REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 03 de mayo de 2012
201° y 153º°
Asunto Nº CA-1239-12-VCM
Resolución Judicial 124-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por la Defensora Pública Sexta (6°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su condición de Defensora del ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, con fundamento en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 01 de marzo de 2012, y publicada su texto integro en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ADELA RODRIGUEZ.

La Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fue publicada en fecha 08 de marzo de 2012, y en fecha 12 de marzo de 2012, se dio por notificada la Defensora Pública Sexta en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su condición de Defensora del ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA.

En fecha 16 de marzo de 2012 se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió expediente constante de dos (02) piezas, la primera de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles y la Segunda de ciento treinta (130) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1239-12, y se designo como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.

En fecha 09 de abril de 2012, se efectuó el acto de la Audiencia para oír el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando presentes las Juezas integrantes de esta Corte, Jueza Presidenta Encargada DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO, DRA. RENEE MOROS TROCCOLI y la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ y la ABG. CLAUDIA MORCELLE RAMOS, en su carácter de Fiscala 143° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose incomparecientes encontrándose incomparecientes el acusado ALFREDO SEJOR ACOSTA, y la ABG. YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública 06° con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, señalando la Jueza Presidenta que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte in fine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, narrados como han sido los actos procesales realizados el presente proceso penal, esta Alzada procede a decidir como punto previo de especial pronunciamiento por ser de orden público, si en el presente caso ha operado la prescripción alegada por la Defensa.

De manera que se observa que la Defensa alega que transcurrió en el presente caso el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial y que el Ministerio Público contesta dicho alegato refiriendo que no ha transcurrido dicho lapso por cuanto éste debe contarse desde el acto de imputación del acusado.

Ahora bien, esta Corte para decidir, debe observar principalmente, cuál ha sido la actividad del Ministerio Público luego de la denuncia que hiciere la víctima en sede fiscal y asimismo, cual es la actividad que realizó el órgano jurisdiccional encargado de efectuar los actos procesales que impulsaran el proceso en cuestión.

Así las cosas se desprende de las actas procesales que esa actividad, como se dijo, debe dividirse así:


ACTIVIDAD EN SEDE FISCAL

En fecha 23 de Agosto de 2007 la ciudadana NANCY ADELA RODRIGUEZ HENRIQUEZ denunció ante el despacho de la Fiscalia Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Publico, al ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA.

En fecha 23 de agosto de 2007 la Fiscalia Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Publico dictó la orden de inicio de la averiguación penal contra el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA.

En la misma fecha la fiscalia antes mencionada impuso a dicho ciudadano de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 31 de agosto de 2007, el ciudadano en referencia se dio por notificado de las medidas de protección de seguridad y del inicio de la investigación que se le sigue.

En fecha 27 de agosto de 2007 la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (47º) notificó al ciudadano ALFREDO SEJAR ACOSTA del inicio de investigación y de las medidas de protección dictadas en su contra, y asimismo notificó del inicio de la investigación al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez que recibió la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY ADELA RODRIGUEZ HENRIQUEZ.

En fecha 10 de septiembre de 2007 el ciudadano denunciado compareció ante la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (47º) y solicitó la designación de un defensor que lo asistiere en la investigación iniciada en su contra.

En fecha 16 de enero de 2008 el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA compareció ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) a los fines que se le designara un Defensor Público (f52).

En fecha 23 de enero de 2008 el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a la Defensora Publica Tercera (3º) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como defensora del ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA (F 55).
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En fecha 28 de enero de 2008 fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía 47° Cuadragésima Séptima del Ministerio Público (f56).

En fecha 12 de marzo 2008 se libro Boleta de Citación al ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA a fin de que rindiera declaración en el referido despacho Fiscal.

En fecha 7 de mayo de 2008 el ciudadano en cuestión rindió declaración en condición de imputado ante la Fiscalia Cuadragésima Séptima (47) del Área Metropolitana de Caracas. (F 86, 87, 88).

En fecha 30 de junio de 2009 rindió nueva declaración el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, y en ese mismo acto de declaración la Defensora Publica solicitó al Ministerio Publico pronunciamiento sobre el acto conclusivo en razón de que su defendido fue imputado por el delito de Violencia Psicológica en fecha 23 de agosto de 2007.

En fecha 27 de mayo de 2010 la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito formal de Acusación contra el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DESPUÉS DE INICIADA LA INVESTIGACIÓN PENAL.


ACTIVIDAD EN SEDE JURISDICCIONAL
EN EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

En fecha 1 de julio de 2010 el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 21 de julio de 2010 por vía de distribución, recibe la presente causa el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la Jueza Otilia Caufman ( f162).

En fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, le dio entrada a la causa seguida al ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA.

En fecha 03 de septiembre de 2010 la victima solicitó al Tribunal antes mencionado copia simple del expediente. (f163).

En fecha 08 de septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordó las copias solicitadas por la victima.

En fecha 22 de octubre de 2010, es decir aproximadamente 2 meses después y sin contar el Receso Judicial el Tribunal Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la jueza Otilia Caufman, fijó la Audiencia Preliminar en el presente proceso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 02 de noviembre de 2010. (F 165).

En fecha 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, difiere la Audiencia Preliminar por la presunta incomparecencia del Imputado, para el día 02 de diciembre de 2010, no obstante la Boleta de Notificación que cursa a los folios 195 y 196 del expediente y que fue remitida vía IPOSTEL al referido ciudadano, no consta que le haya sido entregada, por ende mal podía haber comparecido al llamado.

En fecha 02 de diciembre de 2010 el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, difiere la Audiencia Preliminar para el día 11 de enero de 2011, por cuanto el ciudadano Alfredo Sejor Acosta manifestó que deseaba la asistencia de un Defensor Privado.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el imputado consignó solicitud donde manifiesta que desea ser asistido por un Defensor Público por cuanto no tiene medios económicos para ser asistido por un Defensor Privado.

En fecha 11 de enero de 2011 el Tribunal de Violencia difiere el acto para el día 07 de febrero de 2011, por incomparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) Ministerio Publico, y de la Defensa del Imputado, habiendo comparecido el imputado y la víctima.

En fecha 07 de febrero, estando presentes todas las partes el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el día 14 de marzo de 2011, en virtud de “REQUERIR UN ESTUDIO DETALLADO DE LAS ACTAS”

En fecha 14 de marzo de 2011, se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) Ministerio Público, para el día 02 de mayo de 2011.

El 02 de mayo de 2011 se difiere el acto para el día 04 de julio de 2011, por incomparecencia de la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) Ministerio Público,

En fecha 04 de julio de 2011, el tribunal a quo, difiere la Audiencia Preliminar para el día 04 de agosto de 2011, por circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) donde decretan dicho día como “NO LABORABLE”.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal a quo, difiere el acto para el día 19 de septiembre de 2011, por incomparecencia del imputado, a quien no le llegó Boleta de Notificación, todo lo cual se infiere de la boleta librada, de la cual no constan sus resultas, al folio 219 de la primera pieza del expediente, amén que el auto de diferimiento no está firmado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo difiere la Audiencia Preliminar para el día 26 de octubre de 2011, sin la presencia del ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA y sin que el mismo se encuentre notificado.

En fecha 26 de octubre de 2011, no se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal a quo no estableció las razones por las cuales no realizó ni difirió el acto.

En fecha 02 de noviembre de 2011 el Tribunal a quo, REFIJÓ la Audiencia Preliminar para el día 14 de diciembre de 2011, sin señalar el motivo por el cual no se celebró la Audiencia fijada para el día 26 de octubre de 2011.

El fecha 14 de diciembre de 2011, se refijó el acto de Audiencia preliminar, para el día 24 de enero de 2012.por incomparecencia de la víctima, siendo que nunca le llego la Boleta de Notificación.

En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de febrero de 2012 (UN AÑO Y CINCO (5) MESES DESPUÉS) el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal y remitió las actuaciones (SIN CÓMPUTO) al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN SEDE DEL TRIBUNAL DE JUICIO

E fecha 06 de febrero de 2012 el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la causa y Fija el Acto de Audiencia de Juicio Oral en esa misma fecha para el día 23 de Febrero de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, siendo esa fecha en la cual operaba la prescripción judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y el día 27 de febrero de 2012, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23 de febrero de 2012, se dio inicio al juicio y se ordenó su continuación para el día 01 de marzo de 2012 (habiendo ya transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria), dejándose asimismo constancia de la negativa del imputado de firmar el acta de juicio.

En fecha 01 de marzo de 2012, habiendo prescrito la acción penal, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo condenatorio contra el ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA.

En fecha 08 de marzo de 2012, se publicó el texto integro de dicha sentencia.

Narradas las circunstancias de carácter procesal antes señaladas, se evidencia de las actas procesales antes señaladas, que para el momento de celebrarse el juicio oral y público ya había operado la prescripción de la acción penal derivada del hecho punible que dio motivo al inicio de este proceso, dado que el hecho que se le atribuye al acusado ALFREDO SEJOR ACOSTA es el delito de Violencia Psicológica, cuya acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, prescribe a los 3 años y dado que consta en autos que desde el inicio de la investigación penal (23 de agosto de 2007), hasta el día (1º de marzo 2012) fecha en la cual el Juzgado de Juicio dictó el dispositivo del fallo recurrido; transcurrieron, tres (3) años, más la mitad de este lapso, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, de tal forma que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y siendo que el juicio se prolongó sin culpa del reo, por el lapso de tres (3) años, más la mitad del mismo, es decir, el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, sin que se hubiere dictado sentencia definitivamente firme y sin que las causas del retardo judicial que se desprenden en autos puedan serle imputadas al acusado, determinaron la prescripción de la acción penal.

A tales efectos, debe este Tribunal Superior Colegiado señalar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia ésta cuya ponencia corresponde a la ciudadana Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 23 de noviembre de 2010, Nro. 1177, en la cual se asentó lo siguiente:

“….Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:
‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’
Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (Subrayado añadido).
Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de lesiones personales culposas gravísimas, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra.
A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: Gardenia Rivka Martínez según el cual:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez).”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

De la jurisprudencia transcrita supra, se observa que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal considera como comienzo de la prescripción extraordinaria, el momento en el cual investigado es imputado, señalando la sentencia que en el procedimiento ordinario ello procede con el acto de imputación formal, cuando establece que “en definitiva de cara al proceso penal actual se estima que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado”.

Señalado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar en relación al cómputo de la prescripción extraordinaria o judicial, el criterio de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 10-0316, cuando señala:


“…con fines didácticos, … pasamos a realizar el cómputo para verificar si es aplicable o no la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…”. (Resaltados míos)
Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.
… Así las cosas, se evidencia en el presente caso que en efecto los actos de persecución por parte de los órganos del Estado encargados del ejercicio del ius puniendi, aún cuando fueron sucesivos y mantuvieron “vivo” el proceso, extendieron su duración a casi el doble del tiempo previsto para su prescripción judicial, pues se requería, de acuerdo al artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, que la persecución del delito de Apropiación Indebida Calificada sea efectiva a más tardar dentro del lapso de 4 años y medio, siendo palmaria la extensión del mismo a más de siete años y perdiéndose en el tiempo el fin ejemplarizante de la sanción impuesta en el tiempo exigido por la ley, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal, para que éste no sufra retardos ni se extienda en el tiempo en perjuicio del justiciable y de la ley, como en efecto ha sucedido en el presente caso, lo cual viola de manera ostensible el derecho al debido proceso dentro de un plazo razonable, así como el Principio de Seguridad Jurídica…”.

Parcialmente transcrita la opinión que antecede, esta Corte de Apelaciones, coincide con el criterio jurisprudencial, en cuanto a que el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, comienza a computarse desde el mismo momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, puesto que este lapso (el de prescripción extraordinaria) no está sujeto a interrupción alguna, sino que se produce por la mora del Estado, luego de transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria (3 años), más la mitad del mismo (1 año y seis meses) sin que el acusado haya obtenido sentencia firme, y no obre culpa en su contra respecto a dicho retardo en su enjuiciamiento, y en éste caso, dicho lapso se verificó cumplido el 23 de febrero de 2012, toda vez que los hechos ocurrieron el 23 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio inicio a la investigación penal.

No obstante, esta Corte estudiado el criterio de la Sala Constitucional sobre el lapso de prescripción judicial, en la sentencia aludida supra, destaca que dicha sentencia no vincula al caso en concreto conocido en apelación ante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, en razón que los supuestos procesales en la etapa preparatoria previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, son diferentes en materia del enjuiciamiento de los delitos de Violencia Contra la Mujer.

En efecto, en el enjuiciamiento penal por delitos comunes, el imputado no es notificado de la investigación sino cuando surge un acto de procedimiento de la autoridad investigativa que lo señala como autor o partícipe del hecho punible y en la mayoría de los casos, dicha notificación surge con la citación a rendir declaración en condición de imputado y de manera efectiva en el acto de imputación formal.

Sin embargo, ello no sucede así en el enjuiciamiento penal por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que, en el procedimiento no flagrante, la autoridad investigativa (Fiscalía del Ministerio Público) está en la obligación de notificar de la investigación una vez ordenada su inicio de manera inmediata al investigado y al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas (artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

De la misma manera, el órgano receptor de la denuncia está en la obligación de imponer las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima y debe notificarlas al imputado para que éste se encuentre en conocimiento de las cargas que en su condición de imputado a él se le imponen.

En este se sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, de fecha 02 de Junio de 2011, Expediente Nº 2010-272 y más recientemente la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 02 de noviembre de 2011, que el lapso para concluir la investigación en los casos de violencia contra la mujer, comienza a contarse a partir de la individualización del imputado, que en los supuestos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suponen, la notificación de las medidas de protección y de seguridad.

En efecto se pronuncia la sentencia de la Sala de Casación Penal, así:

“ … Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo… “.

Así las cosas, parcialmente transcrita la sentencia que antecede, es preciso que esta Corte de Apelaciones, destaque el papel que han cumplido tanto la Representación del Ministerio Público como el Juzgado de la causa, en la obligación que les confiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando en la exposición de motivos dispone:


“…Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de esta Corte).

Así las cosas, en el presente caso se observa que las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y en contra del imputado, le fueron notificadas a éste en fecha 27 de agosto de 2007 (Folio 12 de la primera pieza del expediente), así que, de conformidad con la sentencia que interpretó los artículos 103 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano ALFREDO SEJAR ACOSTA, quedó individualizado como imputado en esa fecha, y desde ese momento, hasta el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, 01 de marzo de 2012, transcurrió un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES y TRES (3) DÍAS.

En consecuencia, vale destacar a los efectos de la responsabilidad de cada operador y operadora de la justicia penal en el presente caso, que en el Ministerio Público transcurrió DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES sin que se diera término a la investigación penal, por lo cual es obvio que no hubo una debida diligencia ni una actuación con celeridad, parte del encargado de velar por los intereses de la víctima, y como si ello fuera poco, una vez que la causa llega al Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la jueza Otilia Caufman, transcurre UN AÑO y CINCO (5) MESES para que se realizara la audiencia preliminar, no siendo las causas de los diferimiento de ésta, ninguna imputable al acusado, en razón que en una sola oportunidad solicitó la designación de un defensor privado, lo cual es un derecho constitucional, y no un motivo de retardo injustificado, siendo que las demás causas de diferimiento fueron imputables a la víctima, al Ministerio Público, quien incluso en una oportunidad no compareció el mismo día que no compareció la Defensa, y al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer, el cual, asombrosamente estando todas las partes presentes, el día y hora en la cual tendría lugar la audiencia preliminar, es decir, el 07 de febrero de 2011, NO HABIENDO PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL, difiere la Audiencia Preliminar para el día 14 de marzo de 2011, en virtud de “REQUERIR UN ESTUDIO DETALLADO DE LAS ACTAS” habiendo transcurrido en dicha sede jurisdiccional desde que llegaron esas “ACTAS”, SIETE (7) MESES, lo cual evidencia que no existía razón alguna para diferir el acto de la audiencia preliminar, en razón que la jueza tuvo para estudiar las actas, ese tiempo, amén que nos encontramos ante un sistema procesal penal de corte acusatorio en el cual prevalece la oralidad a lo escritural, de manera que dicho diferimiento es una evidente causal de retardo del órgano jurisdiccional que no es en absoluto culpa del reo, de tal forma que en el presente caso operó la mora judicial, cuando, la causa estuvo en sede fiscal por DOS (2) AÑOS Y NEUVE (9) MESES SIN ACTO CONCLUSIVO y UN AÑO y CINCO (5) MESES sin REALIZARSE LA AUDIENCIA PREMILIMAR, lo cual suma CASI EL LAPSO DE LA PRESCRICIÓN JUDICIAL, es decir, CUATRO (4) AÑOS y CINCO (5) MESES, sin culpa del reo, de manera que verificado que para el día 01 de marzo de 2012, fecha del dispositivo del fallo condenatorio, ya había transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria de la acción penal en el presente caso, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa como punto previo del recurso de apelación y anular el fallo apelado, de manera que esta Corte pasa a establecer los hechos de la siguiente manera:

Los hechos objeto de este proceso y por los cuales fue acusado el ciudadano ALFREDO SEJAR ACOSTA, se subsumen en lo denunciado por la víctima, referidos a que durante los 27 años de casados, luego que nació su hija menor, el ciudadano Alfredo Sejor, insultaba y ofendía a la ciudadana NANCY ADELA RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, no quería compartir con los otros dos hijos de la señora Nancy, le decía ramera, puta, luego después de tantas ofensas la señora Nancy cae en depresión acudiendo a médicos psiquiatras y decide irse de la casa, procede al proceso de Divorcio y a la liquidación de los bienes, pero es el caso que cada vez que la señora Nancy le reclama su derecho que se ejecute la decisión del Juzgado 02 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Alfredo Sejor Acosta, la ofendía y la vejaba diciéndole ramera y basura, siendo que a la práctica de una evaluación psicológica, arrojó como resultado que para el momento de la evaluación presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso amenaza de su ex pareja, caracterizado por medio, temor, manos temblorosas, angustias, con extrema tristeza, decaimiento, preocupación, siendo que los maltratos recibidos por su ex pareja físicamente le causan fuertes cefaleas, trastornos de sueño y taquicardia.

Estos hechos así planteados, constituyen el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone:

“…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción por parte del sujeto activo contra la mujer, que consiste en tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes que atenten contra su estabilidad emocional o psíquica, por el hecho de ser mujer.

De manera que esta Alzada considera que están probados los hechos con los siguientes medios de prueba:

Con el testimonio de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ en su condición de victima, quien señaló: que ha sido insultada tanto por el acusado como por su familia, psicológicamente ha estado sometida a un tratamiento desde hace 15 años, le dan depresiones demasiados fuertes, ha estado sobreviviendo con sus recursos, el señor tomó su vivienda cuando ella salió a una cura de sueño, el cerró la casa, cambio de cerradura, quedaron muchos de sus enseres en la casa, mas las cosas de su hija y eso que fue parte de lo que afectó su vida, su estado patológico y su estado físico, se deterioró todo de tal forma que se sintió anulada, todavía esta en tratamiento, tuvo un tratamiento fuerte de pastillas, ha sobrevivido porque ha sido fuerte, ha sufrido varias operaciones, manifestó tener problemas de osteoporosis, pero no ha conseguido la forma de coordinar para llegar a un acuerdo y la afectado demasiado y la última vez el acusado salió llamó a los vecinos para que vieran el espectáculo, su hijo y el abogado que la acompañaban escucharon las ofensas y groserías que el señor le gritaba, agregó a preguntas formuladas que la tildó de ramera y de basura.

Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano RAMÍREZ RODRÍGUEZ RICHARD JOSÉ, quien refirió que cuando él tenía cuatro 4 años de edad, su mamá se estaba divorciando de su padre, precisamente porque tenia una relación con el señor Alfredo Sejor, ellos comenzaron a vivir juntos, todo ese tiempo fue una buena relación, pero después con el nacimiento de Francys Sejor, cambio totalmente… ““…se dirigía hacia su mamá de manera ofensiva, la culpaba de la muerte de su hermana, y le decía tu eres una ramera, no quiero nada contigo…”

Asimismo permite corroborar la afectación emocional de la víctima en el presente caso, la declaración de la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ, quien en su condición de psicóloga adscrita a la División de Violencia Contra la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quien refiere que para la fecha 06 de mayo de 2008, atendió a la señora Nancy Adela Rodríguez, de 61 años da edad, quien para el momento de la evaluación se observa que presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso, amenazas de su expareja, caracterizado por miedo, temor, manos temblorosas, angustia. Con extrema tristeza, decaimiento, preocupación, y su mayor preocupación es su estabilidad y bienestar incluyendo la falta de vivienda y los maltratos recibidos por su ex-pareja, que físicamente le causa fuerte cefaleas, trastorno de sueño, taquicardia, y le recomienda psicoterapia individual…”“…refirió que los hechos relatados por la paciente eran lógicos y coherentes con la conclusión y la paciente para el momento que ella la evalúa no mintió, los gestos, la entrevista psicológica, las pruebas, todo coincidía con los rasgos emocionales, reiterando que era lógica y coherente y que no mintió”

De manera que para esta Corte de Apelaciones, los elementos probatorios que anteceden resultan entre si congruentes con lo expuesto por la víctima en el presente caso, y determinan que el acusado ALFREDO SEJOR ACOSTA es responsable y culpable de la afectación emocional de la ciudadana NANCY ADELA RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, pues durante los 27 años de casados, luego que nació su hija menor, la insultaba y la señalándola como una ramera, prostituta, siendo que atención a dichos tratos, la víctima cayó en minusvalía y n depresión acudiendo a médicos psiquiatras, decidiendo irse de la casa donde vivía conjuntamente con el acuso, procediendo a entablar el proceso de Divorcio y la liquidación de los bienes, pero es el caso que cada vez que la señora Nancy le reclamaba su derecho a que se ejecutara la decisión del Juzgado 02 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial volvían los insultos del acusado, diciéndole basura, de igual manera lo cual derivó para el momento de la evaluación psicológica que se le realizó a la víctima, que ésta presenta un trastorno emocional causado por su situación de violencia, acoso amenaza de su ex pareja, caracterizado por miedo, temor, manos temblorosas, angustias, con extrema tristeza, decaimiento, preocupación por su estabilidad y bienestar por los maltratos recibidos por su ex pareja lo cual le causa fuertes cefaleas, trastornos de sueño, taquicardia, entre otros síntomas.

De manera que con el dicho de la víctima, el cual es congruente con lo expuesto por su hijo, y la evaluación psicológica que arroja efectivamente la afectación emocional de la misma producto de las ofensas y tratos humillantes y vejatorios por parte de su ex esposo, que consistieron en disminuirla al adjetivo de basura y a una condición de prostituta, además de culpabilizarla por la muerte de su hija, se da por acreditado el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y observa esta Corte de Apelaciones que surgen como elementos de culpabilidad que comprueban la responsabilidad que pudiera tener el acusado en el delito en cuestión, el dicho del ciudadano RAMÍREZ RODRÍGUEZ RICHARD JOSÉ, y de la propia víctima, quien fue congruente y conteste con él en señalar como responsable de la afectación emocional de aquella, al encausado, así como el resultado de la evaluación psicológica en opinión calificada de la ciudadana Otilia Caufman, quien establece que la afectación emocional que presente la víctima es producto de una situación de violencia que vivió y vive con su ex pareja.

No obstante, lo anterior en atención a la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en Derecho, ANULAR EL FALLO APELADO, por violación de normas de orden público, como son el trascurso del lapso de la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito, conforme a lo pautado en los artículo 108 numeral 5, 109 y 110, todos del Código Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de la violación al debido proceso consagrado como una garantía constitucional en el artículo 49 de la Carta Magna y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguido al ciudadano ALFREDO SEJAR ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra su excónyuge, lo cual trae como consecuencia el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas durante el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta Defensora Pública Sexta (6°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Abogada YADIRA PEREZ CAMPOS, en su condición de Defensora del ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, incoada contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 01 de marzo de 2012, y publicada su texto integro en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALFREDO SEJOR ACOSTA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY ADELA RODRIGUEZ, y en consocia ANUILA la sentencia dictada por el juzgado aquo y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ALFREDO SEJAR ACOSTA, conforme lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 108 numeral 5, 109 y 110, todos del Código Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG. (A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


RMG/RMT/FCG/ads/rmt/myp
Asunto N° CA-1239-12-VCM