REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 03 de mayo de 2012.
201° y 153°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Resolución Judicial Nro. 121-12
Asunto Nº CA-1221-12-VCM

La abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-15.658.775, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, así como el artículo 251, en sus ordinales 1º y 2º, y artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 20 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Suplente Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-15.658.775, contra la decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de enero de 2012.

En fecha 24 de enero de 2012, fue librada boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2012, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 22-02-12, contestó el mismo, mediante escrito cursante en los folios 27 al 31, ambos inclusive.

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2012-000062, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, dictándose auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1221-12-VCM y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En fecha 08-03-2012, fue dictada resolución N° 054-12, mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 6ª Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión del Juzgado 2° de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-01-2012, en el que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA.

En fecha 13 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación de las partes, en cuanto a la admisión del escrito de apelación interpuesto por la defensora del imputado YULI MANUEL PÉREZ CAMPOS, librándose boletas a la Fiscala 143ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Defensora Pública 6ª con Competencia en Materia de Violencia, y a la víctima.

En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana Jueza Presidenta (encargada) de esta Corte de Apelaciones, Dra. Rosa Margiotta, suscribió acta de inhibición, al considerase incursa en la causal indicada en el numeral 7° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-04-2012, es dictada resolución N°087-12, mediante la cual es admitida la inhibición planteada por la Jueza Presidenta (Encargada) de esta Corte de Apelaciones, declarando con lugar la inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 09-04-2012, es dictado auto mediante el cual se convoca a la Dra. Otilia Delgado de Caufman, para la integración de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, levantándose acta en la misma fecha, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo como Jueza Integrante de la mencionada Sala Accidental.

En fecha 09-04-2012, se dictó acta de constitución de Sala Accidental, mediante la cual se dejó asentada la conformación de la Sala de la siguiente manera: Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Jueza Presidenta y Ponente; Dra. RENEÉ MOROS TRÓCCOLI, Jueza Integrante; y Dra. OTILIA DELGADO de CAUFMAN, Jueza Integrante.

En consecuencia, y constituida la Sala Accidental a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 6ª Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, observa:



MOTIVACION PARA DECIDIR

En su extenso escrito recursivo, la Defensora Pública 6ª Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, indica en su única denuncia que el auto motivado dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 13-01-2012, en la parte correspondiente a la Dispositiva de dicho fallo, es una copia textual de la motivación efectuada en el acto de presentación de su representado; existiendo con ello una violación flagrante del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, las cuales están garantizadas a todos los ciudadanos integrantes de la República a través de la Constitución Nacional.

Es por ello que la recurrente denuncia una violación al derecho de su patrocinado a ser juzgado en libertad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensa, ni tampoco explicó los motivos ni fundamentó la decisión mediante la cual acoge las precalificaciones fiscales, y aún menos fundamentó la medida privativa de libertad. Ya que, según la defensora, de las actas procesales no se desprende la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Uso de Documento Público Falso o Alterado, previsto en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal.

En atención a lo argumentado por la recurrente en cuanto a la violación del derecho del imputado a ser juzgado en libertad, es menester señalar que las medidas de coerción que establece el Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplir ciertos requisitos para que opere su legitimidad; es decir, deben cumplirse en forma continuada lo exigido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su conjunto establecen las bases para acreditar la posibilidad de abstracción del imputado de la investigación o del entorpecimiento que pudiese existir por su parte para el esclarecimiento de los hechos indagados.

Es así que para que proceda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al momento de realizarse la audiencia de presentación de imputados, el juzgador debe verificar que existan plurales y concordantes indicios que hagan presumir que el imputado pudiera estar incurso en esos hechos previamente imputados, así como analizar los elementos que le son presentados por las partes en litis para determinar si el justiciable pudiese abstraerse del proceso que se inicia; y de realizar actividades tendientes a influir en testigos y demás sujetos procesales para que no colaboren con la investigación; es por ello que el deber de todo juzgador en principio, es la de determinar a través de los elementos presentados, si concurren las causales que determinen la procedencia de una medida coercitiva contra la libertad individual.

El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el fiscal del ministerio público y aprecie si de ellos se deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe calificar.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora realiza una valoración de los elementos que le fueron presentados en la audiencia de presentación, indicando que el delito de Violencia Física Agravada, se verificó con los elementos aportados tales como el examen médico forense, suscrito por el doctor Jorge Marín, el cual identificó las lesiones que presentó la víctima al momento de su estudio; examen médico que concatenado con el dicho de la ciudadana OLGA YUSELIN RODRÍGUEZ BETANCOURT, demostraron la corporeidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, en relación con el artículo 65, numeral 3, ambos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la posible participación del imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA en dicho delito.

Igualmente, en cuanto al delito de Amenaza, el cual fuera imputado por el representante del Ministerio Fiscal, la Juzgadora consideró que el mismo se encontraba suficientemente comprobado en contra del imputado, toda vez que la ciudadana víctima alegó en sus deposiciones que, éste la amenazaba de muerte con un cuchillo afilado, situación que verificaron los funcionarios policiales cuando se presentaron en el lugar de los hechos y constataron que el imputado mantenía un arma blanca en su mano derecha, la cual arroja al percatarse de la presencia policial; arma que fuera incautada por dichos funcionarios y que dejaran asentada como evidencia mediante acta de colección y custodia de evidencias; elementos que fueron considerados por la Jueza A-quo para establecer la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, en cuanto a la participación del imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, en el delito de Uso de Documento Público Falso o Alterado, la Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, indicó que el mismo quedó evidenciado cuando la víctima declaró que el verdadero nombre del imputado es el señalado ut-supra, y que le mismo había pagado una cantidad de dinero para obtener una cédula de identidad falsificada; todo lo cual es corroborado con el acta policial levantada por los funcionarios policiales, cuando señalan que se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de realizar la reseña del imputado, indicándoles en el cuerpo policial, que el imputado no aparecía en la base de datos del organismo, presumiéndose que el documento que presentó, era irregular; todo lo cual configuró la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal.

Verificados los elementos presentados para la comprobación tanto de los delitos atribuidos como de la posible participación del imputado en su comisión; se observa que le corresponde al Juez y jueza, el control del proceso, y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia, y en base a esto, proceder a examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal que en el presente caso consideró la jueza era procedente, sin interpretarse ésta, como una pena anticipada sino como una Medida en garantía de las resultas del proceso y en resguardo de la víctima que son objeto de violencia de género, y que en este caso en concreto, se evidencia de la motivación de la Decisión analizada el cumplimiento de tales parámetros, desechándose lo afirmado por la Defensa respecto de que la existencia de maltratos y agresiones a la víctima no justifican la medida de Privación de Libertad, toda vez que admitir esto, sería, normalizar y justificar la violencia por razones de género, lo cual se encuentra superado legislativamente y como prueba de ello, la implementación de esta competencia especializada con normas sustantivas y adjetivas propias.

Ahora bien, en relación con lo alegado por la Defensa respecto de la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, dada la conexidad de los delitos imputados, se observa que no es el recurso de apelación el medio idóneo para decidir la competencia del Tribunal a quo, es decir, ya que en esta materia se procede conforme a las normas de regulación de la competencia y en todo caso sugiere la interposición de una excepción; no obstante lo anterior, está superada la idea del fuero de competencia previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando se observa que los delitos conexos no influyen en el objetivo del autor del delito de violencia de género, como en el presente caso, sino que constituyen un medio para conseguir ese fin, de manera que en el presente caso la competencia en el juzgamiento de tales delitos le corresponde a la jurisdicción de violencia contra la mujer, tomando en consideración que no son delitos aislados al objetivo del autor, es decir, la violencia contra la víctima.

Sobre la base de lo anterior, y del estudio a las actas conformantes del presente Cuaderno de Apelación, se infiere de ellas que la Jueza de la recurrida determinó al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente, que el imputado: YULI MANUEL PÉREZ LORA, posee facilidades para permanecer oculto, toda vez que el mismo tiene posibilidades de asumir una identificación que no le corresponde, lo cual se desprende de las actuaciones tanto policiales como de las que comprenden la presente causa

En este sentido, el peligro de ausencia del imputado de la investigación de los hechos se encuentra sustentado en lo establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal, toda vez que dicha norma describe las características necesarias que deben ocurrir para que proceda a determinarse el peligro de fuga, y es en este sentido que la recurrida, al momento de determinar dichas características indicó que para comprobar la existencia del peligro de fuga, tenemos que verificar la pena que podría llegar a imponerse al imputado en una posible sentencia condenatoria, ya que el cúmulo de delitos que le son atribuidos, podría llegar a exceder el límite de 10 años, establecido en el parágrafo primero del artículo que consideramos.

Es por ello que con el análisis anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la medida privativa de libertad impuesta al imputado: YULI MANUEL PÉREZ LORA, no se encuentra desproporcionada con las circunstancias que hasta el presente momento se han ventilado a través del presente cuaderno de apelación; y siendo que la calificación otorgada a los hechos pudiese variar o mantenerse con el decurso de la investigación, es menester señalar que no le asiste la razón hasta este momento, a la Abogada defensora en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en la queja que hiciera en su escrito referido a la desproporcionalidad de la medida privativa dictada; este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública 6ª Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en su condición de defensora del imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, contra los dispositivos de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, y CONFIRMAR la referida decisión, todo ello conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública 6ª Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en su condición de defensora del imputado YULI MANUEL PÉREZ LORA, INDOCUMENTADO, contra los dispositivos de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del Código Penal, y CONFIRMAR la referida decisión, todo ello conforme a los establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI DRA. OTILIA DELGADO de CAUFMAN

LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DÍAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-
CA- 1221-12.-VCM