REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 03 de mayo de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº CA-1246-12-VCM
RESOLUCIÓN JUDICIAL NRO. 130-12
JUEZA PONENTE: ROSA MARÍA MARGIOTTA

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada YANLEY MARQUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCELO AMADEO MENENDEZ, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/03/2012, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares contra su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por ser violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales establecidos a favor de su defendido.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 09 del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-1246-12 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por la abogada, YANLEY MARQUEZ RANGEL del ciudadano MARCELO AMADEO MENENDEZ, en el cual impugna la decisión señalando que su defendido fue aprehendido en fecha 05 de marzo de 2012, cuando voluntariamente se presentó previa citación a la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar en el cual, se le informó que quedaría detenido y a la orden del Ministerio Público en virtud de la comisión de un hecho punible bajo la modalidad de la flagrancia, y una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica la recurrente que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad absoluta de la aprehensión conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su aprehensión no se produjo bajo la modalidad de la flagrancia ni pesaba contra su defendido orden judicial, ordenó la prosecución del proceso penal conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 eiusdem, decretó las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 ibídem, y finalmente, decretó la libertad ajustada a las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la recurrente que el Tribunal de la recurrida no realizó el análisis correspondiente de las diligencias de investigación y a su criterio no existe parámetros de racionalidad que permita al a quo arribar a la decisión impugnada, razón por la cual afirma que no existió bases sobre las cuales descansara el decreto de las medidas cautelares arriba indicadas; asimismo indicó que la víctima del presente proceso penal no señaló la acción objetiva ejecutada por el imputado, haciendo valer las declaraciones de los testigos EDUARDO JOSE IBARRA PRIETO y BETZAIDA BONILLA, destacando que las lesiones sufridas por la víctima devienen del actuar de sujeto activo del sexo femenino, que así lo indicó la propia víctima, razón por la cual los hechos quedan excluidos de la jurisdicción especial, ante la ausencia del nexo causal entre la víctima y el imputado en relación al daño ocasionado.

En este orden continúa la recurrente, que el informe psiquiátrico realizada a la víctima no cumple con los parámetros de la evaluación psiquiátrica forense, toda vez que el estado emocional de la víctima que se indica en el mismo, a su consideración desconoce si guarda relación con los hechos atribuidos a su defendido, razones por las cuales señala que no existe elementos de convicción que vinculen a su defendido con les hechos denunciados, razón por la cual no contaba la jueza de la recurrida con los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares dictadas conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2012, emitió decisión en la cual como punto previo declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del imputado por la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 en concordancia a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señaló que los hechos acaecieron en fecha 04-02-12, fecha en la cual la víctima interpuso la denuncia, empero a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entraría a dictar pronunciamiento al fondo del asunto planteado, razón por la cual compartió la opinión del Ministerio Público respecto a las calificaciones jurídicas de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que la víctima manifestó presentar nervios, inquietud, anorexia y además que a atentado contra su propia vida, en virtud de los conflictos presentados, asimismo señaló que la víctima se ha sometido a tratamiento psicológico, y que en relación al delito de amenazas indicó que los hechos denunciados datan el 05-03-12, al indicar que el día anterior recibió llamada telefónica de la ciudadana Rosa Julia Pérez, quien le manifestó que la familia de la víctima pagaría todo y que tal amenaza eran de parte de su pareja, el hoy imputado, en perjuicio de la ciudadana Paola Andrea Sanchez Bonilla, y desechó las calificaciones jurídicas del delito de violencia física y violencia patrimonial no siendo ello objeto de impugnación, para sí iniciar al análisis de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en primer lugar que los delitos prevén pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; asimismo señaló que existían fundados elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado.

En este orden, la jueza de la recurrida señaló que existe una presunción razonable del peligro de fuga, al señalar que el imputado permanece viajando al extranjero razón por la cual surgiría el obstáculo del desarrollo del proceso, en virtud de lo cual fue sometido a presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días; por otra parte se indicó en la recurrida en cuanto a la magnitud del daño causado corrió peligro la vida de la víctima; se estimó que se contaba con el control psiquiátrico al cual se sometió la víctima y que en consecuencia avala los delitos imputados por el Ministerio Público. En este sentido observó la jueza de la recurrida que ante lo anteriormente expuesto, tales elementos de convicción no eran suficientes para dictar la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual consideró ajustado a derecho dictar las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8, este última constitutiva de una caución económica de 100 unidades tributarias que deberán prestar dos fiadores, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera garantizar las resultas del proceso, amén del incumplimiento de las medias de protección y de seguridad dictadas por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
La recurrente impugna la decisión de fecha 06 de marzo de 2012; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, decretó medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8; del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano MARCELO AMADEO MENENDEZ.
Alega la recurrente que la jueza de la recurrida no efectuó un análisis crítico de las diligencias de investigación, por cuanto no se deducen parámetros de racionalidad que permitiera dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando el deber de las y los juzgadores concatenar los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración para concluir respecto a la probabilidad de la participación del procesado penal en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, y que a consideración de la recurrente, no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con los hechos denunciados por la víctima del presente proceso penal.

Estudiado el escrito recursivo, así como revisada la incidencia, este Tribunal colegiado como garante de la Constitucionalidad debe acentuar que es deber de todo Juez y Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la incolumidad de la Constitución y leyes de la República y en tal sentido nuestro texto magno establece en el encabezamiento del artículo 334 lo siguiente:

“Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias conforme lo previsto en esta Constitución y en a ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. (…)”

Resulta inexorable para todas y todos quienes administramos justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la ley nos confiere, hacer valer los preceptos constitucionales, pues, nuestra República enarbola como principios, el derecho y la justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la libertad y la preeminencia de los derechos humanos.
Cónsono con lo expuesto y actuando como Jueces constitucionales, esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a verificar lo alegado por la Defensa, en lo concerniente a las circunstanciad de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de ciudadano MARCELO AMADEO RODRIGUEZ MENENDEZ, que dieron lugar a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la imposición de las Medidas Cauteles por la ciudadana Jueza de la recurrida; ello en interés del debido proceso.

De la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana: PAOLA ANDREA SANCHEZ BONILLA, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04.02.12, se desprende entre otras cosas que la misma manifestó haber sido agredida por dos ciudadanas empleadas de su expareja MARCELO AMADEO RODRIGUEZ MENENDEZ, causándoles varias lesiones en su cuerpo sin motivo alguno; y a preguntas formuladas por los funcionarios policiales indicó que los hechos ocurrieron antes del elevado de Los Ruices, Centro Empresarial Miranda, planta baja en el área del estacionamiento, a las 02:00 horas de la mañana el día 04-02-12, que para el momento de la agresión se encontraba presente los ciudadanos EDUARDO IBARRA, GUSSEPINA RADICELLI y JONATHAN ETÉ, indicando finalmente que ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le fue dictada al ciudadano MARCELO AMADEO RODRIGUEZ MENENDEZ, la prohibición de acercarse a su persona.

Al folio sesenta y ocho de las presentes actuaciones consta ampliación de la denuncia interpuesta por la víctima quien manifestó entre otras cosas, que el día 04 de febrero de 2012, el ciudadano imputado le agredió verbal y físicamente, quien la tomó por el brazo golpeándola contra la pared, ofendiéndola con palabras obscenas, y posteriormente ha sido objeto de amenazas por parte del imputado a través de llamadas telefónicas.
En fecha 05-03-12, la víctima PAOLA ANDREA SANCHEZ BONILLA, compareció nuevamente ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a manifestar entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 03:12 horas de la mañana, recibió múltiples llamadas contentivas de amenazas contra su integridad física y la de su familia, realizadas por la ciudadana ROSA JULIA PEREZ AREAS, amenazas refirió que eran de parte del imputado.

Riela en autos copia simple del acta de aprehensión, de fecha 05-03-12, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra el imputado MARCELO AMADEO RODRIGUEZ MENENDEZ.

Se observa que en la audiencia celebrada a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 06-03-12; cuya acta corre inserta a los folios 14 al 26 de la incidencia, consta que la representación fiscal al cedérsele el derecho de palabra solicitó que la investigación se siguiera por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente los hechos como los delitos de Violencia Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física Agravada y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 5 y 50, todos respectivamente de la referida ley especial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no ser considerada la procedencia de dicha medida de coerción personal, fuera impuestas las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 eiusdem; igualmente la imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 7 y13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en su pronunciamiento procedió, como ya se señaló, a acordar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se siguiera la investigación conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acogió solo las calificaciones jurídicas provisionales de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 ejusdem e impuso Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Ahora bien, el caso concreto, la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a las medidas cautelares dictadas y previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARATE VALLENILLA, alegando que no existe fundamento serio para su dictación ante la insuficiencia de los elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del hecho punible y el nexo causal contra su defendido, aseverando además que los hechos por los cuales resultó aprehendido escapan de la jurisdicción especial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, por tratarse el sujeto activo en el caso del delito de Amenaza de una mujer la cual quedó identificada por la víctima como la pareja del imputado quien responde al nombre de Rosa Julia Pérez.

Al respecto se desprende de la decisión dictada e impugnada por la recurrente que la jueza del a quo indicó contar con el hecho de que la víctima se sometió a tratamiento psicológico, manifestando al tribunal presentar estado de nervios, inquietud, anorexia e intentos fracasados de acabar contra su propia vida, manifestación que señaló la jueza de la recurrida dimanan de las múltiples declaraciones de la víctima; elementos que fueron valorados a lo largo de la decisión impugnada.

En este sentido se aprecia, que la recurrida en ocasión al delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideró como elementos de convicción la declaración de la propia víctima el cual adminiculó con la circunstancia de que la misma se sometió a un tratamiento psicológico, y que en esta fase del proceso penal, primaria de investigación, abren el camino para la investigación respecto a si el estado de afectación emocional de la víctima guardan relación directa o no con la conducta desplegada por el hoy imputado, empero que la víctima le señala al imputado como autor del estado psicológico que manifestó encontrarse actualmente.

En atención a que escapa de la Jurisdicción de Violencia Contra la Mujer, la circunstancias en las cuales se produjo la comisión del delito flagrante de Amenaza, esta alzada observa que la recurrida contiene la motivación jurídica, al señalar la sentencia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, signada con el N° 134, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció como criterio para el caso en que el sujeto activo se trata de una mujer y se verifique que la mujer ha sido inducida por el hombre a agredir a otra mujer, corresponderá conocer entonces, la jurisdicción especial.

En tal sentido, esta Alzada observa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-03-12, se encuentra ajustada a derecho, al observar como se expuso, que contaba con elementos de convicción suficientes para la dictación de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el análisis de las circunstancias que rodean los hechos que fueron calificados como el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en torno a la competencia por la materia respecto al delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, quedando clara la opinión jurídica acogida y asentada en la recurrida por el Tribunal a quo, al referirse a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia esta Sala CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06-03-12, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada YANLEY MARQUEZ RANGEL, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano MARCELO AMADEO MENENDEZ, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06/03/2012, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares contra su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. . Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
Ponente


LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,



DRA. RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-1246-12 VCM
RMMG/RMT/FCG/ads/rosa