REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACASCON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 24 de mayo de 2011
202° y 153°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 149-12
Asunto Nro. CA-1277-12-VCM


Corresponde a esta Sala conocer el conflicto de no conocer planteado por la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Trina Mijares, en fecha 9 de mayo de 2012, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012, fundamentado en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas seguidas contra el ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN. Estando dentro del plazo perentorio de veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones, establecido en el artículo 82 ejusdem, está Alzada pasa a decidir de la siguiente manera:

En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la presente causa, en el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con la siguiente fundamentación:

“Omissis.
Siendo como se encontraba fijada para esta fecha, la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo comparecido el Ministerio Público ante la Secretaría de este juzgado, informó que ante el Tribunal Cuarto (4o) en Funciones do Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa causa en contra del ciudadano: ANDERSON PASO GUZMAN, la cual se encuentra en la misma fase procesal; es decir, por celebrar audiencia preliminar; motivo por el cual se procedió a verificar en el sistema luris 2000, arrojando como resultado, que ante el referido despacho ciertamente cursa proceso seguido contra el mencionado imputado, de data 25.01.10, según expediente N° AP01-S-2010-1211, por lo que la presente causa inició en fecha posterior, o sea, 29.11.11, se encuentra que el Juzgado Cuarto (4o) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal previno en el conocimiento de la primera causa existente. Con atención a ello, éste Juzgado en aras de garantizar los principios de única Persecución establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Pena! y la Unidad del Proceso a tenor de dispuesto en el artículo 73 eiudem y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del código adjetivo penal referido a la figura jurídica de prevención; resulta que el primer tribunal especializado en materia de violencia contra la mujer que conoció ha sido el Juzgado Cuarto (4o) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede, de una causa que se encuentra en espera de la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, advierte este Tribunal su incompetencia para conocer del presente asunto contentivo de acusación presentada por la representación Fiscal Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano: ANDERZON PAZO GUZMAN, y por vía de consecuencia la declina ante el Despacho Judicial antes referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 77 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 77 de del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

El 09 de mayo de 2012, la Jueza Cuarta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, Abg. Trina Mijares, recibido como fue el expediente procedente del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, planteó conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con la siguiente fundamentación:

“…omissis…
Corresponde a este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse con respecto al conflicto negativo de de competencia de no conocer presentado por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área “…Metropolitana de Caracas con relación al asunto signado bajo el N° AP01-S-2011-018142 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que
"La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal." Sí bien es cierto que este Despacho Judicial tuvo conocimiento de la causa en fecha 25 de enero de 2010 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que, en efecto, se conoció primero de los diversos hechos que se le imputan al ciudadano ANDERSON PAZO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.700.794. Sin embargo, cabe destacar que nuestra Ley Adjetiva Penal establece expresamente en su numeral 2 del artículo 71 que conocerá el Organismo Jurisdiccional que conoció primero de la causa cuando los delitos tengan señalada igual pena, en este mismo orden de ideas es menester señalar que la pena impuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses mientras que la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL será sancionado con prisión de diez a quince años. Siendo como se evidencia de la lectura de ambos preceptos legales que el quantum de la pena a imponer no es igual no procede presentar un conflicto de competencia positivo fundamentado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario lo que establece el numeral 1 del artículo 71 ejusdem cuando establece que: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...
Es criterio de quien aquí juzga que no debe conocer de la presente causa, ello en virtud de que aún cuando se presenta el conflicto de competencia fundamentado en el principio de prevención, es el caso que tal disposición no es aplicable, ello fundamentado en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la competencia por cuanto el legislador establece que en su numeral 1 se expresa que el tribunal al que compete conocer según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos será aquel que del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena en concordancia con el artículo 73 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece "... Sí se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito MAS GRAVE." (Subrayado nuestro). En el caso de autos y a criterio de este Juzgado, por tratarse de un delito como es el de VIOLENCIA SEXUAL, ut supra señalado el competente para conocer es el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer procede a plantear el presente conflicto negativo de competencia de no conocer al que se contrae el artículo 79 de la Ley Adjetiva Penal. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común • conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el asunto trata entonces de competencia por conexidad a tenor de lo establecido en el artículo 70 ejusdem que establece:

“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado y negrillas de la Sala.)


De modo que, en el presente caso, no aplican ninguna de las hipótesis planteadas por los juzgados en conflicto, es decir, los supuestos del artículo 71 de la norma adjetiva penal, referidas en lo que respecta al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a la competencia cuando son tribunales de distinto territorio (caso en el cual, será competente el que juzgue el delito más grave) o la hipótesis del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia referida a la figura de la prevención, ya que ella es una institución aplicable sólo si se cumple cualquiera de las reglas del artículo 71 enunciado.

Observa esta Alzada que al no darse ninguna de las situaciones previstas en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, toda vez que se trata de dos tribunales del mismo territorio, quienes conocen de la misma materia, y las causas se encuentra en la misma etapa procesal, el meollo del asunto se limita o reduce a una simple acumulación de autos conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por conexidad, aplicándose el último aparte del artículo 73 (Unidad del Proceso) que establece:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que observa esta Corte, que la causa seguida al ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se inició el 25 de enero de 2012, siendo presentado en fecha 21 de julio de 2010, el acto conclusivo (acusación) por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg.(a). Isabella Vecchionacce Queremel, atribuyéndole a los hechos cometidos la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se observa que la causa seguida al sub judice ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se inició en fecha 29 de noviembre de 2011, siendo presentado en fecha 29 de diciembre de 2011 el acto conclusivo de Acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Violencia Física Agravada, ambos previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal, respectivamente.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 73 artículo del Código Orgánico Procesal Penal, verifica este Tribunal Colegiado que las penas previstas para la sanción de los delitos imputados al ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN evidencian que el delito por el cual fue acusado ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, (Violencia Sexual Agravada y Violencia Física Agravada), tienen establecida una pena comprendida entre los límites de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo prevén los artículos 43 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 88 del Código Penal, respectivamente.

Por su parte el mencionado ciudadano, fue acusado ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene establecida pena comprendida entre los limites de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN.

Por lo que concluye esta Corte de Apelaciones, que partió de un falso supuesto el Juez Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, cuando declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al considerar que la solución del asunto que nos ocupa, era la prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “prevención”, que va determinada por el primer acto de procedimiento que se realice por ante un Tribunal, en lo casos previstos en el numeral 2 del artículo 71 de la ley adjetiva penal y asimismo, partió de un falso supuesto el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer, al hacer referencia al artículo 71 numeral 2 que establece la competencia cuando dos tribunales de distinto territorio conozcan de causas por delitos conexos, caso en el cual, es competente el que juzgue el delito más grave, razón por la cual esta Corte decide el presente conflicto de no conocer, de acuerdo con las normas de los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes analizado, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es DECLARAR COMPETENTE para conocer de las causas seguidas al ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede por ser el que conoce la causa seguida por el delito más grave, según los actos conclusivos presentados por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 70 numeral 4º en relación con el artículo 73 último aparte y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Como colorario de lo decidido supra, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicho juzgado, todo ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 73, en concordancia con el artículo 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de las causas seguidas al ciudadano ANDERSON DISGREI PAZO GUZMAN, al JUZGADO QUINTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 73, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ ABG (A). RENEÉ MOROS TRÓCOLLI



LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS



Asunto Nro. CA-1277-12-VCM
NAA/FCG/RMT/ads/jogrelyng/rmt.-