REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 22 de mayo de 2012
202° y 153°

Asunto Nº: CA-1260-12-VCM
Resolución Nº 144-12
Ponente: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al acusado HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.674, de la acusación formulada por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 30 de marzo de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada: RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caraca con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió la actuación signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000611, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1260-12 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos antes referidos, se hacen las observaciones siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.

En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Igualmente la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente es la abogada RHINA MOROS PÉREZ, Fiscala Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la cual posee legitimidad activa, toda vez que actúa como representante de la Vindicta Pública por lo cual es la titular de la acción penal.


Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia; encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia, donde se observa el artículo 107, que el Juez o Jueza de Juicio debe pronunciarse así:

“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).


En el caso concreto, consta al cómputo realizado por el tribunal a quo cursante al folio 241 del presente expediente los días hábiles transcurridos desde el día 23 de marzo de 2012, fecha en la cual fue publicada la decisión recurrida por el Tribunal de Instancia, siendo notificada la representación fiscal el 27 de Marzo del 2012, hasta el viernes 30 de marzo de 2012, fecha el la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscal Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, transcurriendo tres días hábiles, a saber, 28, 29, 30 de marzo de 2012, estando dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.674, de la acusación formulada por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida ley.

En este sentido, es de observar que el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su distintos numerales, los motivos por los cuales el o la recurrente pueden efectuar su apelación; es por ello que la Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, al señalar que la sentencia adolece del vicio de inmotivación encuadra el recurso, dentro de uno de los motivos de previstos en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Falta, en la motivación de la sentencia, de lo cual se desprende que el motivo de apelación se corresponde con aquél que taxativamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral.

En cuanto a la contestación del recurso consta en el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado A quo, los días hábiles trascurridos a partir del día 30/03/2012, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que trascurriendo (03) días hábiles, a saber, 02, 03 y 09, fecha en la cual venció el lapso para dar contestación al recurso de apelación por parte de la defensa del acusado, sin que la Defensa haya contestado el mismo.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.

Ahora bien, y en razón de atender a los motivos de la apelación interpuesta, la fiscala indica que es pertinente y necesaria la incorporación del Video de grabación del Juicio y la cinta magnetofónica, como prueba para acreditar :
“… las omisiones realizadas por la juez de la recurrida al dejar de transcribir las preguntas realizadas a los órganos de prueba, por las partes y su verdadera coherencia entre la pregunta y la respuesta, así como la omisión en la transcripción de preguntas y respuestas formuladas por el Ministerio Público,…”

Es por ello que esta Alzada al verificar los motivos de la apelación interpuesta por la recurrente, observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 463:…(OMISSIS)…Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado…(omissis)…”. (Subrayado y negrillas de la Corte).

Así las cosas, el Legislador estableció la posibilidad del recurrente de promover como prueba, el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; ello a fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, de conformidad con el articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del sub exámine, la parte recurrente promueve la prueba del medio de reproducción, no con el objeto señalado en la norma, esto es, para acreditar un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó un determinado acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, sino con el fin de demostrar “… las omisiones realizadas por la juez de la recurrida al dejar de transcribir las preguntas realizadas a los órganos de prueba, por las partes y su verdadera coherencia entre la pregunta y la respuesta, así como la omisión en la transcripción de preguntas y respuestas formuladas por el Ministerio Público,…” sin pretender acreditar un defecto de procedimiento, tal y como lo regula la predicha disposición legal; razón por la cual, dicho medio probatorio resulta impertinente y por tanto debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RHINA MOROS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual absolvió al acusado: HOWARD JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.114.674, de la acusación formulada por la Fiscalia Centésima Trigésima Cuarta (134) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, por la comisión los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: NO SE ADMITE el medio de prueba ofrecido por La Fiscala: RHINA MOROS PEREZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, referido a la incorporación del Video de grabación del Juicio y la cinta magnetofónica, a fin de acreditar “… las omisiones realizadas por la juez de la recurrida al dejar de transcribir las preguntas realizadas a los órganos de prueba, por las partes y su verdadera coherencia entre la pregunta y la respuesta, así como la omisión en la transcripción de preguntas y respuestas formuladas por el Ministerio Público,…”, sin pretender acreditar un defecto de procedimiento.
TERCERO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), a las ¬¬¬12:00 del mediodía.

Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


RMG/RMT/FCG/Ads/pedro/rmt.-
Asunto N° CA-1260-12-VCM