REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 23 de mayo de 2012
202º y 153º


PONENTE: Jueza Integrante RENÈE MOROS TROCCOLI
Asunto Nº CA- 1256-12-VCM
Resolución Judicial N° 146-12


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de marzo de 2012, por el abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la aprehensión y le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° al ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA VERA.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de marzo de 2012, emplazó a la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de marzo de 2012, se dio por emplazada la Abogada DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ, Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en fecha 03 de abril de 2012 dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia Centésima Quincuagésima del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de sesenta y un (61) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000524, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1256-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

De manera que pasa esta Corte de Apelaciones a decidir el fondo del recurso, de la siguiente manera:


MOTIVACION PARA DECIDIR

El apelante esgrime que la jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró nula la aprehensión del ciudadano José Alberto Mendoza Vera, imponiéndole una de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual ejerció el recurso de apelación conforme a los parámetros del articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la recurribilidad de las decisiones que declaran la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa preventiva de libertad.

Ahora bien observa esta Alzada que en el momento de decidir la admisión del presente recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2012, lo hizo en la creencia de que la decisión recurrida efectivamente versa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, toda vez que así se desprende del contenido del acta de la audiencia a que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cursante a los folios 9 al 14 del presente cuaderno de apelación, sin embargo al solicitar al Juzgado a quo el auto fundado que sucede a dicha audiencia, remitido a esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2012, se observa de la lectura del fallo, que el mismo se pronuncia con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado de autos.

No obstante lo anterior, se observa que el Ministerio Público Fiscal recurre de manera velada, de la declaratoria sin lugar de la solicitud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue requerida por él, ante el Tribunal de la recurrida.

De tal impugnación se evidencia que esta recurriendo de la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de LIBERTAD y no de la Medida Cautelar que impuso la jueza de instancia, referida a la presentación periódica del imputado ante el Tribunal. Y ello es así, por cuanto se observa con meridiana claridad del escrito recursivo que el apelante estima que la jueza debió haber dictado una Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, y no una cautelar, y en ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la negativa a dictarla resulta inimpugnable, incluso si la jueza hubiera decretado la libertad sin restricciones del imputado; de manera que al ser irrecurrible la decisión que declara la improcedencia de una medida judicial privativa de libertad, estima este Tribunal Superior Colegiado, que por vía de consecuencia debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación que pretende atacar la referida improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, en cuestión, de manera velada, tomando como base la imposición de la medida cautelar en contrario.

Sin embargo observa esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujeres, que está visto que el recurso fue interpuesto contra la medida cautelar in comento, aun y cuando la medida se refiera a la improcedencia de la privación de la privación de libertad, por lo cual esta Alzada pasa a estudiarla y en este sentido observa que la referida medida cautelar resulta en un exceso de garantías para la sujeción del imputado al proceso, por cuanto la referida juzgadora del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, anuló el acto de aprehensión del imputado por violentar el derecho fundamental a su libertad personal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser flagrante la misma, y declaró en consecuencia, sin lugar la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad, en razón de dicha nulidad, de manera que a la luz del criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, solo procedía la imposición o confirmación de las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el articulo 87 de la Ley, por cuanto no pueden verificarse los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni la posibilidad de sustitución de los mismos, debido a la inconstitucionalidad de la aprehensión del imputado, por cuanto es la flagrancia la que delimita el conocimiento de los hechos por la vía excepcional de la detención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que en el procedimiento no flagrante, el análisis de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo determina la aprehensión del imputado, ejecutada la orden de aprehensión previamente dictada por un juez o jueza de la República, para dar vigencia a la otra excepción a la libertad personal, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, dándose lugar a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y vista la decisión recurrida, la cual resulta en un pronunciamiento genérico y sin fundamento en las previsiones del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la jueza Sexta de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, en escasas dos líneas del auto fundado que sucedió a la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde decide: “a fin de garantizar los objetivos del proceso imponer (sic) la medida cautelar sustitutiva descrita (sic) en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, ante los razonamientos anteriormente expuestos, que delimitan la actuación del juez o jueza luego que anula por inconstitucional la aprehensión del imputado, no procede la imposición de medida cautelar alguna que sustituya los supuestos de una privación judicial preventiva de libertad, igualmente ilegítima, al no resultar el imputado, aprehendido mediante orden de detención judicial, razones éstas que han sido criterio para la no adopción de tales medidas en casos análogos decididos por la jueza de la recurrida, de manera que lo procedente y ajustado en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, contra el fallo que impuso al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 26 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, y revocar de oficio, dicha medida cautelar, constitutiva de la presentación periódica ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y en su lugar mantener vigente las medidas de protección que fueron dictadas por el órgano aprehensor a favor de la víctima y que fueron confirmadas por el Juzgado a quo, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, en su condición de Fiscal Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó medida la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE ALBERTO MENDOZA VERA, y REVOCA DE OFICIO, dicha medida cautelar, constitutiva de la presentación periódica ante el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y ordena mantener vigente las medidas de protección que fueron dictadas por el órgano aprehensor a favor de la víctima y que fueron confirmadas por el Juzgado a quo, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 447 numeral 4 y 450, todos ejusdem.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho, no procede su notificación por Boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/FCG/ads/ myp/rmt.-
Asunto N° CA-1256-12-VCM