REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas 23 de mayo de 2012
202º y 153º

Asunto Nº CA-1259-12-VCM
Resolución Judicial N°145-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI
Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Sexta, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual dictó contra el referido imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada para decidir, previamente observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 27 de marzo de 2012, emplazó a la ciudadana Fiscala Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. YUMAR SANCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de abril de 2012, se dio por emplazada la representación Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 11 de abril de 2012, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de noventa y un (91) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2012-000506), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-1259-12-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 03 de mayo de 2012, con ponencia de la jueza integrante RENEE MOROS TROCCOLI, esta Corte dicto decisión conforme a la cual ADMITIO el recurso de apelación interpuesto YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Sexta, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que la defensa apela de la decisión de 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Aquo y que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra su defendido y refiere que dicha privación de libertad, constituye una decisión inmotivada por cuanto no tomó en cuenta sus alegatos así como tampoco explicó los motivos para calificar el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte constituye motivo de apelación contra la decisión in comento, el hecho que la defensa estima que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Por su parte el Ministerio Publico contesta el recurso aduciendo que en las actuaciones se encuentran llenos los extremos para dar por comprobado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata de una muchacha de 12 años y al verificar las actas se observa que el autor de los hechos es un primo de crianza de la víctima, quien aprovechándose de esa confianza abuso sexualmente de ella por la fuerza, siendo corroborada esta situación con el examen médico legal Nº 1296586-10 de fecha 05 de marzo de 2010, asimismo refiere el representante fiscal que a tenor de la pena que podría llegar a imponerse que oscila entre 15 a 20 años de prisión, existe de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción razonable de peligro de fuga en contra del imputado e igualmente surge una presunción razonable de peligro obstaculización en razón de que el imputado conoce a la victima.

Estudiada el fallo recurrido, observa esta Alzada que confunde la defensa la decisión referida a la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 que corre inserta a los folios 39 al 49 del presente cuaderno de apelación, con la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de marzo de 2012, en la cual únicamente se decide sobre el mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue previamente dictada por el tribunal aquo, en tal sentido se observa que la defensa señala que la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012 a su juicio no está motivada ni establece los elementos de convicción que dan por comprobado el delito así como la culpabilidad del imputado, siendo que dicha motivación es propia de la decisión que acordó la orden de aprehensión contra el imputado en fecha 22 de septiembre de 2011, la cual como se aprecia no fue atacada por la defensa, por lo cual se encuentra definitivamente firme y en ésta la jueza motiva cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a acordar la aprehensión del imputado, siendo esto así, es evidente que la apelación ejercida por la defensa resulta errada en cuanto a los argumentos que se dirigen a atacar la fundamentación que debe seguir a los planteamientos de las partes en la audiencia prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las razones para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y no las que dan lugar a su dictación, por cuanto dichas razones están inscritas en la decisión que ordenó la aprehensión del imputado.

Sentado lo anterior, se observa que la apelante no ataca la decisión que ordenó la aprehensión de su defendido, sino la que en fecha 19 de marzo de 2012 ordena mantener esa detención y visto que contra esta ultima la recurrente no señaló los argumentos referidos al criterio del juez, para mantener esa detención, y que en su opinión, y debido a circunstancias (que no señaló) permitían sustituir dicha medida por una menos gravosa; a juicio de esta Corte la presente apelación a todas luces debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara por infundada, trayendo como consecuencia la confirmatoria del fallo apelado. Y así decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Sexta, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del imputado DANIEL JUNIOR SANCHEZ MUJICA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NACY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


ABG (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
(PONENTE)




LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto N° CA-1259-12 VCM
NAA/RMT/FCG/ads/rmt/myp/rmt.-