REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 31 de mayo de 2012
202° y 153°
Ponente: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.-
Resolución Judicial N° 155-12
Asunto N° CA-1254-12-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas MARIELA GODOY ESTABA Y MARISELA GODOY ESTABA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCO TULIO URIBE PÁEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual la Jueza de la recurrida omitió pronunciarse respecto de la solicitud de la defensa con relación a ordenar lo conducente por el procedimiento contemplado en el artículo 103 en concordancia con el 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas al citado imputado.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:
En fecha 14 de marzo de 2012 el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la abogada YANET GONZÁLEZ Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, quien se dio por notificada en fecha 22 de marzo de 2012 como se desprende del folio 13 del presente cuaderno especial.
En fecha 10 de abril de 2012, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000334), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1254-12-VCM, y designando ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter decide:
Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que las abogadas MARIELA GODOY ESTABA Y MARISELA GODOY ESTABA, actúan en su carácter de defensoras privadas del ciudadano MARCO TULIO URIBE PÁEZ, según consta del acta de juramentación inserta en el folio 63 del cuaderno de apelación.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes por lo que se evidencia en el cómputo realizado por el tribunal a quo de fecha 02 de abril de 2012, el cual riela del folio 40 al 41 del presente cuaderno especial de apelación, los días hábiles transcurridos desde el 01 de marzo de 2012, fecha en la cual se dictó decisión hasta el día 05 de marzo de 2012 fecha en la cual las defensoras privadas presentaron recurso de apelación, trascurriendo dos días hábiles, a saber, 02 y 03 de marzo de 2012 estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal la interposición del recurso de apelación.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2011, mediante la cual la Jueza de la recurrida omitió pronunciarse respecto de la solicitud de la defensa con relación a ordenar lo conducente por el procedimiento contemplado en el artículo 103 en concordancia con el 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas al citado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, de manera que, atendiendo a los planteamientos anteriores se entiende que la apelación interpuesta versa sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza del a quo, en lo que respecta a solicitudes formuladas por la defensa; observando esta alzada que tal gravamen es susceptible de estar presente en dicha causa de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, al atentar la omisión de pronunciamiento contra el derecho a la Defensa, de manera que dicho agravio debe ser analizado y decidido al conocer el fondo del presente recurso.
En cuanto a la contestación del recurso consta al cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de instancia que en fecha 14 de marzo del 2012, se libro boleta de emplazamiento a la ciudadana abogada YANETH GONZÁLEZ, Fiscala Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada en fecha 22 de marzo del 2012 y no presentó contestación al escrito de apelación.
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIELA GODOY ESTABA Y MARISELA GODOY ESTABA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCO TULIO URIBE PÁEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual la Jueza de la recurrida omitió pronunciarse respecto de la solicitud de la defensa con relación a ordenar lo conducente por el procedimiento contemplado en el artículo 103 en concordancia con el 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas de protección y seguridad impuestas al citado imputado.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG. (A). RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
RMG/RMT/FCG/ads/pedro/rmt.-
Asunto N° CA-1254-12-VCM