REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

PONENTE: Jueza Presidenta: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
Asunto Nº CA- 1201-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 119 -12

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de enero del año 2012, por los ciudadanos JESÙS ALBERTO NOGUERA VÀSQUEZ y YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensor Público Quinto (5º) y Defensora Pública Sexta (6º) Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor y Defensora del acusado JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 10/10/2011, la cual fue publicada en fecha 21 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 eiusdem.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar Administrativo, laborando actualmente en el Metro de Caracas, Recursos Humanos, Gerencia Técnica de Personal, Ubicado en Avenida Universidad, Esquina el Chorro, La Hoyada, natural de Caracas, residenciado en Los Teques, Calle Rivas, Sector la Hoyada, Residencias Savil, piso 7, apartamento 71-A, Estado Miranda, número de teléfono (0412) 914.17.73.


DEFENSORA PÙBLICA: ABG. SORAYA SALAS, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORES PÙBLICOS: ABGS. JESÙS ALBERTO NOGUERA VÀSQUEZ y YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensores Públicos Quinto (5º) y Sexto (6º) Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (En colaboración con la Defensora Pública (7º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.


REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRS. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, PEDRO JOSÈ LÒPEZ VARGAS, y DANIELA CORSINI CAMPIOLI, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, respectivamente de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer.

VÍCTIMA: YETSY YUSETH MENDOZA PÈREZ, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.618.908, de 27 años, de profesión u oficio Oficinista, laborando en el Archivo General del Metro de Caracas, Avenida Universidad, La Hoyada, Caracas, residenciada en la Avenida Principal El Cuartel, Barrio Isaias Medina Angarita, Calle Ayacucho, Callejón Unión, casa número 62, Parroquia Sucre Distrito Capital. Teléfono (0212) 884-95-96.

En fecha 19 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma el ABG. JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el acusado JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, debidamente representado por la SORAYA SALAS, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, por lo cual esta Corte entra en la etapa de dictar decisión y lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer motivo de impugnación señala la defensa, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, a su juicio, no determinó los hechos que consideró probados, toda vez que en el cuerpo de la sentencia no se reflejó las circunstancias de la producción de los hechos, lo que a su consideración no le permite establecer los motivos por los cuales condenó al ciudadano José Enrique Raga Brito.
En cuanto a este primero motivo de impugnación esta Corte de Apelaciones observa al folio 106 de la pieza IV específicamente en el Capítulo III relativo a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, que luego del análisis extenso respecto al contenido, alcance y comprensión de la norma prevista en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de ACTO CARNAL con VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, la recurrida circunscribió los hechos que dio por probados luego del debate del juicio oral y privado, a los acaecidos en fecha 04 de enero de 2011, a las 11:20 horas de la mañana en el interior de las instalaciones del Archivo de la Gerencia Técnica de Personal de la C.A, Metro de Caracas, el procesado penal valiéndose de la discapacidad mental de la víctima por cuanto se trata de una mujer con Síndrome de Down lo cual la hace especialmente vulnerable, valiéndose además de la ausencia de los compañeros laborales para el momento en la referida área; fue sometida a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por la vía anal, previo a la ejecución de repetidos actos de frotamientos libidinoso, al ordenársele colocarse de rodillas sobre una silla para favorecer la penetración vía ana y acto seguido se le ordenó utilizar su boca para practicar sexo oral con el miembro viril del procesado penal quien le advirtió que no le mordiera su pene.
En tal sentido se desprende con meridiana claridad las circunstancias fácticas en las cuales se centró el debate entre las partes durante la evacuación de los medios probatorios, lo que dista de manera contundente de lo afirmado por los recurrentes al señalar que los hechos trascritos en el presente párrafo no fueron plasmados en el cuerpo de la sentencia; afirmación que genera contradicción en los recurrentes por cuanto tales hechos fueron referidos en el propio cuerpo del recurso de apelación interpuesto, tal y como consta al folio doscientos catorce de la pieza IV de las actuaciones.

En este orden, la jueza del tribunal a quo, además analizó el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando en primer lugar a la luz de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dicho tipo penal constituye un transgresión de naturaleza sexual, el cual se considera un atentando aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, y en el caso de marras se configura el tipo penal cuando el autor del hecho se vale de la discapacidad mental de la víctima, señalando igualmente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y 15 numeral 6 ibídem, lo cual le permitió concluir al respecto, que el acto carnal con víctima especialmente vulnerable se constituye en …” obligar o no a la mujer vulnerable, en razón de la incapacidad mental, a acceder a un contacto sexual, que comprenda la penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva es vulnerable al padecer del síndrome de down no teniendo una madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por lo tanto no es necesario la violencia o la amenaza, pues en razón de su condición de vulnerabilidad, el acto carnal queda consumado, aunque contara con el consentimiento de la víctima pues esta carece de verdaderas raíces al no tener la sujeta pasiva la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, por lo tanto el tipo penal se integra sólo con la existencia del acto carnal con la mujer vulnerable en razón de su incapacidad mental para consumar el acto.”

Así pues, se observa que la jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón a los hechos que dejó acreditados en el cuerpo de la sentencia recurrida, desarrolló el análisis fáctico y jurídico que le permitió establecer la adecuación típica del hecho punible acreditado en el delito previsto en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual la denuncia que hacen los recurrentes debe ser desechada y en este sentido debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar lo argumentado dentro del motivo de impugnación de la defensa referido al vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto de que a su juicio la recurrida no puede acreditar los hechos objeto del proceso con la simple declaración de la víctima, por cuanto la misma padece de retardo mental, lo que no garantiza que lo declarado por ella sea totalmente cierto, siendo considerando este actuar judicial peligroso e irresponsable.
Con relación a lo anterior, observa esta Alzada que la defensa argumenta como vicio de inmotivación un desacuerdo en la valoración de la declaración de la víctima en el presente caso, por cuanto estima que su condición de especialmente vulnerable, al presentar un retardo mental, no permite dar veracidad a su dicho, no obstante lo anterior, del estudio de la sentencia recurrida, se infiere que la jueza del a quo, estableció la razones por las cuales, el dicho de la víctima, no presenta riesgos para verificar su veracidad, en atención a que fue determinante la declaración del experto médico psiquiatra cuando estableció que la referida víctima, no fantaseó, ni pudo planificar una venganza, sin haber vivido los hechos delictivos cometidos por el agresor, y así se pronunció cuando determinó que no solo fue el dicho de la víctima lo que permitió acreditar el delito y la culpabilidad del agresor, sino la valoración otros elementos probatorios, como lo son, las testimoniales de las y los ciudadanos MENDOZA PEREZ LISETT ESPERANZA, PEREZ MENDOZA HELSY ESTHER, MAICKEL RICARDO MENDOZA PEREZ, ORTIZ GRIMAN JULIO CESAR, COLINA ZORAIDA, CASTILLO GIMON MARIELVA, FERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL JOSE, GARCIA SANDRA, SIKIU YUSTE MORILLO RAMIREZ, JESSICA COLMENARES, MARIN ARCAY JORGE LUIS, LANDAEZ EVELIN, OSIEL DAVID JIMENEZ, MIREYA RODRIGUEZ FERRER, GISMARO CABANEIRO, DAYANA GUEVARA, JUAN ELIAS ZAMBRANO, MIGUEL OCTAVIO GONZALEZ MC GHIE, LUIS AMADEO MERCHAN y HEIDY GABRIELA DIAZ CORDERO, vale decir, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el juicio oral y privado en múltiples sesiones evacuó la declaración de veinte (20) personas en sus condiciones de expertos y testigos; y así mismo se desprende a los folios ochenta y tres (83) y siguiente, la incorporación por su lectura de las veinticuatro (24) pruebas clasificadas como documentales, razón por la cual concluye esta Alzada que la denuncia de in motivación de la recurrida, soportada en que sólo se valoró el dicho de la víctima, debe ser desechada.

Establecido lo anterior, para ahondar en el asunto, es menester destacar, que en cuanto a la condición de retardo mental presentada en la víctima, la recurrida acreditó lo expuesto por el médico psiquiatra Osiel David Jiménez en su condición de médico psiquiatra, quien bajo fe de juramento rindió declaración, considerando la jueza de la recurrida que el experto es hábil y conteste y que le mereció plena credibilidad su deposición, en razón a los conocimientos técnicos científicos que posee y que aportó en el debate; dejando acreditado que para la evaluación realizada a la víctima en fecha 19 de enero de 2011, fue utilizada la historia clínica sintética forense, la cual permite la evaluación de los elementos del examen mental con la finalidad de determinar si existía o no alguna patología previa durante o después del hecho, así como también la posibilidad de valorar los bloques denominados “A” y “B”, que el primero de ellos va referido al área mental y el segundo, a la esfera emocional.

Asimismo determinó la importancia del discurso de la víctima respecto a que debe ser idéntico en tres situaciones o momentos, así el discurso debe tener detalles, nombre, lugares, fecha, hora, a fin de poder determinar coherencia y logicidad, refiriendo que ello fue corroborado en la evaluación, asimismo que al examen mental, encontró evidencias físicas, mentales y emocionales de un síndrome de Down, haciendo de una persona completamente inmadura desde el punto de vista emocional, que en razón a que la víctima fue psico-educada se comporta cognitivamente como un retraso mental leve, pero que su coeficiente intelectual pudiera ser de moderado hacia abajo, que encuentra en la víctima tres diagnósticos importantes, el primer diagnostico como tal es el mas visible como lo es el síndrome de down, una anomalía cromosomica genética, con el cual ella nació, producto de un embarazo de alto riesgo, el segundo diagnóstico es un retraso mental leve característico del síndrome de down educado, correspondientes al Bloque “A” al cual hizo referencia; y como tercer y último diagnóstico es el trastorno de estrés pos-traumático, el cual lo considera un diagnostico del bloque “B”, relativo a una condición muy especifica característica de cuatro elementos importantes, como son secuestros, catástrofes naturales, violación o eventos dentro de la esfera sexual y perdida brusca o abrupta de un ser querido, detallando que se trata de una situación donde la persona cada vez que tiene recuerdos o eventos que a su mente llegan relacionados con el hecho, comienza a tener una serie de trastornos, con síntomas como insomnio, problemas digestivos, problemas emocionales, tristezas inclusos depresiones, que se cura y si en caso contrario pasa a un trastorno posterior que se denomina trastorno de personalidad post-trauma. Asimismo refirió que el trastorno de estrés post-traumático se diagnostica quince 15 días después del hecho, coincidencialmente ella llega a que la evalúe quince días después del hecho, de no ser así se diagnostica un trastorno agudo, una vez hecho todos estos diagnósticos la conclusión era que la víctima debía seguirse psico-educando que su coeficiente intelectual no se detuviera sino que por lo tanto se estimulara y su retraso mental no retrocediera y que por el trastorno de estrés post-traumático, que recibiera atención psicológica y psiquiatrita, incluso farmacológica, para que esto no progresara a un trastorno de personalidad post-trauma.

Seguidamente se observa, que la Jueza de la recurrida, dejó acreditada de dicha declaración que el experto fue conteste al referir en cuanto al estrés postraumático, que a veces se puede pensar que por el hecho de padecer de un síndrome de down o tenga un retraso mental implícito dentro del síndrome de down, la víctima no pueda tener eventos emocionales, porque no se entera, porque no siente, o porque seguramente viven en otro planeta, afirmando que tal conclusión es falsa, afirmando que la víctima tiene un trastorno de estrés post-traumático en virtud de un evento traumático, un evento estresor, que de no haberlo contado permanecería un trastorno de estrés post-traumático progresando en un trastorno llamado trastorno de personalidad post-trauma, en la cual la personalidad cambia o se altera de tal forma por el hecho traumático al no recibir ayuda.

Por otra parte, se dejó acreditado que la víctima puede discernir lo que es bueno y lo que es malo, pero en cuanto a que si ella sabe lo que es bueno y lo que es malo en la esfera sexual, afirmó que todos que padecen de síndrome de down tienen sexualidad desinhibida, todos, desde el síndrome de down con retraso leve hasta el profundo, por cuanto la sexualidad es una área controlada por la consciencia, por la esfera mental, donde esas cinco funciones de las que les habló anteriormente se encuentran conservadas, pero como la sexualidad es instintiva, no guarda relación con la consciencia, que la sexualidad es independiente de la consciencia, la sexualidad de ellos que mantienen esa condición especial es totalmente desenfrenada, porque es instintiva, afirmó que es una reacción natural a que accedan al acto sexual y no saber que existe posiblemente una acción negativa, señalando que el placer es una respuesta instintiva que nada tiene que ver con la conciencia, al responder a estímulos y esos son placenteros, dado a que es una respuesta neurológica por placer no por conciencia, agregó que la reacción desinhibida sexualmente se puede producir en una persona con síndrome de down desde un saludo hasta un toque físico, como tocarle un lado de la cara, la capacidad para poder discernir e interpretar los signos, en personas con coeficiente intelectual limitado, con una enfermedad como esta cualquier gesto, cualquier mirada, cualquier situación, puede motivar un evento de este tipo, de allí es que señala que estas personas tienen que ser ayudadas para que no sufran eventos y consecuencias derivadas de un acto sexual y la esterilización quirúrgica se sugiere no porque sea un evento mas sino porque es muy frecuente el abuso sexual con niños y niñas con síndrome de down, en ese caso no pueden inventar ni mentir un relato pues para poder inventar un relato se necesita inteligencia y resulta que la víctima no la tiene, y no la tiene porque tiene un retraso mental, para poder fantasear un relato hay que tener inteligencia por lo menos un promedio, limítrofe al promedio, ella no lo tiene, razón por la cual hizo hincapié en el discurso, por cuanto es debe como perito forense proteger, blindar ese discurso, a fin que de llegar a juicio, el experto pueda expresar a la defensa a y al Tribunal, elementos claros de la veracidad del discurso, cuales son los elementos claros para la veracidad del discurso, secuencia lógica, ideas coherentes, lugares, fechas, horas, color, olor, sabor, nombres y eso como es repreguntado en diversos tiempos, el discurso debe tener coherencia con las emociones, con los afectos, por eso hay un diagnostico al final que se llama trastorno de estrés post-traumático, porque hay un discurso y hay una resonancia con el discurso, hay emociones expresadas a través del discurso, por todo eso hay una logicidad, el hecho de que la víctima tenga un síndrome de down y presente retraso mental no quiere decir que su discurso no vaya a ser lógico y coherente siendo evaluada una vez puede asegurar que fue mas que suficiente en razón a que tiene catorce 14 años en el área forense y ciertamente este era el día a día, clínicamente tiene los elementos para haberla evaluado en ese intervalo de tiempo, es la misma situación que las emergencias medicas en los hospitales, en cinco minutos puede hacer muchas cosas como salvar la vida de alguien, y que al preguntársele si ese tiempo era suficiente y qué elementos clínicos utilizó para llegar a estos, refirió que la historia clínica es un instrumento hecho a fin de poder, evaluar la sintomatología, la clínica, la historia es un instrumento estandarizado, utilizando criterios en el área psiquiatrita, criterios internacionales de hecho afirma que puede ver en el peritaje que hay dos códigos al lado, es porque esta codificado, que quiere decir CI10 (sic), décima clasificación internacional de enfermedades, donde hay criterios y de acuerdo a esos criterios se va marcando cada uno de los criterios para cada una de las enfermedades que puede encontrar en la evaluada, si esos criterios son cubiertos la víctima puntúa para eso, y eso lo hace a través de la historia, otro de los elementos mas importante es la historia de la sintomatología, lo que comúnmente llama clínica y esa es la medicina primitiva de allí comienzan el diagnostico. Asimismo reiteró que la víctima puede discernir entre lo bueno y lo malo, donde el hecho que la evaluada fue educada es importante para llevarla a entender que la amenaza era mala, asimismo señaló que cualquier gesto mirada podía incomodar a la evaluada, refiriendo que pudo haber observado el gesto de rechazo, pero como su sexualidad esta desinhibida esta situación pudo repetirse muchísimas veces, pero aunque en algún momento le pudieran demostrar rechazo eso para la víctima es agradable, era gratificante.

Señaló que la víctima no puede actuar con venganza porque la venganza es parte de las emociones básicas y para poder aplicar las emociones básicas es importante que exista cierto grado de capacidad y planificación, lo cual implica un análisis que la víctima no puede hacer, asimismo señaló que no tiene la capacidad para imaginar o inventar un relato, reiteró que en el coeficiente intelectual hay unos rangos estructurales que no son del dominio psiquiátrico sino psicológico a través de las pruebas del coeficiente intelectual como tal, pero clínicamente el retraso mental leve esta diagnosticado en una persona que sea capaz de poder ejecutar, pueda bañarse sola, vestirse sola, pueda incluso salir a la calle con cierta orientación, de moderado para abajo básicamente no puede o no sabe amarrarse las trenzas de los zapatos, entonces los criterios son inmadures emocional, funciones ejecutivas; reiteró que los hechos relatados fueron directos de la víctima, señaló que practicó un test para determinar trastorno de estrés post-traumático, donde el test, da una serie de parámetros que dependiendo del número de elementos encontrados en ellos le da para trastorno de estrés post-traumático, como recuerdos repetitivos del hecho, insomnio, trastornos alimentarios, depresión, tristeza, incomodidad o intranquilidad al volver a contar o relatar el hecho.

Reiteró que la víctima le manifestó que ese día estaba en el piso 3 en el archivo, y que se le había acercado este señor a quien ella llamó Enrique Brito y que le había tocado sus partes delantera y trasera y que le había echado semen en la boca, refirió que el examen duró dos horas, el cual es suficiente para llegar al criterio de la evaluación; igualmente refirió que la incapacidad parcial eso no quiere decir que no lo recuerde, que la víctima puede obviar eventos, pero que recuerda y eso es uno de los parámetros, recuerdo dolorosos, lo que llaman reminiscencia, señaló que la tristeza de la víctima era porque estaba narrando un hecho emocionalmente que fue impactante para ella, que el experto no tenia duda de por qué la clínica estaba apareciendo, porque de dudar de un paciente, de una persona que evaluó con un síndrome de down, una enfermedad genética, crónica, no curable, que la hace vulnerable ante eventos sociales, eventos físicos y eventos del entorno, tiene delante un síndrome de down, una enfermedad, una paciente emocionalmente vulnerable, donde la paciente no puede crear fantasías, pues para crear fantasías tiene que haber una estructura psíquica mental, un esqueleto, un aparato y eso lo da la inteligencia, no hay fantasía sino hay inteligencia, donde para tener fantasía debe haber estructura mental normal, para que exista fantasía sexual tiene que haber desarrollo mental, no hay fantasía sexual porque no hay estructura mental, y si ve películas pornográficas las puede ver y las puede repetir y no porque sea una fantasía sino porque es un evento que acaba de ver, que de hecho en el síndrome de down aprenden por repetición, señaló que el relato de la víctima es lógico y coherente con la conclusión, para finalmente culminar con la declaración que no mintió.
La jueza de la recurrida indicó en el cuerpo de la sentencia que la anterior declaración se corrobora por lo manifestado por MIREYA RODIGUEZ FERRER, en su carácter de medica psicóloga, a quien se le tomó el juramento de ley, calificada dicha deponente como hábil y conteste, siendo que su dicho le aportó plena credibilidad a la jueza de la recurrida, en virtud de sus conocimientos técnicos científicos quien manifestó que el día 12 de enero de 2011, atendió en el servicio de psicología a una joven de nombre (identidad omitida) de 27 años de edad, quien para ese momento manifiesta en su relato, que se encontraba en el archivo, que estaba guardando unos documentos, y de pronto llegó una persona que comenzó a tocarla, ella sentía que él le estaba dando cariño, y de pronto dice: después vino lo peor, que para el momento cuando se realiza la evaluación, se pudo determinar que ella presenta un retardo o fallas en el proceso de cognición o de inteligencia, que está por debajo de lo que se podría espera de personas de su edad, lo que significa que no reúne las condiciones de una persona normal, puede rendir a nivel intelectual, para entender y comprender que es lo que esta pasando, que presenta daño orgánico cerebral, que hay una prueba que se aplica llamada prueba del CI 20, esta prueba le indica que ella presenta un posible daño orgánico cerebral, como lo es en el caso de de la víctima, un daño orgánico cerebral retrasado, es posterior el neurólogo o el psiquiatra, que puede dar un diagnóstico con respecto a esto, pero en este momento que se pudo realizar esa prueba, se puede decir que presenta un daño orgánico cerebral, emocionalmente manifiesta en su relato, que ella se sintió muy mal, por lo que le había pasado. Que las personas que tiene síndrome de down, trata de una formación que hoy en día se le considera como una discapacidad, por falla de cognición, es decir, fallas de inteligencia, fallas en el área de la inteligencia, entonces ella no puede pensar, las personas que tienen síndrome de down, llega un momento determinado en el cual se afirma que esta entendiendo lo que se le esta diciendo, pero todo va a girar de acuerdo la capacidad de inteligencia que tenga esa persona, a modo de ejemplo señaló que un muchacho a nivel de educación puede rendir mas que otros, y eso se mide de acuerdo al nivel de inteligencia que puedan tener, hoy en día se conoce el caso de un licenciado en educación, que tiene síndrome de down, es por eso que refiere que todo depende del nivel de inteligencia que pueda presentar cada uno de esos muchachos que tienen síndrome de down, que al medir la parte de la sexualidad de las personas que tiene esa incapacidad como lo es el síndrome de down, no tienen esa diferencia entre tocar físicamente y tocar sexualmente, para ellos es difícil, allí existe una confusión grande, por qué, qué pasa con ellos, que ellos son unos adolescentes eternos, porque ellos nunca llegan a tener la madurez apropiada, para entender la capacidad o la condición por los cuales ellos están pasando, que es bien difícil para ellos poder decir: nada mas me esta tocando, porque ellos son muy cariñosos, muy afectuosos, y es esa condición que lo hace a ellos vulnerables, muy vulnerables, y esa condición hay personas que no comprenden, aun sabiendo que tienen una condición por debajo de lo que se espera de una persona de esa edad.
La jueza de la recurrida dejó asentado que de las preguntas formuladas, se desprende que reiteró que ellos no tienen esa capacidad de distinguir entre lo bueno y lo malo, que las personas que padecen del síndrome de down, tienen esa condición o esa confusión de no entender cuando está bien o cuando está mal, ni tienen esa condición de decir me está tocando bien o no, no pueden entender cuando son abusados sexualmente, no tienen esa capacidad, pero depende del grado de inteligencia de cada uno de esas personas, en el caso de la evaluada afirmó que ellos son unos adolescentes eternos, para ellos siempre el conocer, la curiosidad siempre están presente, pero la víctima no se esperaba que eso iba ser así, para el caso de la evaluada en ese momento no se esperaba que eso iba a suceder, que ella dio un estímulo, ella trató de ser cariñosa, ese es el estímulo, pero la respuesta no era la que ella estaba esperando, no pudo medirse, pues por ser tan vulnerable, por tener esa confusión ella no midió las consecuencias, pero es por su capacidad de inteligencia por su daño orgánico cerebral, en este caso ella es el niño y el agresor es el adulto, el que mide lo que si pudo pasar, en el caso de la víctima no media consecuencias ni lo malo ni lo bueno, agregó que el tocarla, (sic) tocarle su vagina, sus senos, sus hombros, todas (sic) porque independientemente de todas las condiciones que pueda tener es un ser humano, que ella tiene la capacidad de sentir, capacidad de hacer ver que está allí, sin embargo, eso no le da cabida para que haya pasado lo que pasó, manifestó que ella no puede consentir lo que le pasó, porque una de las características de las personas que tienen síndrome de down, es que son muy cariñosos, ellos pasan de ser cariñosos, muchas veces la personas no entienden la incapacidad de esas personas, sin embargo las pruebas dicen que ella tiene retardo mental, tiene un daño orgánico cerebral y tiene la condición de síndrome de down, que ha traído muchas consecuencias, agregó que no tiene un grado de conciencia normal, explicando que es por eso que ellos tienen esa confusión entre lo físico y lo sexual, ellos no saben si los están tocando o están respondiendo a su estímulo, para ellos es una acaricia, es su manera de manifestar su afecto, señaló que en el plano emocional la víctima tenía un desequilibrio el cual lo verificó a través de las pruebas psicológicas y a través de su relato, porque ella manifiesta, que se sentía muy mal por lo que paso, que pensaba que hacer el amor era otra cosa, que pensaba que esa persona le quería, que él le iba hace el amor, que no imaginó que lo iba hacer de esa manera, porque solo fue lo peor, según las palabras textuales de la víctima, aparentemente cuando se conversa con la víctima no pareciera que tuviera esa incapacidad, que ella se expresa muy bien, que tiene sus problema de lenguaje, en ocasiones tiene que hacerla repetir la frase para entenderla, pero ella se expresa muy bien, independientemente de su condición, ella habla mucho de sentimiento, y le impresionó que es una muchacha muy cuidada, es decir, toda la familia se ha abocado a ella, han estado muy pendiente de ella, agregó que en la actualidad se le esta dando prioridad a las personas con discapacidad, ella estaba preparada para superarse laboralmente, solo que bueno, ocurrieron esos hechos agregó que la víctima es vulnerable a nivel mental y sus aspectos emocionales la hace más vulnerable, porque todos esos factores la hacen vulnerable y lo que mas la hace vulnerable es su estado de madurez intelectual, porque es una niña, mentalmente es una niña, ellos creen en la gente, se confían en las personas, piensan que todas las personas que se le acercan es de su grupo familiar, de todos lo que les produce afectos, ellos no hacen esa diferencia.
Reiteró la experta que el relato fue muy coherente, a pesar que en su lenguaje tiene algunas fallas, que ella comenzó diciendo una frase y todo fue de manera muy coherente hasta el final, señaló que no la interrumpió en su relato para nada, que ella hizo su relato de lo que tiene en su mente, en su memoria, donde los hechos fueron tan traumáticos para ella que ella los recuerda y los cuenta tal cual como le sucedieron, agregó que la víctima tiene una edad cronológica aproximadamente entre 13 o 14 años, es una adolescente, que se siente mal por lo que sucedió, que ella es un ser humano, que siente, padece, que si se le pellizca siente como otro ser humano, que es bien difícil para ella diferenciar, medir las consecuencias de esa conductas de ser tan afectiva, tan afectuosa, tan cariñosa, que no es raro para ninguno de los que han visto o compartido con personas con síndrome de down, que se sientan en las piernas de los visitantes, que son cariñosos, sin embargo ellos no miden ese momentos. Que fue conteste al referir que la víctima no tuvo fabulaciones porque contó lo que le había sucedido, que allí no hubo invento, no hubo imaginación de su parte, manifestó que la víctima refería que fue amenazada, porque dice al final: él me dijo que no dijera nada de lo que había pasado, sin embargo yo revente, no aguante más y se lo dije a mi jefe; que eso fue lo que ella comento, asimismo manifestó que tuvo sexo oral y que le eyaculó por la boca, agregó que el diagnóstico lo hace el psiquiatra y el psicólogo la evaluación psicológica, afirmó que la víctima le manifestó que era virgen, explicó que las personas que tienen síndrome de down su conducta afectiva es muchas veces confundida con la parte sexual, ellos no diferencian eso, es muy difícil, porque ellos tienen esa hormona como muy alterada, ellos desde pequeños son muy sexuales y sensuales, agregó que el retardo mental de la víctima está muy por debajo de acuerdo a las pruebas, que está muy por debajo de su edad, a pesar que se expresa muy bien, afirmó que el síndrome de down esta muy ligado al retraso mental, pero su evolución va a depender mucho de la ayuda familiar, de cómo ellos le prestan esa ayuda, hay unos que no los escolarizan, en el caso de la evaluada tuvo escolarización y si se pudo lograr un poco mas, es por eso que refirió la experta que el apoyo familiar es importante, agregó que las personas con síndrome de down se imaginan hacer el amor como cualquiera, pero ellos hacen el amor sin entender realmente la condición que lo lleva hacer el acto sexual como tal, pero ellos no diferencian esa parte a pesar de que son muy sexuales y sensuales, ellos no diferencian eso, agregó que la prueba del CI10, (sic) mide pruebas de inteligencia, sin esa prueba no puede determinar qué edad exacta tiene ella, pero esta aproximadamente entre 13 o 14 años de edad, ella es una adolescente, asimismo arguye que el verbatum de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones, donde en varias ocasiones le preguntó y su relato fue el mismo siempre, se lo puso al derecho y al revés, al final y al principio, en ese relato no hubo equivocación, es decir que la víctima no mintió.

Seguidamente estableció la jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la anterior declaración se corrobora con la deposición del ciudadano MIGUEL OCTAVIO GONZALEZ MC GHIE, en su carácter de experto psiquiatra, a quien se le tomó el juramento de ley, considerado por la recurrida como un deponente hábil y conteste, quien en virtud de sus conocimientos técnicos científicos, dejando acreditado que manifestó que a finales del mes de enero conoció a la víctima, que fue referida por un familiar, porque había sido abusada sexualmente en su área de trabajo, y estaba teniendo problemas personales con eso porque no podía dormir, y le fue referida para atenderla desde el punto de vista médico psiquiátrico, la estuvo evaluando desde finales del mes de enero por varios meses, que iniciaron visitas semanales, después se fueron levantando las sesiones quincenalmente, luego una vez al mes, y finalizaron la evaluación terapéutica cuando ella se encontraba mejor, se le ordenó tratamiento para dormir, terapéutico.

Señaló que el tratamiento aplicando en la víctima, es el mismo porque hay personas con las que el experto trata, y básicamente el tratamiento farmacológico para calmar la ansiedad, y el tratamiento terapéutico, es para tratar la catarsis que la persona pueda tener, que la persona pueda comenzar en un ambiente neutral, y eso hace que disminuya muchísimo el efecto de ansiedad, sobre todo cuando una persona tiene estrés agudo hablar del asunto la ayuda mucho, toda vez que la persona encuentra herramienta, encuentra la manera de resolver su problema, encuentra la clave para aliviarse, en el caso de ella o en personas con síndrome de down las herramientas son las mismas, porque como su capacidad mental no esta completa por ejemplo el manejo de las emociones no es el mismo, puede ser mucho mas descontroladas, le cuesta mas elaborar esas cosas, pero por otro lado desde el punto de vista emocional pueden o tienden al perdón, porque le gusta tener menos rencor, afirmando que a pesar de su incapacidad intelectual existe una capacidad emocional, explicando que cuando se estudia la psiquis humana, siempre se trata de dividir el punto intelectual y el punto emocional, entonces la persona cuando tiene una incapacidad, generalmente la información tiene que ver con el área intelectual mas que el área emocional, aunque a veces la persona en el área emocional se desenfrena un poco por la falta de capacidad intelectual, hay esa disparidad, las personas no tienen la capacidad para defenderse, para elaborar respuestas físicas, para establecer límites desde el punto de vista de la voluntad de las cosas que le pasan, la persona a pesar que tenga un juicio no tiene la voluntad, la voluntad esta sujeta porque es una persona fácilmente manipulable en el área intelectual, siendo difícil para ella poner límite si le ocurre algo malo pues depende de una voluntad fuerte y sobre todo del razonamiento, a ellos se les puede engañar, se les puede convencer mas fácilmente, no pueden elaborar razonamientos completos para decir esto es malo, ya que ellos lo toman muy literal, muy concreto, refirió que el relato de la víctima es lógico siempre fue el mismo, que su discurso siempre fue algo muy espontáneo, que no se pudo determinar en ella nada fabricado ni nada inventado, que no tiene razones para dudar de todo lo que contó que le sucedió, refirió que la víctima le relató que en enero un compañero de trabajo se le acercó que tuvo un intercambio de palabras, se le insinuaba y aparentemente con algún tipo de amenaza la indujo a tener relaciones sexuales y manifestó que según lo que comenta es que se vio presionada a realizar lo que se le estaba proponiendo y que dada a su capacidad menor de juicio accedió; agregando que en este caso se puede ver que ella se vio amenazada, presionada y cedió, manifiesta el experto que desde el punto de vista intelectual no lo razonó, pues ella es vulnerable por la incapacidad de valorar. Asimismo, manifestó que el día que ocurrieron los eventos se encontraban la persona y ella solos, no recuerda exactamente la situación por la cual ellos se encontraban solos, y en ese momento la persona se le acercó y le propuso cuestiones sexuales, ella se muestra dubitativa, al final ella termina accediendo, agregó que la víctima presentó un estrés agudo, señaló que el retardo mental permanece en el tiempo, agregó que lo que le estaba contando fue algo cierto algo que le había ocurrido, desde el punto de vista médico es bastante fiable, pues la evaluada no tendría la capacidad para inventar un relato, explicó que en el caso de la víctima distingue entre lo bueno y lo malo, ella sabe que lo que le pasó o lo que le estaba pasando no era bueno, lo que puede estar un poquito difícil es la voluntad de que hacer o no, sabiendo que es bueno o malo, donde ella tiene un retardo leve a moderado el cual no llega a severo, explicando que mas leve el retardo mejor el pronóstico, es decir, un retardo mental leve tiene actuaciones mucho mejor, capacidad de trabajar, puede realizar tareas más complejas, en un retardo mental moderado, son las personas que siempre están custodiadas, solo pueden realizar las cuestiones básicas, en el caso de la víctima no es así, por cuanto presenta un retardo mental leve.

Continuó aseverando la jueza de la recurrida que la declaración anterior se corrobora, con la deposición del ciudadano LUIS AMADEO MERCHAN, dejando acreditado que el testigo manifestó que su contacto con la víctima fue desde el primero de septiembre de 2009, hasta el mes de mayo de 2010, que inicialmente el motivo de la intervención se debió a que ella ingresó por el programa de discapacidad en la empresa, que la gerencia en la cual fue asignada no tenían contacto en ese momento con personas con síndrome de down y solicitaron al servicio psico-social al cual se encuentra adscrito que prestara la colaboración para poder orientar a la personas y a los demás miembros del sitio donde ella trabajaba, y de cómo realizar las interacciones, razón por la cual realizó una evaluación inicial y comenzó el proceso de intervención para la adaptación de ella y de las demás personas en el sitio de trabajo, que la víctima fue trasladada a presidencia, que se le pidió la colaboración y comenzó a trabajar con ella y su familia, para incorporarlos en el repertorio que tenían que ver con su desempeño laboral, que posteriormente se hace una recomendación se cambia de sitio de trabajo ya que había mucha complejidad en el lugar donde estaba y no daba respuesta a algunas de las demandas, que luego del cambio se le hizo seguimiento por ser el psicólogo tratante, que entre los indicadores de esa evaluación se tienen el síndrome de down, que fenotípicamente que tiene una condición de retardo mental en término medio considerándose como un retardo moderado, con habilidades sociales propias, adquiridas ya que había tenido una escolaridad, que tiene inteligencia, una buena inteligencia practica, lo que le facilita la alteración y comunicación, que desde el punto de vista cognitivo tiene complicaciones sobre funciones y sobre procesos que están disminuidos, desde el punto de vista de formación, llegó solo a un proceso de codificación como es archivado de materiales, destrezas básicas y desde el punto de vista de las reacciones emocionales, presenta una respuesta reactiva a las interacciones con el otro, es decir, dependiendo de cómo la otra persona actúe ella va actuar, desde el punto de vista de la figura utilidad, la víctima cumple instrucciones, siempre y cuando no fueran demasiadas complejas o exigieran una valoración abstracta, igualmente señaló que la víctima tiene una capacidad intelectual por debajo de la capacidad promedio explicando que todo niño tiene un record de información, esa información que viene del medio, que es la capacidad que tiene el individuo que ha adquirido en su desarrollo a lo largo de su vida, ese desarrollo intelectual tiene que ver con análisis, síntesis, comprensión, razonamiento, simbolización, es la capacidad que le permite a una persona o a un ser humano representarse lo que está recibiendo del medio, hay unas personas que lo hacen de manera verbal, otras de manera visual, esa es la capacidad emocional o cognoscitiva, allí también se incluye el lenguaje como capacidad que le permite transmitir lo que está interpretando, y la capacidad desde el punto de vista emocional, que tiene que ver también con el desarrollo, son aquellas competencias desde el punto de vista emocional afectivo, que son los acercamientos que se tienen hacia las conversaciones medio ambiente y hacia las personas que forman parte de ese medio ambiente, la manera cómo reacciona desde el punto de vista de las emociones, de la tristeza, de las rabias, la alegría, todo lo que tiene que ver con el campo emocional y con el campo afectivo, explicó además que la capacidad simbolizadora, tiene que ver con muchos aspectos de hecho en el caso de retardos del desarrollo, es casi una condición obligatorio estudiarla, explorarla, porque es lo que va a permitir que el sujeto cuando este ante operaciones aritméticas sepa que el número uno representa un objeto, que la evaluada lo va hacer a su nivel ya que tiene un retardo mental moderado, pero no a una capacidad anticipadora, que el componente anticipador esta disminuido no solo en la víctima, sino en todas las personas que tengan retardo mental, donde ella sabe las consecuencias de un nivel concreto, por ejemplo, sabe lo que le puede pasar si se come la comida caliente, pero la pregunta es que si ella sabe que puede pasar en las elecciones del año que viene si se presenta un hecho violento en las calles de Caracas, a ese nivel ella no puede llegar o medir consecuencias.

Asimismo refirió en cuanto al objeto de abuso sexual, las consecuencias del acto las implicaciones del acto y el acercamiento de otra persona ella pudiera saberlo, pero ella sabe por experiencia que un hombre y una mujer, se conectan de una manera determinada, pero las consecuencias posterior de ese acto, es decir, saber que se puede enfermar, mas allá de eso no hay una capacidad simbolizadora de pensar que ese hecho le puede llevar a esta cosa. En el caso de la víctima va a responder de lo que reciba, es decir, si a ella se le golpea va a responder en base a lo que está recibiendo, por ejemplo una caricia esta muy ligado a lo fisiológico en el caso de la respuesta sexual para cualquier individuo no discrimina si la persona no tiene la capacidad si acepta o no la acaricia, ejemplificó que si se le tapa a alguien los ojos, y se le hace una acaricia, lo fisiológico reacciona, la persona va a decir no acepta la acaricia, va responder de acuerdo a las conductas adquiridas, desde el punto de vista fisiológico hay una respuesta que esa respuesta puede ser confundida, y la víctima no llega hasta ahí, un sujeto con retardo mental no prevé las consecuencias, la experiencia en símbolos, que son llevados a la memoria, que en el tiempo que él estuvo acompañando e incluso tenía que hacerle la visita en el puesto de trabajo como persona encargada por su discapacidad se hacen los ajustes necesarios, señaló que la víctima pudiera tener de acuerdo a las interacciones con la otra persona, que la interacción va ser en consecuencia de la que ella reciba, agregó que la víctima no es vengativas, ella no planifica la venganza, no tiene esa capacidad planificadora, como respuesta en un momento inmediato si, es decir, respuesta en un determinado momento, un golpe ella responde lo que recibe, y la venganza refleja una capacidad anticipadora que ella no tiene. Asimismo reiteró que tiene 17 años de graduado es docente especialista en el área de retraso mental, como psicólogo clínico, el cual se ha dedicado a trabajar con niños, adolescentes y parejas y con niños especialmente con retardo en el desarrollo, dificultad en el aprendizaje y violencia, asimismo reiteró que el verbatum de la víctima es lógico y coherente con el desarrollo y desenvolvimiento cuando la evalúa ya que respondía a las tareas, comenzando de lo menos complejo a lo más completo, de lo más simple a lo mas concreto, el lo que hacia era preguntarle a la hermana si con las actividades que se le mandaban a la casa las estaba cumpliendo y reitero que la víctima es manipulable, porque como les ha dicho ella no mide las consecuencias.

Observada la valoración realizada por la jueza del Tribunal a quo, de cada una de las declaraciones rendidas por los profesionales en la psiquiatría y psicología, se desprende con meridiana claridad que se dejó por acreditado cada circunstancia que así se asentó en el cuerpo de la sentencia recurrida, concluyéndose por demás, que las argumentaciones realizadas por la defensa respecto a que la condición psíquica presente en la víctima, ante el retraso mental que padece no le garantiza la veracidad de su dicho, resultaron paradójicas por cuanto justamente la condición de síndrome de down y el nivel de retraso mental calificado por los expertos declarantes, no le permite mentir a la víctima, razones por las cuales esta Alzada observa que la denuncia de inmotivación de la recurrida, soportada en que sólo se el dicho de la víctima no es confiable debido a su condición de retraso mental no garantiza la veracidad de su dicho, debe ser desechada. Y así se decide.

Ahora bien, señalado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar lo argumentado dentro del motivo de impugnación de la defensa referido al vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, respecto de que a su juicio la recurrida no especificó que se dejó acreditado con la declaración de la ciudadana MENDOZA PEREZ LISETT ESPERANZA, siendo calificada por los recurrentes como una testiga no presencial de los hechos, y que la testigo afirmó que la víctima ya había manifestado que otros sujetos habían abusado de ella.

Al respecto observa esta Alzada que con la declaración de la ciudadana MENDOZA PEREZ LISETT ESPERANZA, la recurrida señaló que lo afirmado por la víctima en relación a los hechos objetos del proceso se corroboraba con la deposición de la ciudadana arriba identificada, que en su condición de hermana de la víctima, manifestó que le llamó el jefe para contarle lo que había sucedido con el caso de su hermana, razón por la cual exigió que llamaran al acusado para ver si era verdad, que el acusado manifestó que en ningún momento la había tocado que la testigo no le creía, que llamó a su madre, a su tía que es abogada y a su primo que es policía y les contó todo lo que había sucedido, que su hermana había sido abusada por detrás, que llamó a su hermana también y a su hermano y este le dijo firmara nada hasta que llegaran ellos, que la víctima le dijo que el hombre había abusado de ella por detrás y se había sacado semen y se lo había tragado, agregó que se trata de su hermana menor de cinco hermanos, con la cual mantiene buena relación, que la lleva al trabajo y la busca, que llevan un control sobre la víctima, agregó que el día que la llaman fue corriendo para el metro habló con el jefe y con todos que le habían comentado lo que había sucedido, que la abogada del metro le abrió un informe al muchacho y a su hermana, que les dijo que lo firmaran y él firmo, pero como su hermano le dijo que no firmara nada, le dijo que tenía que esperar que llegaran sus otros hermanos, que al llegar le preguntaron a su primo que trabaja en la policía que qué podían hacer, y les dijo que le hiciera un examen a la víctima, así lo hicieron; asimismo señaló que en el trabajo de su hermana estaban en la reunión el Presidente, el muchacho, su propia persona y varias muchachas, las cuales desconoce sus nombres por ser primera vez que las veía, señaló que era primera vez que pasaba algo así con su familia, reiteró que tiene conocimientos de los hechos el día que la llamaron, que la llamó su jefe, señaló que la víctima vive con su mamá, con su hermano, su cuñada, con ella y su dos hijas, asimismo agregó que su mamá cuida a su hermana pero la testigo la lleva y la trae, reiteró que no sabía qué día fue cambiada su hermana para trabajar en el archivo, solo sabía que trabajaba su hermana en el departamento de pasantía, reitero que su hermana llegó aproximadamente hasta quinto grado y mantiene tratamientos especiales cada ocho días o cada quince días, que siempre tiene su control, señaló que su hermana nunca había sido victima de abuso sexual, sólo refirió que ella estuvo con un muchacho pero una relación de niños por la condición especial de ambos, refirió que mantiene un control sobre su hermana aproximadamente de las once de la mañana hasta las ocho y media de la noche, reiteró que su hermana no le dijo nada a ella sino a Rafael quien a su vez le manifestó que había pasado algo muy raro con un muchacho de los que ella trabajaba, quedándose sorprendida porque eso nunca había pasado reiterando que es la primera vez que eso sucede, donde le manifestó que su hermana había sido abusada por un muchacho y ella le dijo que se lo llamaran y él nunca dijo la verdad que eso era mentira y su hermana decía que si y le creía a su hermana.
Lo anterior permite verificar que lo argumentado por los recurrentes respecto a que la hermana de la víctima MENDOZA PEREZ LISETT ESPERANZA, había manifestado que la víctima anteriormente señaló que ha sido abusada sexualmente por otros sujetos dista de ser cierto, por cuanto ello no se desprende de la declaración arriba analizada, por el contrario la testigo respondió de forma negativa a la pregunta número ocho (8) realizada por los propios recurrentes al preguntársele a la ciudadana MENDOZA PEREZ LISETT ESPERANZA si había manifestado anteriormente que la víctima había sido sometida abusos sexuales, tal y como consta al folio veinticuatro (24) de la pieza IV de las actuaciones; motivos por los cuales esta Alzada observa que la denuncia de inmotivación de la recurrida, soportada en que la víctima en reiteradas oportunidades manifestó que había sido abusada sexualmente por otros sujetos, debe ser desechada. Y así se decide.-
Señalado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar lo argumentado dentro del motivo de impugnación de la defensa referido al vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto de que a su juicio la recurrida no especificó que se acreditó con la declaración de las y los ciudadanos PEREZ MENDOZA HELSY ESTHER, MENDOZA PEREZ MAICKEL RICARDO, FERNANDEZ GONZALEZ RAFAEL JOSE, CASTILLO GIMON MARIELVA, MORILLO RAMIREZ SIKIU YUSTE, o cual fue el convencimiento que le merecieron; al respecto esta Alzada observa en primer lugar que la recurrida señaló en la sentencia impugnada, cada declaración se corroboraba una con la otra en el orden en el cual se estableció la evacuación de los órganos de prueba, describiendo al detalle lo expuesto por cada uno de las y los testigos llamados a declarar y que constan desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento dieciséis (116) de la pieza IV de las presentes actuaciones, indicando en cada oportunidad que tales declaraciones las calificaba como hábiles y contestes, para finalmente explanar al término de dicho análisis, que se acreditaba la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal sometido a su estudio y en consecuencia la culpabilidad del acusado, al quedar probado mediante el razonamiento y comparación del acervo probatorio, que la conducta desplegada por el acusado se subsumen en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden, es menester destacar que la jueza de la recurrida, al analizar las declaraciones de las y los testigos indicados en el párrafo anterior, aseveró de manera razonada los datos conviccionales que se desprenden de cada uno de los testimonios evacuados, para que en su conjunto y en armonía con la motivación jurídica le permitiera establecer el dispositivo del fallo al cual arribó, circunstancias que se desprenden en el acto jurisdiccional emanado del Juzgado Segundo de Juicio de Violencia Contra la Mujer, en el cual condenó al ciudadano JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al contener los presupuestos de hecho y de derecho, si bien no de forma extensa, si de manera sediciosamente repetitiva tal y como se aprecia a lo largo de la lectura del cuerpo de la sentencia; razón por la cual esta Alzada observa que la denuncia de inmotivación de la recurrida, soportada en que no se dejó claro lo acreditado por la jueza de la recurrida en cada una de las declaraciones apuntadas en el escrito de recurso de apelación, debe ser desechada. Y así se decide.
Ahora bien, en atención al motivo de impugnación de la defensa referido al vicio de inmotivación, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto de que a su juicio la recurrida no dejó claro lo que se daba por acreditado con la declaración del médico forense MARIN ARCAY JORGE LUIS, quien se refirió respecto a la evaluación médica realizada a la víctima la cual presentó traumatismo rectal antiguo mayor a siete días; y al establecer a consideración de los recurrentes, que el traumatismo fue producido en un lapso no mayor de siete días, indicando que no puede tratarse de su representado el autor del traumatismo en comento, al establecer como parámetro aritmético el lapso comprendido entre el 04-01-11, al 11-01-11, por cuanto entre ambas fechas no se supera el lapso mayor a siete días, calificado como antiguo para determinar la lesión como un traumatismo rectal antiguo.

En tal sentido es pertinente dar un vistazo al testimonio evacuado por el tribunal a quo, correspondiente al experto MARIN ARCAY JORGE LUIS, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de médico forense experto profesional II; quien señaló que la experticia se refiere a un examen ano rectal practicado a la víctima, en fecha 11-01-2011, quien presentó un himen anular de bordes festoneados, que al examen ano rectal se refiere un desgarro antiguo en hora seis (06) según la esfera del reloj, que al examen general es satisfactorio, con traumatismo rectal antiguo mayor de siete (07) días. Asimismo destacó que se toma como parámetros los ocho (8) días en que pueda cicatrizar, cuando es mayor a ocho días se trata de un traumatismo rectal, constituido en un desgarro, que a su vez se trata de una lesión a nivel de los pliegues anales, alrededor del ano, ocasionado por un objeto que tenga dureza de producir esas lesiones, como un pene erecto, un lápiz, un bolígrafo, un trozo de madera; destacando además que no cree que la lesión sea auto producida, que no se verificó lesión en otra parte de el cuerpo de la víctima pues sólo se practica la evaluación en razón del oficio con el que se presentó la evaluada a la Coordinación de Ciencias Forenses, al no ser solicitado no se realiza, determinó que se trata que una lesión es antigua a partir de ocho (8) días en adelante, considerándose antigua porque ese es el lapso médico en que debe sanar la lesión, donde después de los ocho (08) días, se toma como punto de referencia un área enrojecida con cierto grado de inflamación; y en caso de un desgarro reciente puede verse el tejido enrojecido, puede estar sangrando, zona húmeda con cierta secreción, aclaró que las experticias tienen fechas diferentes porque se rectificó la primera experticia, indicando que la experticia fue realizada en fecha 11-01-2011, día en el cual la paciente acudió a la Medicatura Forense, agregó que como médico tiene 24 años.
Lo anterior, le mereció plena credibilidad a la decisora al calificar el testimonio del experto MARIN ARCAY JORGE LUIS, como proviene de una deponente hábil y conteste, en razón de los conocimientos científicos que posee, dejando acreditada con dicha declaración la existencia de una lesión en el área del ano, con características específicas que le permitió calificar la lesión como traumatismo rectal antiguo mayor de siete días, aclarando a preguntas formuladas por los propios recurrentes que una lesión antigua se aprecia a partir de ocho días en adelante, no dejando lugar a dudas sobre la antigüedad de la lesión sobre la cual versó su declaración.
En relación a lo anterior, los recurrentes refieren que la jueza no estableció la fecha y hora exacta de la producción del traumatismo rectal; al respecto se desprende del cuerpo de la sentencia impugnada como la jueza destacó el día y hora aproximada de los hechos lo cual relacionó con la declaración del experto médico forense al momento del análisis del acervo probatorio, conclusión a la cual se permite llegar esta alzada con la simple lectura del fallo judicial.
Por otra parte, los recurrentes argumentan que no fueron valoradas las contradicciones presentes en la declaración rendida por la víctima, sin embargo nada ilustraron a esta Alzada respecto a este señalamiento, por cuanto no indicaron de qué manera no fueron valorada dichas contradicciones y menos aún en qué consisten, encontrándose imposibilitada esta Corte de Apelaciones para extraer del fuero interno de los recurrentes lo que no expresan de forma manifiesta.
Finalmente, señalaron los recurrentes que el ciudadano MARIN ARCAY JORGE LUIS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no consideró prudente referir a la víctima a una evaluación psiquiátrica forense, y a su consideración se puede entender que al experto le causó duda sobre los hechos que motivó la evaluación y en consecuencia a si no lo plasmó en el informe respectivo. Tal aseveración ha sido asentada sobre bases propias de la especulación, al establecer la posibilidad de lo que pudo el experto razonar en su fuero interno; circunstancias que corresponden a conclusiones arribadas por los recurrentes en el recurso de apelación objeto de la presente decisión; vale decir, que pretenden hacer valer circunstancias que no se verificaron en el debate del juicio oral y privado, por ninguna de las partes, tratando de que sean examinadas por esta Alzada como si se tratase de la continuidad del debate con ocasión al recurso interpuesto.
Razones por la cual esta Alzada observa que la denuncia de inmotivación de la recurrida, soportada en que la recurrida no dejó claro lo que se daba por acreditado con la declaración del médico forense MARIN ARCAY JORGE LUIS, quien se refirió respecto a la evaluación médica realizada a la víctima; que el traumatismo fue producido en un lapso no mayor de siete días, indicando que no puede tratarse de su representado el autor del traumatismo en comento; que la jueza no estableció la fecha y hora exacta de la producción del traumatismo rectal; que no fue valorada las contradicciones presentes en la declaración rendida por la víctima; y que el ciudadano MARIN ARCAY JORGE LUIS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no consideró prudente referir a la víctima a una evaluación psiquiátrica forense, y a su consideración se puede entender que al experto le causó duda sobre los hechos que motivó la evaluación y en consecuencia a si no lo plasmó en el informe respectivo, deben ser desechadas. Y así se decide.
Continuando con los puntos de inmotivación de la sentencia recurrida, los recurrentes indican que con las declaraciones de los ciudadanos JIMENEZ OSIEL DAVID, RODRIGUEZ FERRER MIREYA, GONZALEZ MCGHIE OCTAVIO Y MERCHAN LUIS AMADEO, en su condición de psiquiatras y psicólogos se estableció que el dicho de la víctima es suficiente para probar el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del acusado, en este sentido esta Alzada hace valer los razonamientos realizados en párrafos anteriores donde se estableció lo que la jueza de la recurrida dio por acreditado a los fines de verificar que el fallo no se basaba sólo en el dicho de la víctima y que la misma le merece credibilidad a pesar de padecer de retraso mental, por cuanto ese retraso no influyó en la determinación del hecho y la culpabilidad del acusado a manera de certeza a través de otros medios de prueba que fueron igualmente valorados por la sentenciadora, por lo cual, igualmente esta denuncia debe ser desechada. Y así se decide.
En relación con las declaraciones de las ciudadanas GARCIA SANDRA, COLMENARES JESSICA, GUEVARA DAYANA, los recurrentes indican que la jueza de la recurrida no estableció de forma clara qué se acreditaba con cada testimonio evacuado durante el desarrollo del debate del juicio oral y privado respecto de las declaraciones que favorecieron al acusado.
Al respecto se observa que los recurrentes desconocen el contenido de los folios ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149), en los cuales consta lo que la instancia dejó por acreditado con la declaración de la ciudadana GARCIA SANDRA, la ciudadana JESSICA COLEMNAREZ y la ciudadana DAYANA GUEVARA, señalando que tales deponentes fueron calificadas como hábiles y contestes para seguidamente narrar al detalle lo expuesto por cada una de las testigas, razón por la cual dista de ser cierto lo afirmado por los recurrentes respecto a que no se asentó lo acreditado por la instancia, en tal sentido esta Alzada considera que los argumentos al respecto deben ser desechados, así como también debe ser desechados respecto a lo planteado en el caso de las declaraciones de las y los ciudadanos ORTIZ GRIMAN JULIO CESAR, LANDAEZ EVELIN; toda vez que riela al folio ciento setenta, ciento setenta y uno, la valoración que la jueza de la recurrida hiciera en relación a las declaraciones del ciudadano Ortiz Griman Julio Cesar y de la ciudadana Landaez Evelin, al calificarlas como ilógicas por no permitir demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado, vale decir que se desprende el ejercicio analítico por parte de la decisora al llegar al convencimiento que le mereció una vez evacuada las pruebas testimoniales, como así lo plasmó en el cuerpo de la sentencia.
Ahora bien, en relación con las testimoniales de la ciudadana ZORAIDA COLINA, y el ciudadano ZAMBRANO JUAN ELIAS, se desprende a los folios ciento setenta y cinco y ciento setenta y seis, que la decisora luego de plasmar al detalle el contenido de ambas declaraciones, realizó el mismo ejercicio analítico que le permite dejar acreditadas las circunstancias en las cuales versó el conocimiento que tenían sobre los hechos, conllevando a calificarlas como aquella que no arrojó elemento de convicción que le permita demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, por no encontrarse la primera de las prenombradas el día y hora de la ocurrencia de los hechos, y el segundo, por referirse a hechos aislados no guarda relación a los acreditados en el proceso penal seguido contra el acusado, concluyendo que dicha declaración no le era suficiente para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad o no del autor, razones por las cuales esta Alzada considera ajustado a derecho desechar las denuncias hechas en este sentido por los recurrentes. Y así se decide.
Por otra parte los recurrentes como último punto de impugnación respecto al vicio de inmotivación, que la recurrida señaló respecto a la inspección judicial realizada el día 03 de noviembre de 2011, que no fue valorada al no ser incorporada por su lectura en virtud de no ser recogida bajo la forma de la prueba anticipada, que no se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que no esta circunscrita bajo los parámetros establecidos en el artículo 339 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal, empero la jueza decisora emitió opinión de valoración a la inspección judicial realizada al lugar en el cual ocurrieron los hechos, bajo la apreciación de los sentidos.
Al respecto, es oportuno destacar lo expresado por la jueza de la recurrida en el cuerpo de la sentencia específicamente a los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y uno (191), razón por la cual esta Alzada aprecia el extracto que a continuación se trascribe:
“ (omissis)
… Ofreció al Tribunal de Juicio, la práctica de una inspección judicial, en el lugar exacto donde se cometió el presunto hecho. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la Inspección Judicial, como se desprende y es del tenor siguiente: “…En el día de hoy, Jueves, tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011) siendo las (10:00), horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada bajo el Nº 127-11 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano RAGA BRITO JOSE ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud realizada por la ABG. ISABELLA VECCHIONACCE, en su carácter de Fiscal 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de continuación de Juicio Oral y Público llevado a cabo el día Lunes 31 de Octubre del año en curso, a la cual no se opuso la defensa técnica, ello a los fines de que se constate según criterio de la Representación Fiscal, a través de máximas de experiencia la posibilidad de visualizar el lugar de los hechos, así como lograr su descripción, igualmente a los fines de verificar si de adentro hacia fuera se escucha algún tipo de sonido, por lo que se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Jueza DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, el Secretario ABG. JUAN MANUEL INFANTE BOADA, el alguacil EDDY NARANJO, así como el funcionario Howarth Llanos, asistente adscrito a este Juzgado, a los fines de llevar a cabo el registro de voz así como la video grabación del desarrollo del presente acto, en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina el Chorro, La hoyada, Metro de Caracas, Recursos Humanos, Piso 03, Archivo General del Metro de Caracas, con el objeto de dejar constancia de la Inspección Técnica a ser practicada, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. ISABELLA VECCHIONACCE y la Defensa Pública 7º Penal ABG. SORAYA SALAS. Acto seguido una vez constituido el Tribunal, y en presencia de las partes se procedió a la práctica de la Inspección Judicial en la dirección antes citada, la ciudadana Jueza le manifestó a los presentes el objeto de la presente actuación, leído y expuesto la base legal con el fin de que los mismos tomaran en cuenta el propósito y legalidad de la referida Inspección Judicial. De seguidas se deja constancia de lo siguiente: “El sitio a inspeccionar trátese de un sitio por naturaleza cerrado en su totalidad, con luz artificial blanca, correspondiente al área del archivo general del metro de Caracas, con su única entrada protegida por una puerta elaborada en metal, con una ventana de vidrio transparente, el piso es de granito, en dicho archivo se pueden visualizar cuatro (04) escritos elaborados en madera, ubicados de la siguiente manera: tres (03) del lado derecho con vista del observador, tomando como punto de referencia el único acceso de la referida oficina y uno (01) del lado izquierdo, con el mismo punto de referencia, igualmente se puede apreciar dos (02) computadoras, ubicadas una (01) del lado derecho y la otra del izquierdo del mencionado archivo, asimismo se observan ocho (08) sillas de oficinas elaboradas en metal y fibras naturales de color negro, ocho (08) archivos móviles (corredizos), elaborados en metal de color beige, tres (03) del lado derecho y los otros cinco (05) al frente, en ambos se toma como punto de referencia el único acceso al archivo, de igual manera se pudo apreciar dos (02) estantes de oficina, se deja constancia que desde sitio donde se encuentran los escritorios y las computadoras antes descritas, no se tiene visibilidad desde adentro hacia fuera, igualmente desde el punto de la entrada principal no se tiene visibilidad alguna hacia el lado izquierdo, en relación con los usuarios y usuarias, así como a los bienes muebles, que se encuentran dentro del archivo. Igualmente se deja constancia que desde la parte interior del archivo no se escucha ningún tipo de sonido. Culminada la inspección Judicial en el mencionado lugar concluyó el acto in comento, siendo las (10:30) horas de la mañana....”. Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta juzgadora dejó constancia y así lo valoró en el acervo probatorio dejándose constancia a través de los sentidos del lugar inspeccionado, valorándose así en el acervo probatorio, con plena credibilidad y certeza, por parte de esta juzgadora esclareciendo el lugar donde acaecieron los hechos dejándose constancia además de la descripción que “, no se tiene visibilidad desde adentro hacia fuera, igualmente desde el punto de la entrada principal no se tiene visibilidad alguna hacia el lado izquierdo, en relación con los usuarios y usuarias, así como a los bienes muebles, que se encuentran dentro del archivo. Igualmente se deja constancia que desde la parte interior del archivo no se escucha ningún tipo de sonido…”.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio (sic)a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador o Legisladoras, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.” (sic)
Es menester destacar que los recurrentes ante el pronunciamiento trascrito supra indican que el vicio de inmotivación que se endilga a la recurrida, consiste en la existencia de una contradicción en el proceso de la motivación utilizada por el Tribunal en Funciones de Juicio para fundamentar la sentencia; al destacar que no la valora por no comportar un documento conforme los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es analizada la inspección judicial a los efectos de ilustrar gráficamente la estructura física del lugar en el cual refirió el Ministerio Público, ocurrieron los hechos.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente en primer lugar la obligación de los jueces y juezas de analizar todas las pruebas y expresar las razones por las cuales son o no valoradas; y para el caso en que la prueba sea rechazada por el o la juzgadora, resultaría incoherente su posterior análisis bien individual o adminiculada con otra, como así se asentó en la sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, Ponencia Pedro Rondon Haaz.
Al respecto, demos un vistazo a lo que la Sala Constitucional ha sostenido:

“… es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 932, que emitió el 13 de diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), señaló:
El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado añadido).
Ahora bien, con la lectura del acto decisorio cuya revisión se peticionó, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Civil no evidenció que la sentencia que fue sometida a su examen incurrió en el vicio de tener una motivación contradictoria que la hubiese dejado sin base alguna; por el contrario, esa Sala, para la fundamentación de la declaratoria con lugar del recurso de casación con base en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, consideró “que la afirmación de la recurrida anteriormente transcrita constituye falta de motivación en razón de contradecirse cuando en la valoración de las pruebas realizadas, por una parte expresa que no otorga valor probatorio a la experticia en razón de haberse consignado extemporáneamente el informe correspondiente y, por la otra, toma en consideración lo expresado en el informe ya desechado para desvirtuar afirmaciones hechas por la accionante” Sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, Ponencia Pedro Rondon Haaz. (Destacado de la Sala)

En el caso sub iudice, considera esta Alzada que la afirmación de la recurrida transcrita, establece falta de motivación al contradecirse cuando en la valoración de la inspección técnica judicial manifiesta de forma expresa no merecerle valor probatorio por no comportar un documento ni haber sido practicada bajo las normas y formas previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente entrar al análisis del resultado respecto a lo que arrojó la inspección judicial constitutiva de la descripción del bien inmueble determinado como el Archivo General del Metro de Caracas ubicado en el piso 03, Recursos Humanos, en la Avenida Universidad, Esquina el Chorro, la Hoyada, Metro de Caracas, en la cual la jueza de la recurrida indicó lo que apreció a través de los sentidos al momento de practicar la inspección, vale decir, que fue considerado el resultado de la tantas veces mencionada inspección judicial aseverando la jueza de la recurrida que dejaba constancia a través de los sentidos con plena credibilidad y certeza, al ser la propia jueza de la recurrida quien practicara tal inspección judicial la descripción del lugar, señalando que no hay visibilidad de adentro hacia fuera, desde la entrada principal no hay visibilidad hacia el lado izquierdo, que desde la parte interna del área del archivo no se escucha ningún tipo de sonido, análisis que permite concluir que la jueza de la recurrida valoró de forma individual el medio de prueba que le mereció en principio ser desechado por no comportar prueba documental, ante tal circunstancia se observa que le asiste la razón a la defensa al indicar la existencia del vicio de inmotivación por la contradicción presentada en la motivación de la valoración dada al medio de prueba constitutivo de Inspección Judicial. Y así se decide.

No obstante lo anterior, una vez examinada la recurrida se desprende con meridiana claridad, que el ejercicio de valoración de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y privado, realizada por el a quo, no solamente comportó la apreciación individual de cada una de ellas, sino que también fueron adminiculadas entre sí, conforme así se fue señalando en cada oportunidad, y en el caso concreto de la inspección judicial la misma fue valorada como así se desprende del análisis realizado por la jueza de la recurrida, y que consta a los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y uno (191), de manera individual, lo que hace concluir que la misma no comporta plena prueba razón por la cual el vicio advertido no influye en el dispositivo del fallo, ello por cuanto los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado quedaron demostrados con otros elementos probatorios, analizados en la presente decisión.

En este orden, se aprecia que el convencimiento para la dictación del fallo condenatorio de la jueza de la recurrida, deviene de la concatenación de varios elementos de pruebas, y no de la existencia de un único elemento de prueba, que diera la certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, por lo que no es causal suficiente para la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, por el contrario la sentencia en la cual se dicta fallo condenatorio basta por sí misma, al destacarse durante su lectura la adminiculación entre cada uno de los elementos de prueba, ante la expresión de la jueza de la recurrida quien afirmaba que se corroboraba la prueba evacuada bien sea con la anterior inmediata o con alguna otra prueba en específica.

En conclusión y por fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÙS ALBERTO NOGUERA VÀSQUEZ y la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensor Público Quinto (5º) y Defensora Pública Sexta (6º) Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor y Defensora del acusado JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 10/10/2011, la cual fue publicada en fecha 21 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 eiusdem y en consecuencia CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÙS ALBERTO NOGUERA VÀSQUEZ y la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensor Público Quinto (5º) y Defensora Pública Sexta (6º) Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor y Defensora del acusado JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.059.928, contra la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 10/10/2011, la cual fue publicada en fecha 21 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÈ ENRIQUE RAGA BRITO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la pena accesoria prevista en el numeral 2 del artículo 66 eiusdem y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, a los tres (03), días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Regístrese, notifíquese a las partes déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABGA. ROSA MARÍA MARGIOTTA.
PONENTE
LA JUEZAS INTEGRANTES,



ABGA. RENEÉ MOROS TRÓCCOLI. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

RMMG/RMT/FCG/rosamariam/rmt.-
Asunto N°. CA-1201-12- VCM.-