercicio de funciones.

En tal sentido, no se constituye en una causal como la alegada por la recusante, a los efectos de demostrar que la competencia subjetiva de quien suscribe se encuentra comprometida, razones por las cuales solicito sea declarada inadmisible la recusación presentada por la abogada MARIELENA ANGELINA PEREZ DEVIA, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA.


En cuanto a la omisión del pronunciamiento relacionado a lo expuesto por la defensa respecto, a la omisión de pronunciamiento a la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Señala la recusante que la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud en comento a interferido en la evolución del proceso penal seguido contra el imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, por cuanto se ha tramitado la celebración de la audiencia preliminar con retardo y ante el apartamiento del procesado penal se confirma la presunción de fuga a que se refiere el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, al desentenderse durante el mes de octubre de la persecución penal seguida en su contra al no asistir “… nunca más … a las convocatorias que se hicieron para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

En este sentido se observa que las actuaciones del referido proceso penal ingresaron a este despacho en fecha 21-09-2011, en virtud de la recusación interpuesta contra el juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, siendo fijada la audiencia preliminar en para celebrarse en fecha 24 de octubre de 2011, fecha en la cual se solicitó el diferimiento por cuanto el imputado se encontraba fuera del país en virtud de la convocatoria de la cual fue objeto por parte del Coordinador de Equipos y Eventos de la Liga Venezolana de Paintball World Cup 2011, consignado a este juzgado la convocatoria, razones por las cuales el acto fue diferido para el día 04-11-2011, siendo infructuoso para el tribunal llevar a cabo la celebración del acto al que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, tal y como consta en auto que fija como nueva fecha el día 22-11-11.
En fecha 22-11-11, se recibe solicitud de privación judicial de libertad contra el procesado penal, en vista de su nueva inasistencia al acto de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la víctima y de sus apoderados judiciales así como la incomparecencia del representante del Ministerio Público, el imputado y su defensor privado.

En la fecha 15-12-11, se pautó la celebración de la audiencia preliminar, se recibió solicitud de diferimiento interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, en la cual se señaló que la víctima no podría asistir por encontrarse en compromisos académicos, razón por la cual se dictó auto en el cual se difirió el acto para el día 26-01-12, fecha en la cual se contó con la presencia de todas las partes a excepción del imputado fijándose el acto para el día 01-02-12, difiriéndose para una nueva oportunidad ante la incomparecencia del imputado, siendo la referida oportunidad el día 15-02-2012.

En fecha 03-02-12, compareció ante la sede de este tribunal el defensor privado y su defendido, a los fines de darse por notificado de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 15-02-12, quedando efectivamente notificado en esa misma fecha tal y como consta en la boleta librada a tales efectos y que cursan en las actuaciones, asimismo en esa misma fecha -03-02-12- se recibió diligencia de la defensa privada en la cual se dejaba constancia de la comparecencia del imputado y del compromiso de asistir el día 15-02-12, dejándose constancia además de las causas por las cuales el imputado no acudió al llamado del tribunal los días 26-01-12 y 01-02-12, por razones de salud, especificando que se encontraba padeciendo de H1N1, en fecha 07-02-12, se interpuso diligencia por la defensa privada del imputado en la cual se dejaba constancia de la consignación de copia simple de constancia de reposo suscrita por el galeno Wladimir Korchoff M, el cual señala como fecha de evaluación médica el 25-01-12, prescribiendo reposo absoluto por diez días a partir de la fecha de evaluación.

Ahora bien en fecha 15 de febrero de 2012, quien suscribe ordenó se fijara como día no hábil en relación a las actividades ordinarias del órgano jurisdiccional a mi cargo, por cuanto si bien se cumplió con la asistencia efectiva al Tribunal, se me imposibilitó emitir la voz al presentar afonía, circunstancia de la cual se dejó constancia en el libro diario llevado por el Tribunal en los asientos Nro. 1 de los días 14 y 15 de febrero de 2012, respectivamente, a consecuencia del esfuerzo que se hizo para cumplir con los actos judiciales planificados en días anteriores, así como también al cumplir el rol de guardia del juzgado 5 en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, del cual se me encargó de acuerdo a la directriz impartida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nº 048, de fecha 13-02-12.
En este sentido se observa que son múltiples los motivos por los cuales se ha diferido el acto de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante lo anterior, se desprende de las propias actuaciones, que la fecha en la cual se llevaría a cabo el acto judicial era el día 03-03-12, en la cual se verificó la notificación del Ministerio Público, del imputado así como de su defensa, y de la representación judicial de la víctima, quien al solicitar las actuaciones en el área del archivo, le fue posible obtener conocimiento de la fecha del acto de audiencia preliminar tal y como consta en el libro de préstamo de expediente llevado por este Tribunal.

Razones por las cuales la parte recusante cuando afirma que se ha tramitado con retardo la celebración del acto, no descansa sobre argumentos válidos, por cuanto las oportunidades en las cuales se fijó la audiencia preliminar los diferimientos han obedecido por la incomparecencia de las partes de forma alternativa y hasta conjunta; así como también se permite concluir de acuerdo a la narración de las actuaciones que conforman el procesal penal, que en ocasiones se solicitaron por las partes, la no celebración de la audiencia preliminar, incluyendo la recusante quien no compareció en las fechas 04-11-11 y 15-12-11.

En fecha 03-03-12 se encontraba garantizada la celebración del acto, al ser exitosa las notificaciones que se libraron a tales efectos, y de la notificación que se hiciere al tener acceso a las actuaciones la representación judicial de la víctima. En tal sentido, solicito sea declarada inadmisible la recusación objeto del presente informe, al fundamentarse en hechos falsos y en consecuencia, no establecen la parcialidad comprometida de la recusada, por cuanto sólo y en una única oportunidad no se celebró al acto exigido por la recusante, al presentar afonía de la cual pueden dar fe cada uno y una de los funcionarios y funcionarias que laboral en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual solicito muy respetuosamente sea convocadas para declarar a las ciudadanas Yolanda Vidal, en su condición de médica del Equipo Multidisciplinario, la ciudadana Otilia Delgado, en su condición de Jueza del Tribunal sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, la ciudadana Tamar Camacaro, en su condición de secretaria del Tribunal a mi cargo, la ciudadana Gabriela Rattia, en su condición de asistente adscrita al tribunal a mi cargo, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:

1- Diga usted si la ciudadana jueza Rosa Maria Margiotta asistió a la sede del Tribunal de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 15-02-12.
2- Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana Rosa Maria Margiotta presentaba afonía el día 15-02-12.

Asimismo, se presenta copias fotostáticas del libro diario digitalizado del Tribunal a mi cargo en el que se dejó constancia que los días 14 y 15 de febrero de 2012, fueron declarados como día no hábil por presentar afonía.

Se anexa al presente informe a los fines de ser sometido a su sabia evaluación auto de fecha 16-02-12, en el cual se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 03-03-12, boletas de notificación practicadas de forma efectiva en los casos de la defensa privada y del imputado, para el acto en comento libradas a cada una de las partes, así como también copia fotostática del folio 33 vuelto del libro de préstamo de expedientes llevados por el tribunal a mi cargo en el cual se desprende la entrega de las actuaciones a la ciudadana Mariela Cabeza en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la recusante, quienes tuvieron acceso a las actuaciones y obtienen conocimiento de la fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 03-03-12.

De la solicitud de apercibiemiento, lo anterior deja entrever que la parte recusante ha obrado en contravención a lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado por faltar a su deber establecido en los numerales 1 y 4, que establece lo que a continuación se trascribe:

“artículo 4.- Son deberes del abogado.
1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.”

En este sentido se observa, que si bien la recusante afirmó la dilación de la tramitación para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, se destacó las razones por las cuales en cada acto de diferimiento no se materializaba la celebración de la audiencia preliminar; y en segundo lugar se deja en evidencia que la recusante ha sido partícipe de dicha dilación al presentar la recusación objeto del presente informe, que obstruyó de manera indiscutible la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 03-03-12, al ser interpuesta justo el día antes por los motivos que se explanaron en el escrito de recusación mostrando la no cooperación en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico para garantizar la eficacia de una recta administración de justicia, faltando de forma directa a su representada a quien se le somete, así como también al imputado, a una extensión injustificada del proceso penal en la fase intermedia a la cual hizo referencia, sobre la base de supuestos de hechos falsos.

En este orden de ideas, establece el artículo 3 del Código de Ética del Abogado que se constituyen faltas disciplinarias que acarrean sanciones, cuando se viola los deberes establecidos en el Capítulo I, relativo a “ De los Deberes Esenciales” iniciando el artículo 4 arriba ilustrado.

Así las cosas se solicita, ante la temeridad de la recusación interpuesta por la abogada MARIELENA ANGELINA PEREZ DEVIA, inpreabogado Nº 81.935 y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.286, en los términos antes expuestos, por el abuso de las facultades concedidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que dilató el proceso penal seguido contra el ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, al obstruir la celebración de la audiencia preliminar, muy respetuosamente se solicita sea apercibida la profesional del derecho conforme a las normas establecidas en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa lo siguiente:

Argumenta la parte recusante que la recusación interpuesta en su contra establece unos hechos que no se corresponden con la causal de parcialidad invocada por la parte recusante, sino que se limita a establecer una narración de actos que hacen inferir una presunta omisión de pronunciamiento que no ha sido atacada por la parte que recusa y que pretende establecer como causal de parcialidad de la jueza recusada.

Puntualizadas la circunstancias de hecho que presenta la parte recusante, es menester destacar en primer lugar que a los efectos de verificar el ánimo decisorio de la juzgadora en el proceso penal seguido contra el ciudadano JUAN ANDRÉS JARDIM DE SOUSA, es necesario adecuar en la causal invocada prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos que dan lugar a la muestra de parcialidad alegada.

En este sentido, visto que el señalamiento de la recusante, indica que la omisión en la decisión sobre la petición requerida por ella a la ciudadana jueza recusada y referida a la dictación de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, en su opinión produce el descubrimiento en la juzgadora sobre la inclinación subjetiva de favorecer al acusado y coloca en estado de indefensión a la víctima.

Al respecto se observa que, no puede calificarse de sospecha de parcialidad el hecho por el cual la Jueza no se haya pronunciado respecto de una de las solicitudes de la aquí recusante, puesto que durante el proceso, la omisión en que pudiera incurrir el Juez o la jueza con relación a alguna de las solicitudes de las partes o errores en cuanto al procedimiento, son remediadas con otras herramientas jurídicas para reestablecer la situación demandada; (recursos ordinarios y extraordinarios) por lo que al contar las partes con tales instrumentos procesales, se por fuera la conclusión de una actuación parcializada que derive en una acción de recusación.

Ahora bien, cónsono con lo anterior cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación, establece la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26.06.02, que:

(…) Al intentarse una recusación “...es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos...afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad (…)
(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…) (Subrayado y resaltado de la Sala).

En el mismo sentido se pronuncia la mencionada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 020, de fecha 26.06.02:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)

De manera pues, que señalados las argumentaciones indicadas “supra” y las sentencias transcritas parcialmente, se aprecia que en el planteamiento de la recusante, hay señalamientos de hecho respecto de su inconformidad con los efectos actuales del proceso, lo que no conduce a establecer un nexo entre los hechos señaladso y la causal esgrimida por la recusante establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que su planteamiento se hace infundado para interponer una recusación.

Vistas las razones de Hecho y de Derecho explanadas, ello hace imperioso a esta Alzada declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la ciudadana abogada MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, (victima) contra la abogada ROSA MAGIOTTA GOYO Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa signada con el AP01-P-2011-003834; nomenclatura de ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la ciudadana abogada MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: LORENA ALEJANDRA MOREY REQUENA, (víctima) contra la abogada ROSA MAGIOTTA GOYO Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en la Causa signada con el AP01-P-2011-003834; nomenclatura de ese Juzgado.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente-

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG. (A) RENÉE MOROS TRÓCOLLI DRA. OTILIA DE CAUFMAN


LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS



FCG/RMT/OC/fcg/rmt.-
Asunto N°. CA-1231-12-VCM