REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO
EN LO PENAL

Caracas, 02 de mayo de 2012
202° y 153°


Exp. Nº: CA-1255-12-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
RESOLUCIÓN: 127-12



Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala.

En fecha 02 de mayo de 2012 se declaro Con Lugar la inhibición presentada por la ABG (A). ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, en la presente causa signada bajo el numero CA-1255-12-VCM (signatura de esta Sala), referida a la apelación interpuesta por la Abogada BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta jueza dirimente previamente observa:


PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


La abogada ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…(Omissis)…ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones contentivas de la Apelación intentada por la Abogada BELSY TORCAT, en su carácter de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber realizado de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que ya he emitido opinión en la presente causa al celebrar la audiencia preliminar en la cual se decretó el Sobreseimiento del Proceso Penal por la consecuencia del efecto de las excepciones interpuesta por la defensa en fecha 18 de febrero de 2012…(Omissis)…razones por las cuales: ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nº CA-1255-12 VCM (nomenclatura de esta Sala), en atención a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”.



SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…)

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. En la presente inhibición, la Jueza ROSA MARGIOTTA GOYO, ha manifestado que su capacidad subjetiva para decidir se encuentra afectada, en razón que su persona emitió opinión en el ejercicio de sus funciones como Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sobre la causa con conocimiento al dictar múltiples decisiones durante el transcurso del proceso penal desde que arribó a la sede del Tribunal de Primera Instancia y al encontrarse como Jueza Suplente de la Jueza Nancy Aragoza Aragoza por motivo de disfrute de sus vacaciones legales, le ha correspondido conocer de la ponencia del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Aunado a lo antes mencionado tenemos que la Sala Penal en sentencia de 23 de octubre 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló lo siguiente: “… (Omissis)…el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto… (Omissis)….”

Por lo que la situación in comento ciertamente puede plantearse dentro de la previsión contenida en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma esta fundada en motivos que comprometen la imparcialidad del funcionario judicial, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez ecuánime, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debe declararse CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARIA MAGIOTTA GOYO, de actuar en la causa identificada con el Nº CA-1255-12 VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesta por Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP01 P 2010 0018644 de conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Adjetivo Penal, en relación con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, y notifíquese a la jueza inhibida. CUMPLASE
LA JUEZA DIRIMENTE,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ





La Secretaria

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-




La Secretaria


Abg. AUDREY DIAZ SALAS

FCG/ads/pedro
Exp. CA-1255-12-VCM.