REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 03 de mayo de 2012
201º y 153º

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. ROSA MARÍA MARGIOTTA
Resolución Judicial Nº 129-12.-
Asunto Nº CA-1207-12-VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ABG. TOMAS GARCIA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido los artículos 447 numeral 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió como medio de prueba los testimonios de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROABINA, FRANKLIN GIULIANI y ANDRES SAVINO, ofrecidas por la defensa técnica del acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, contraviniendo con ello, a consideración del recurrente, lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ABG. YADIRA PEREZ, Defensora Pública Sexta (06) con competencia especial de los Delitos sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 30 de enero de 2012 y da contestación al mismo en fecha 03/02/2012, es decir al tercer día hábil a su notificación.

Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP01-R-2012-000106; con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 09 de febrero de 2012, se le dio entrada en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1207-12-VCM y se designó como ponente a la Jueza Presidente DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 26 de marzo de 2012, la jueza ROSA MARÍA MARGIOTTA ponente en el presente asunto fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir a la DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, durante el disfrute de sus vacaciones legales, la cual aceptó, según consta en acta Nº 25 que cursa en el Libro de Actas Nº 4 de este Tribunal Superior Colegiado.

En fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó devolver las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial a los fines de que efectuara correctamente el cómputo de los días hábiles transcurridos a los efectos procesales que corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 23 de febrero de 2012, se recibieron en esta alzada las actuaciones pertinentes.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver el presente recurso de apelación, observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Enero de 2012, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ABG. TOMAS GARCIA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando en primer lugar que el Tribunal al dictar decisión durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el proceso penal seguido contra el ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró inadmisible por extemporáneas las excepciones presentadas por la defensa pública, y que para su sorpresa admitió los medios de pruebas propuestas, a su decir promovidos extemporáneamente, constitutivas en los testimonios de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROABINA, FRANKLIN GIULIANI y ANDRÉS SAVINO.

En segundo lugar, el recurrente indicó falta de motivación y violación de lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la decisión recurrida no esta provista de motivación jurídica y fáctica, que permita conocer las razones por las cuales los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por la defensa fueron admitidos, en consecuencia:

“… vicia de nulidad absoluta dicho pronunciamiento, a tenor de las previsiones de los artículos: Artículo 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 49.1 y 49.3 de la CRBV y el artículo 12 del COPP; en relación con el 25 CRBV y 191 del COPP.”


En este orden, refirió el recurrente que con la recurrida se viola el derecho a la defensa Ministerio Público y de la víctima, así como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no expresar la defensa la utilidad pertinencia y necesidad de los testimonios ofrecidos como medios de pruebas, en consecuencia su evacuación sorprenderá a la representación fiscal durante el debate del juicio; razones por las cuales solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la NULIDAD ABSOLUTA relativa al pronunciamiento que las admite.

DE LA DECISION RECURRIDA

Ahora bien, al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, cursa la decisión recurrida, en la cual en el pronunciamiento tercero, el a quo señaló lo que a continuación se trascribe:

TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa pública este Tribunal observa que en fecha 9-08-2011 folio 96 este Tribunal dictó auto en el cual fija la Audiencia Prelimar para fecha 28-09-2011 a las 10:00 horas de la mañana presentando escrito de Excepciones la defensa el 17-10-2011 siendo extemporáneo dicho escrito ya que no fue presentado en el lapso que establece la Ley en su articulo 104, sin embargo, este Tribunal en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 13 del copp así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a dichas solicitudes, la misma solicitas que no sea admitida la Acusación por cuanto considera que la vindicta publica al transcurrir mas de 1 año y 8 meses la misma adolece de vicios e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal así como en este caso ha operado la caducidad de la acción penal, y sea declarada con lugar la excepción opuesta y en consecuencia decretado el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal lo Declara Sin Lugar toda vez que se admitió la acusación presentada y no podríamos inferir sobre a caducidad de la investigación ya que de la sentencia 10-0272 de fecha 02-06-2011 con Ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño..."El Derecho Procesal Penal debe indicarse que el ejercicio de acción a través del cual el Ministerio Publico en representación del estado ejerce el derecho material conocido como lus Puniendi no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la Acusación Penal como acto conclusivo de la fase de investigación haya sido presentado tardíamente (mora fiscal) es decir fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Por lo que Declara Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentado como excepción por la Defensa. En relación al cese de las medidas decretadas al acusado de autos. Este Juzgado la declara Sin lugar ya que las medidas de protección y seguridad a favor de la victima son las que garantizan que se generen otros actos dé violencia en su contra y al haber Admitido la Acusación este Despacho mantiene las mismas. En cuanto a la oposición a la excepción referente a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la representación fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado la declara Sin Lugar ya que Admitió la Acusación y sus Medios de Pruebas por considerara que cumplía los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al Informe Psicológico que fue suscrito por la Licenciada adscrita a PLAFAN y que el mismo debe estar avalado según la defensa por medicatura forense este Tribunal hace de conocimiento que el articulo 35 de la Ley Especial en cuanto daño psicológico, emocionales la ley indica que debe estar avalado por un medico forense. En relación a que le sean admitidos los testimonios de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROBAINA FRANKLIN IULIAN y ADRES SABINO este Tribunal a los fines de que se pueda demostrar en el debate oral y público los hechos admite dichos testimonios solicitados por la defensa. (SIC)
(Resaltado de la Sala)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios (78) al (86) del presente expediente, escrito de contestación de fecha 03/02/2012, de la Abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su condición de Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2012, quien señaló que el auto de apertura a juicio es inapelable, toda vez que se admitieron medios de pruebas, contrario a la prohibición legal establecida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su decir, garantizó el derecho a la defensa del ciudadano JEAN GRETO ESCALONA, al permitir llevar a juicio, elementos que contribuirán a desvirtuar la acusación fiscal preservando de esta manera lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las cuales solicitó sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, observa lo siguiente:

La jueza de la recurrida emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la defensa, en atención a la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decisión que señaló el Ministerio Público sorprenderle al ser declarada sin lugar las excepciones por extemporáneas, y que al respecto se pronunció de la siguiente manera:

“… En relación a que le sean admitidos los testimonios de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROBAINA FRANKLIN IULIAN y ADRES SABINO este Tribunal a los fines de que se pueda demostrar en el debate oral y público los hechos admite dichos testimonios solicitados por la defensa.” SIC)
(Resaltado de la Sala)

Del extracto de la decisión trascrita, el recurrente apela en virtud de considerar que se está presente de la ausencia de motivación que debe contener toda decisión, a los efectos de conocer el análisis realizado por la decisora de la recurrida, lo que a su entender viola el debido proceso en relación al derecho de la defensa de la víctima, por cuanto sorprendería en el juicio oral el contenido de las testimoniales admitidas, en tal sentido esta Alzada observa:

La jueza de la recurrida señaló efectivamente el motivo por el cual admitía los medios probatorios ofrecidos por la defensa, y lo destacó al expresar que es a los fines de demostrar los hechos objeto del debate del juicio oral; no obstante lo anterior se desprende de dicha motivación contradicción en su esencia, por cuanto los medios ofrecidos por la defensa están dirigidos a desvirtuar los hechos por los cuales ha sido sometido a un proceso penal al ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ.

Al respecto esta Alzada considera destacar lo relativo al vicio de la motivación y en este sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente la obligación de los jueces y juezas en expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan una decisión, como así se asentó en la sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, Ponencia Pedro Rondon Haaz.
Al respecto, demos un vistazo a lo que la Sala Constitucional ha sostenido:

“… es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 932, que emitió el 13 de diciembre de 2007 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Compañía Anónima Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos), señaló:
El último de los vicios aludidos –motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado añadido).” Sentencia Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, Ponencia Pedro Rondon Haaz.
(Destacado de la Sala)

En el caso sub iudice, la defensa indicó durante su exposición en la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tales pruebas fueron ofrecidas a los fines de desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público, vale decir, que los hechos por los cuales se sometió a su defendido a un proceso penal por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, no son ciertos y el instrumento que le permitiría demostrar la falsedad del señalamiento que realizó el Ministerio Público sería a través de la evacuación de los medios probatorios constitutivos de las testimoniales de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROBAINA FRANKLIN IULIAN y ADRES SABINO, razón por la cual se aleja notablemente de la motivación realizada por el Tribunal de la recurrida, contrariando la finalidad para la cual fue ofrecida, vale decir que, fueron admitidas para confirmar que el ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ ejecutó actos que constituyen el ilícito penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ibídem.

En este orden se observa que la recurrida impugnada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el profesional del derecho TOMAS GARCIA CALDERON, en su condición de Fiscal Auxiliar, objeto de análisis de la presente decisión fue dictada en contravención a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal al incurrir en el vicio de contradicción que afecta directamente la defensa del imputado JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, al ser admitidos en su contra, medios probatorios constitutivos de las testimoniales de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROBAINA FRANKLIN IULIAN y ADRES SABINO, ofrecidos por la defensa, a los efectos de demostrar el hecho atribuido al prenombrado imputado, de tal manera que contraviene la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 1, determinándose como acto viciado la decisión dictada en la audiencia premilitar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Para mayor abundamiento, la defensa en el escrito de contestación del recurso objeto de análisis de la presente decisión señaló específicamente al folio setenta y nueve de las presentes actuaciones, que los testigos fueron admitidos con el objeto de garantizar el derecho a la defensa del acusado en el juicio oral, argumentando además, los derechos que le asisten a su defendido entre los cuales destacó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2; así mismo hizo valer el Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente hizo mención del contenido de los artículos 330, del cual destacó el numeral 2, y 331, respecto a la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, punto éste que fue resuelto al momento de la admisión de la apelación interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público en fecha 08 de marzo de 2012, concluyendo de manera errada, que la jueza de la recurrida al admitir los medios de pruebas ofrecidos garantizó el derecho a la defensa del ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ.

En este orden, la defensa del ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, ejerció el derecho de contestar el recurso de apelación, bajo la visión que inicialmente pretendió al momento de ofrecer los medios probatorios constitutivos de las testimoniales de los ciudadanos ODALYS EVELIN RAMOS MENDOZA, JUAN MANUEL RAMOS ROBAINA FRANKLIN IULIAN y ADRES SABINO, esto es la oportunidad de desvirtuar los señalamientos que hiciere el Ministerio Público contra su defendido en ocasión a los hechos por los cuales fue señalado por la víctima y que mereció el inicio de una investigación, y no con el objetivo que se determinó contradictoriamente en la recurrida, vale decir, probar los hechos por los cuales fue sometido el ciudadano JEAN GRETO ESCALONA GUTIERREZ, al presente proceso penal.

De tal manera que esta Alzada declara Con Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público, representada por el abogado TOMAS GARCIA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del referido despacho fiscal, y en consecuencia anula la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, durante el desarrollo de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado, manteniéndose la situación jurídica que ostentaba el hoy imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 y 196 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía a lo establecido en el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así individualizado el acto viciado de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por abogado TOMAS GARCIA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia anula la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, durante el desarrollo de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un juzgado distinto al que pronunció el fallo anulado, manteniéndose la situación jurídica que ostentaba el hoy imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 y 196 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía a lo establecido en el artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así individualizado el acto viciado de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 195 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ROSA MARÍA MARGIOTTA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES



RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1207-12 VCM
RMMG/RMT/FCG/rosamariam.